REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000037
PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS MARÍN BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.533.
PARTE DEMANDADA: RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, anotado bajo el N° 41, tomo 4-A, folios 7-10, Rif J-30779882-3, representada por su Presidente, ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692; CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., Rif J-31619061-7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el N° 27, Tomo 67-A, representada en su condición de Presidente, por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692; y a los ciudadanos MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.246.213, V-7.327.354 y V-9.545.692, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, CÉSAR ARNOLDO JIMÉNEZ PERAZA y ARABIA MACHADO PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.382, 12.713 y 45.754, respectivamente.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL Y CONSECUENCIAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
El 20 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL Y CONSECUENCIAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA contra las empresas RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. y CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., y contra los ciudadanos MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, dictó una sentencia definitiva, que es del tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL Y CONSECUENCIAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA contra la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., la ciudadana MAYERLIN DELIRETH GOMEZ, en su condición de propietaria y accionista de la referida empresa; la sociedad mercantil CONCRETOS LARENSE 2006 C.A.; los ciudadanos JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ, en su condición de propietario y accionista de la referida empresa, y WILLIAM ANTONIO MONTILLA, en su condición de propietario y accionista de ambas empresas (todos ampliamente identificados en el encabezado de la sentencia).-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada reconveniente. –
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada contra la estimación contenida en el libelo de demanda.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas al haber vencimientos recíprocos…”
El 23 de enero de 2023, el abogado Jorge Luis Marín, en su carácter de autos apeló del fallo anterior, y en fecha 26 de enero de 2023, la abogada Arabia Machado Pernalete, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a ejercer formal apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el tribunal de Primera Instancia civil en fecha 30 de enero de 2023, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil, a los fines de su distribución respectiva, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 06 de febrero de 2023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; llegada la oportunidad procesal el 17 de marzo de 2023, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por los abogados Hugo Jiménez y Arabia Machado, apoderados judiciales de la parte demandada, y los consignados por el abogado Jorge Luis Marín, apoderado actor, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones. Vencido dicho lapso, el 30 de marzo de 2023, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por el abogado Jorge Luis Marín, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones ni por sí ni a través de apoderados y el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
El abogado Jorge Luís Marín Becerra, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, interpuso demanda por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL Y CONSECUENCIAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra las empresas RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., y contra los ciudadanos MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, todos identificados con anterioridad; y en su libelo entre otras cosas expuso: Arguyó que su mandante celebró contrato verbal de promesa bilateral de compra venta en el mes de mayo de 2012 con el ciudadano William Antonio Montilla Marín en representación de la empresa RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., en el cual la demandada debía destinarle a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (5.200 M3) de concreto premezclado, con un precio de SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700,00), por cada metro cúbico, y serían suministrados en partes fragmentadas y distribuidas en diferentes edificaciones que se encontraban en proceso de construcción dentro del perímetro de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Señaló que según lo negociado en el acuerdo bilateral, las partes convinieron que el comentado material premezclado sería cancelado totalmente y de manera adelantada por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.640.000,00), garantizando de esta forma el despacho a tiempo del referido material.
Indicó que el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, en representación de la empresa Ruta´s Construcciones C.A., solicitó por comunicación de manera detallada a la empresa Concretos Larenses C.A., en beneficio de su representado las cantidades en metros cúbicos del concreto premezclado y en las densidades específicas, que la parte demandada incumplió con el compromiso contraído, despachando solo la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE METROS CÚBICOS (920 M3) aproximadamente de concreto premezclado pactado que de manera anticipada fue cancelada en su totalidad. Enfatizó el punto que por los hechos narrados y en virtud de que fueron infructuosos los intentos de manera amistosa y voluntaria sin que los demandados cumplieran con lo pactado, por ello procedieron a interponen demanda por cumplimiento de contrato verbal por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-V-2014-000692, declarando sin lugar cada una de las pretensiones en sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, apelada dicha decisión, conociendo la misma el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial según expediente signado con el N° KP02-R-2017-000794, declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, y ordenó a la parte demandada a cumplir con la obligación de dar el servicio pactado en el contrato y en consecuencia hacer la entrega de la cantidad de 4.248,5 m3 de concreto premezclado en la forma acordada, en sentencia de fecha 17 de abril de 2018. Destacó que la parte demandada ejerció recurso de casación, declarado sin lugar por sentencia de fecha 04 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que declarada la sentencia definitivamente firme, se decretó la ejecución forzosa, correspondiéndole la ejecución de la medida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se dejó constancia en acta que: El abogado Rafael González, inscrito en el I.P.S.A. N° 24.882, quien acudió a la sede de la empresa, comunicó que el representante de Ruta´s Construcciones C.A., se encontraba fuera del país, y a su vez indicó que no existía la cantidad de concreto especificado a los fines de cumplir con el mandamiento de ejecución. Acentuó que la empresa demandada actuó de manera ilegal, dolosa y calculada; con el propósito en causar un daño a su mandante, y es por lo que solicitó se condenare al pago de los daños causados al ciudadano Rafael Colmenarez y se levantase el velo corporativo de las empresas demandadas.
