REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000110
PARTE QUERELLANTE: GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.505.266 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: CARLOS JOSÉ SIVIRA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.337.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 28 de junio del año en curso, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ SIVIRA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ, -ambos ut supra identificados-, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Ahora bien, correspondiendo a esta alzada conocer de la presente acción, procedió a dar entrada para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la oportunidad para decidir observa esta sentenciadora:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2023, se dio origen al presente Amparo Constitucional pretendido por el abogado CARLOS JOSÉ SIVIRA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ, -ambos ut supra identificados-, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, exponiendo en su querella que en la sentencia interlocutoria, le vulneró