Del mismo modo indicó, que ante la negativa de cumplir con lo pactado entre las partes y plenamente saldado en su totalidad el pago, su representado se vio en la necesidad de incidir en gastos que afectaron la fluidez del capital, perturbando el presupuesto de su ejercicio profesional, al no poder ejecutar a cabalidad las obras, lo que le ocasionó lo infructuoso de los pagos, el retraso en la culminación de las obras comenzadas por la falta de material de construcción, suscitándole un daño e impidiéndole obtener ganancias de las mismas, ya que en el tiempo en que se comprometió a desarrollar los proyectos industriales no cumplió con ocasión a los hechos en marras. Que por lo mencionado es que su representado se vio en la necesidad de formalizar demandas, a los fines de resguardar los derechos e intereses, al verse perjudicado altamente tanto en la finalización de las obras como en los aspectos legales, laborales, patrimoniales y morales así como su reputación de ser hombre serio, honesto y trabajador. Alegó que por el incumplimiento de los demandados con respecto al despacho del concreto premezclado, no ejecutó la obra de 14 galpones referente a un complejo industrial contratado con anterioridad con la empresa INVERSORA 2610, C.A., que por ese motivo se comunicó de forma categórica exigiéndole al demandado cumplir con el contrato so pena de ejercer un procedimiento judicial en contra de las empresas demandadas, motivado a la tardanza de la entrega, materializándose los daños ocasionados a su representado, derivados del incumpliendo de la parte demandada. Continuó su relato señalando que en vista de la obligación contraída por su poderdante con la empresa INVERSORA 2610, C.A., en el mes de diciembre de 2015 la parte actora fue citada para que compareciera ante las oficinas de la empresa INVERSORA 2610, C.A., a los fines de que llegaran a un acuerdo sobre la conclusión de la obra, otorgándole un plazo de (06) meses al ciudadano Rafael Colmenárez a comenzar con la ejecución de la obra, descrita con anterioridad, siendo su mandante quien se comprometió en suministrar el concreto premezclado necesario, lo cual le ocasionó gastos superiores a los contratados con las empresas demandadas, por ello solicita el levantamiento del velo corporativo, según lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.271, 1273, 1274 del Código Civil, igualmente basándose en el artículo 1.191 del Código Civil relacionado con los daños y perjuicios que le causaron a su poderdante, solicitó el pago de lo siguiente: 1) Daño emergente por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 770.000,00), por la pérdida o disminución por el patrimonio lesionado a raíz de tener que desembolsar dinero para cumplir con las obligaciones; y 2) El lucro cesante, indemnización monetaria por lesión material derivada de limitación para desarrollar la labor encomendada de edificar un complejo industrial de galpones aproximadamente de (870 mts2) cada uno, junto a siete obras más que venía ejecutando, los gastos que incurrió al comprar concreto a terceras personas a los fines de cumplir con sus obligaciones, cuantificando el lucro cesante en la cantidad de OCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.028.000,00), esto concatenado con el artículo 1.271 del Código Civil. Solicitó que la demanda se admitiera y sustanciare conforme a derecho. Que por todo lo narrado es que concurre para demandar como en efecto lo hace por la ACCIÓN POR LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL Y CONSECUENCIAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra: 1) la empresa RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A. y 2) Empresa CONCRETOS LARENSE, C.A., o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a las cantidades siguientes: 1) la suma que se determine en juicio como monto de la indemnización derivada de la lesión material sufrida en detrimento del patrimonio del accionante, por lo contratado con terceras personas para cumplir la obligación asumida en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8.798.000,00); 2) la cantidad que determine el tribunal en apoyo con un profesional designado a los fines de que realice experticia y/o valoración respectiva calculando los montos respectivos y tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, valores de mercado y comerciales del rubro de la construcción, estimación que se tome en cuenta para la indexación hasta el momento de la ejecución de la sentencia de fondo. Estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.798.000,00), cantidad que llevada a unidades tributarias equivalentes a su valor para el momento de la interposición de la demanda en (Bs. 20.000,00), para un total de (1.759.600.000,00 U.T.). Por último solicitaron en base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y alegado el fumus boni iuris y el periculum in mora medida preventiva.
Llegada la oportunidad de la contestación, la demandada representada por sus apoderados judiciales Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Arabia Machado Pernalete, señalaron como cierto que en el 2012 su representada RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., celebró un contrato con el ciudadano RAFAEL COLMENAREZ TORREALBA, para el suministro de (5.200 mts3) de concreto premezclado, siendo que la obligación contratada fue incumplida por su mandante, atribuido a diferentes factores lo que no puede formar parte de la contención en este juicio, en virtud de encontrarse resuelto de manera definitiva y firme por las dos instancias y casación. Señaló que lo expresado por el actor al calificar de “contrato verbal de promesa bilateral de compra venta”, calificación que erróneamente como fue sustanciado, no encuadra, por tratarse “de cumplimiento de contrato de servicio”, considerado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Enfatizó que el cumplimiento de contrato fue sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-V-2014-000692, en fecha 14 de agosto de 2017, declarado sin lugar el mismo, siendo apelada por el actor y decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-R-2017-000794, y declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, ordenó que su mandante cumpliese con la obligación contratada, quedó revocada parcialmente la sentencia dictada por el A-quo en fecha 14 de agosto de 2017, sentencia que puso fin al litigio entre las partes por la decisión emanada del tribunal de segundo grado sobre la presunción que da la ley a la cosa juzgada. Rechazaron la estimación del valor de (Bs. 20.000,00) de la unidad tributaria, para un total de (1.759.600.000,00 U.T.), solo por beneficiarse con un ilícito lucro de manera soez, basándose en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada la referida estimación de demanda. En su contestación al fondo la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el actor, de manera inadecuada al incluir la acción del levantamiento del velo corporativo por fraude procesal y consecuencial indemnización de daños y perjuicios; exceptos los admitidos por su representación en la contestación a la demanda. Indicó que hay inepta acumulación, al relacionar (03) acciones originadas en gestiones anteriores.
Alegó que la parte actora al relacionar el levantamiento del velo corporativo, afirmaron que la verdad dicha por el actor es que se trata de una figura excepcional, pero de fondo no entendió, no desarrollando pertinentemente, y solo se limitó a transcribir la motiva de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2012. Indicó que en efecto el velo corporativo y su corrimiento, no es una acción judicial, irrealidad señalada por el actor e insinuando, que el velo corporativo es una prueba judicial para ajustar la retención empresarial prohibiendo, que se ejecute algún dolo como consecuencia de apariencia aplicada a las empresas. Manifestó que en ejercicio de su representación se reconoce un procedimiento por fraude o por daños y perjuicios al decretar la acción de un litis consorcio pasivo de manera que el holding y los socios de las empresas, manifiesten colectivamente de los deberes adquiridos. Apuntó que en este caso el actor, no demandó un fraude procesal o por daños y perjuicios para demostrar el corrimiento del velo, sino que demandó unos daños y perjuicios que no determinó. Resaltó que en la sentencia definitiva se condenó a sus representados la obligación de entregar una cantidad de cemento premezclado, que a su decir no tiene cumplimiento forzoso, establecido en el artículo 1.266 del Código Civil, y que a estas alturas no puede cambiar los extremos de la cosa juzgada. Que las personas distintas quienes forman parte en el contrato no quedan intimadas más allá de la demanda original y el corrimiento del velo corporativo no está reconocido en la legislación como una acción autónoma, que a la parte actora le correspondía fundarlo en el juicio inicial, tramitándolo como una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Continuó su relato señalando que el fraude procesal sugerido, esta acción es inadmisible al procurar el actor el corrimiento del velo corporativo con base al fraude procesal, no indicó cuales son los elementos de hecho y derecho que facultasen a sus defendidos conocer el motivo del presunto fraude, no indicándole al Juez cuál fue el fundamento de la acción para dictar la sentencia, todo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, carga que no cumplió el actor.
Del mismo modo indicó, que el actor reclamó extemporáneamente la compensación de daños y perjuicios, ya que en la demanda inicial los demandados, plenamente identificados incumplieron el contrato, declarado en la definitiva, que pudo pretender simultáneamente la compensación de los daños y perjuicios ocasionados, no efectuándolo, no pudiéndolo hacer ya que la sentencia origina la conjetura de cosa juzgada.
Destacó el hecho de que la entrega de los (4.248,5 mts3) de concreto, ordenado en la sentencia definitiva es una obligación para cumplir, siendo que el incumplimiento no faculta el inicio de un nuevo juicio con nuevas personas, causas y monto, constituyendo así un fraude colusivo, que debió acogerse al aparte único del artículo 529 Código de Procedimiento Civil, a los fines de formalizar la ejecución alternativa, igualmente debió requerir una experticia complementaria para fijar el valor en el mercado, y al no materializarlo como lo ordena el ordenamiento jurídico infringió el debido proceso, el derecho a la defensa, la expectativa jurídica plausible y la tutela judicial efectiva. Que por lo expresado anteriormente rechazó en todas sus partes salvando las expresamente aceptadas, la reclamación de la parte actora.
En el mismo escrito de contestación, el representante judicial de la parte demandada, interpuso formal reconvención en nombre de su representada y en contra del actor, de conformidad con el artículo 365 de Código de Procedimiento Civil a los fines de que éste último conviniera en: Que de conformidad con los elementos de hecho y derechos ampliamente reseñados ut supra, sea condenado a indemnizar los daños y perjuicios morales ocasionados, dentro de los límites de la demanda, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 531.062,50) equivalente a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.357.917,50) calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela o CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (117.895.875 U.T), más la indexación de dicho monto hasta el pago definitivo de lo adeudado por cuanto es hecho aparente y aceptado jurisprudencial, legal y doctrinariamente la escalada inflacionaria en el país. Indicó que obviamente en este caso nuevo, por no haber sido decidido el punto como dispositivo de sentencia, si cabe la petición de indexación. Pidió de forma expresa la condenatoria en costas y costos a la parte actora- reconvenida, y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la reconvención propuesta.
La parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención de manera extemporánea. Dicha reconvención fue declarada sin lugar en sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero del año 2023.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora acompañó al libelo:
1.- Promovió en copia simple, poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 marzo de 2014, anotado bajo el N° 25, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo marcado con la letra “A”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso al tratarse de una copia simple de un poder autenticado adquiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo la legitimidad del abogado Jorge Luis Marín Becerra para actuar en la causa.
2.- Promovió en copia simple, cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, Nº V-7.356.090; al tratarse de una copia simple de un documento administrativo se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la identidad de la parte actora.
3.- Promovió en copia simple, comunicado emitido por Concretos Larenses 2006 C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo marcado con la letra “B”.
4.- Promovió en copia simple, orden de compra de material suscrita por RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., dirigida a CONCRETOS LARENSES 2006 C.A., de fecha 18 de junio de 2012.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
5.- Promovió en copia certificada, acta de ejecución forzosa, comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2021-00001 del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de enero de 2021; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo del traslado del tribunal para la práctica del mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en otro juicio y evidenciándose que en la sede de la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES no existía cantidad de concreto alguno para dar cumplimiento al mandamiento.
6.- Promovió copia simple del auto de fecha 21 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que el mencionado tribunal negó ampliar el mandato del Juzgado Superior por cuanto es una obligación de hacer y lo solicitado es un embargo que es una obligación de pagar; sin embargo, a juicio de esta sentenciadora tal probanza no aporta a la solución de los hechos debatidos en esta oportunidad.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1.- Promovió en copia fotostática, prueba de informes emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en copias certificadas resultas que cursan en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2021-000039.
2.- Promovió en copias fotostáticas, prueba de informe emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-C-2022-000054, cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2021-000039.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; evidenciándose la existencia de un juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el aquí demandante contra Ruta s Construcciones C.A.; y una comisión de embargo sin practicar en el mencionado juicio.
3.- Promovió en original, inspección practicada el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° MANUAL-S-2022-1751. Fue promovida de manera extemporánea, por consiguiente no entra en juicio y no es objeto de valoración.
4.- Solicitó se oficiare al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitiese copias certificadas del asunto KP02-M-2013-000337, no constan resultas; por tanto, no es objeto de valoración.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1.- Promovió en original poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano William Antonio Montilla Marín, actuando en su carácter de Presidente de la empresa RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., a los abogados César Arnaldo Jiménez Peraza, Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Arabia Machado Pernalete; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en juicio.
2.- Promovió copias certificada acta constitutiva de la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa celebrada el 30 de septiembre de 2018, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A, y el acta en fecha 30 de noviembre de 2018 bajo el N° 7, tomo 147-A, RM365. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la codemandada y su representante estatutario ciudadano William Antonio Montilla Marín.
3.- Promovió copia simple, de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CONCRETOS LARENSES 2006 C.A., RIF J-316190617 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2018, bajo el N° 7, Tomo 99-A, RM365; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el N° 1, tomo 123.
4.- Promovió copia simple de documento constitutivo de la empresa CONCRETOS LARENSES 2006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 67-A.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por la parte demandada, ya que sólo es posible adjuntar a la contestación de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandado, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; evidenciándose de la primera la ratificación de la junta directiva, elección de comisario y la modificación de los estatutos sociales; aclaratorias de actas, informe anual, venta de acciones, modificaciones de artículos y estatutos sociales. Y del identificado 4) se desprende la personalidad jurídica de la codemandada Concretos Larenses 2006 C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
CARGA DE LA PRUEBA.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) Si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía alegada y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Sobre la interpretación de la norma en comento, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó establecido que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
…OMISSIS…
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
En el caso bajo estudio la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía por exagerada al calcularla en Ocho Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.798.000,00) equivalente a 1.759.600.000,00 Unidades Tributarias (U.T), sin embargo, no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, limitándose a manifestar que la estimación no puede superar el valor en el mercado de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho coma cinco metros cúbicos (4.248, 5 m3) de concreto premezclado, cuya entrega es la obligación determinada por los tribunales; por tanto, al no haber probado nada que en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra la estimación contenida en el libelo de demanda. Así se determina.
LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
En aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, resulta necesario establecer, primero, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, si en el caso de autos se configuran o no, los supuestos para la aplicación de dicho concepto jurídico.
Tenemos entonces, que la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.
En Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.
A los fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:
“(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)”.}
Mediante la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, donde la Máxima Interprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre terceros:
“(…) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derecho al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación (…)”.
Por otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.), lo siguiente:
“(…) Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales -siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
Con esta enumeración, no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
(… Omissis…)
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
(…Omissis…)
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen -para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social) (…)”.
También, la Sala Constitucional en sentencia N° 979 del 26 de mayo de 2005, estableció que:
“(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo (…)”.
En las aludidas decisiones la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.
Delimitado lo anterior, y siendo que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandante requiere el levantamiento del velo corporativo, respecto a un grupo o unidad empresarial y sobre los socios o accionistas de la sociedad mercantil demandada, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, pasa a establecer, en primer lugar, si en el caso subjudice se configuran los supuestos para el levantamiento del velo corporativo, para lo cual se estima necesario hacer referencia a las pruebas documentales aportadas por el apoderado judicial. Así las cosas, tenemos que de los medios probatorios aportados al proceso, aparte de la comunicación que Ruta’s Construcciones C.A. le dirige a Concretos Larenses C.A. autorizando el suministro de concreto premezclado a la parte actora, no consta en autos ninguna otra probanza que lleve a esta sentenciadora al convencimiento de la existencia de un grupo económico que en abuso de su personificación haya causado un daño al demandante; por tanto, la pretensión de levantamiento del velo corporativo no es procedente. Así se declara.
DAÑOS Y PERJUICIOS
En relación a la indemnización de los daños y perjuicios materiales presuntamente causados por el proceder de la parte demandada este Juzgado Superior observa, que en el libelo de la demanda el actor manifiesta que ha sufrido un daño emergente en razón de haber tenido que desembolsar dinero para cumplir con su obligación de construir unas obras. En este caso la parte actora manifiesta que el incumplimiento de la demandada al no suministrarle el cemento contratado, le hizo incurrir en gastos al tener que comprar a otros proveedores para así poder cumplir con los compromisos adquiridos; siendo además que dejó de percibir ingresos derivado de la limitación para desarrollar la labor encomendada de edificar un complejo industrial de galpones aproximadamente de (870 mts2) cada uno, junto a siete obras más que venía ejecutando.
Asimismo demanda indemnización por lucro cesante, derivado de la limitación en desarrollar la labor encomendada de construir un complejo industrial de galpones; por lo cual ha dejado de percibir ganancias. Ahora bien, demandado como ha sido también el lucro cesante, resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:
“Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.
En relación al punto concerniente al reclamo del lucro cesante, es importante destacar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, inspirada en un sector doctrinal (Maduro), dispuso dos (02) componentes del lucro cesante, vale decir, la “posibilidad cierta de obtener lucro” y “pruebas suficientes que acrediten la privación de los ingresos futuros reclamados”.
Sobre el alcance del concepto del “lucro cesante” dentro de la teoría general de la responsabilidad civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por ser su condena difícil más no imposible, controvertida más no indeterminable, debe necesariamente ser integrado de la siguiente manera: El lucro cesante pertenece a la categoría del daño futuro, se trata de la privación de aumento del patrimonio, frustrado por el deudor/agente del daño, el cual por mandato del legislador es totalmente indemnizable, a la hora de ser evaluado no debe ser visto de forma restrictiva, ni su prueba deber ser rigurosa, ni matemática, pues su fundamento probatorio es la verosimilitud y la probabilidad de las circunstancias narradas en el buen proceder de las necesidades pronosticables en la sociedad, su certeza y actualidad vienen de la prolongación directa del estado de cosas susceptibles de valoración económica al momento de sentenciar.
Con respecto a lo anterior, se debe señalar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nos han tratado de explicar el alcance del requisito formal de toda demanda donde se pretendan reclamar daños y perjuicios, al señalar que es necesario indicar: i) la 'especificación' de tales daños y perjuicios; y ii) las 'causas' de los mismos. No dice el legislador, que se deben indicar sus extensiones, ni el antes ni el después económico del patrimonio del demandante, no hace más distinción, básicamente, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.
Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
Ahora bien, del material probatorio aportado al proceso no se desprende lo aseverado por el demandante acerca de los daños sufridos, ello en razón que solo promueve inspección judicial y experticia de las cuales se evidencia que de las obras allí descritas, solo las denominadas Complejo Industrial La Antena ubicado en la carrera 1 entre calle 7, parcela N° 63, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; y el Complejo Industrial La Naranjera ubicada en la avenida Moyetones, carrera 1 entre calle 7 parcela N° 61, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara se encuentran culminadas y las otras dos (02) fueron paralizadas; pero en modo alguno se demuestra que la causa de paralización haya sido la falta de suministro del concreto premezclado, tampoco de evidencia el quantum del daño demandado ya que no cursa en autos ninguna factura que demuestre pago alguno por suministro de concreto, ni aun una nota de entrega; por lo que a juicio de esta sentenciadora no existen en autos pruebas suficientes que acrediten el daño, ni tampoco la privación de los ingresos futuros reclamados; en consecuencia, resulta improcedente la pretensión de daño emergente y lucro cesante. Así se determina.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconviene por fraude procesal y daños y perjuicios morales; ello en razón de que la parte actora intenta acciones insubsistentes, insostenibles y extemporáneas, siendo que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes, así como a sus abogados, la obligación de no interponer acciones ni promover incidencias, donde se manifieste claramente la falta de fundamentos. Agrega que demandar unos hechos que ya están definitivamente resueltos es un acto inútil, temerario e innecesario, todo lo cual se subsume en la presunción de mala fe que expone la norma en comento. Señala que todas las actuaciones contenidas en el libelo de demanda y en su reforma, encajan perfectamente dentro del análisis descriptivo de la acción fraudulenta y hecho colusivo.
Igualmente, manifiesta el apoderado de la parte demandada reconviniente que la causa de los daños morales producidos a su mandante son de naturaleza extracontractual originados por el fraude procesal al intentarse la demanda sin cubrir los condicionamientos legales.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito se desprende, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
La figura jurídica antes mencionada, es entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada-reconviniente presentó escrito de reconvención que fue admitida el 23 de mayo de 2022, siendo que la parte demandante-reconvenida presentó escrito de contestación fuera de la oportunidad legal, configurándose así el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se constata que la parte reconvenida presentó extemporáneamente por tardío los medios probatorios que buscaban enervar la pretensión del demandado reconviniente; por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para que operara la confesión ficta.
Ahora bien, aun cuando la parte demandante reconvenida no contestó la reconvención, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la demandada reconviniente, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta; se debe señalar que el fraude procesal colusivo necesariamente requiere el concierto de un tercero, y de los elementos aportados por la parte demandada-reconviniente no se especificó de qué manera, modo o cuando se configuró el fraude, cuya carga probatoria le correspondía; por tal razón a juicio de esta sentenciadora no se configuró la confesión ficta y en consecuencia forzoso es realizar el análisis a profundidad de los elementos probatorios aportados para determinar la procedencia o no de la reconvención propuesta.
FRAUDE
La figura del fraude está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por fraude procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. No. 00-1724, expreso:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. No. 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
Planteada a grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta básicamente en la demanda del levantamiento del velo corporativo. En el caso que nos ocupa el denunciante asegura la existencia de un fraude procesal perpetrado por el demandante, argumentado la intención de engañar al Tribunal a intentar un juicio de sobre unos hechos ya juzgados, por lo que el proceso resulta innecesario, inútil y temerario. Sin embargo, es deber de quien juzga cuidar el proceso de fines o actos contrarios a la justicia, y por ello un juez se adentra en lo proveído por las partes a los fines de determinar la verdad verdadera. Al analizar el contenido de las actas se observa de lo alegado y probado por las partes que la demandante manifiesta que en un proceso anterior resultó victorioso y en consecuencia el demandado fue condenado a cumplir con la obligación que había contraído; sin embargo, le ha sido imposible ejecutar el fallo que le fue favorable y por esa razón interpone este proceso.
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el asunto que origina la denuncia de fraude, no se demostró el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir el engaño alegado; ni tampoco se evidenció que la parte actora se haya coludido con otra persona con esta finalidad; ya que en todo caso, lo que se evidencia es el ejercicio del derecho de accionar del demandante en la búsqueda de satisfacer el derecho que le fue reconocido en un anterior proceso, mediante la pretensión del levantamiento del velo corporativo de la empresa y de esta forma ir sobre el patrimonio personal de los accionistas
Siendo esto así, esta operadora de justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, considera que en la denuncia de fraude no se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de artimañas para producir el engaño, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal. Así se decide.
DAÑO MORAL
La doctrina y nuestra jurisprudencia en relación con el daño moral se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual; y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos, tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil el cual expresa “Que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, pudiendo el Juez acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación a los de su familia su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección el honor, la honestidad, la libertad de acción la autoridad paterna, la fidelidad conyugal etc., debiendo ser analizado la importancia del mismo, el grado de culpa del actor, la conducta de la víctima, así como la valoración de la escala de sufrimiento, quedando bajo la apreciación del Juez las circunstancias de hecho que lo originaron, o mejor dicho el llamado “hecho generador del daño moral” que es lo susceptible de prueba, no el daño en sí, por la simple razón que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona, probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.
En el caso que nos ocupa no está determinada la configuración de un hecho ilícito por parte de las demandante al pretender el levantamiento del velo, que conlleve a una presunta lesión psicológica de la demandada, ni probado el posible hecho generador que se corresponda con la existencia del daño y la relación de causalidad entre tales elementos, además de los elementos probatorios que se traen a los autos para probar tal circunstancia, no se deduce en modo alguno que la demandada haya sido víctima de la conducta de la demandante capaz de generar una afección de tipo psíquico, moral, espiritual experimentado en su persona, por lo que la presente acción por daño moral es improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Jorge Luís Marín Becerra en fecha 23 de enero de 2023 y por la abogada Arabia Machado Pernalete, apoderada de la parte demandada en fecha 26 de enero de 2023, en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL Y CONSECUENCIAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090 contra RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, anotado bajo el N° 41, tomo 4-A, folios 7-10, Rif J-30779882-3, representada por su Presidente, ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692; CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., Rif J-31619061-7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el N° 27, Tomo 67-A, representada en su condición de Presidente, por el referido ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN,; y de los ciudadanos MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.246.213, V-7.327.354 y V-9.545.692, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por Fraude Colusivo e Indemnización por Daños y Perjuicios Morales, interpuesta por la parte demandada reconviniente. TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada contra la estimación contenida en el libelo de demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas al haber vencimientos recíprocos.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo y conforme a lo estipulado en el artículo 251 eiusdem, líbrense boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron boletas de notificación.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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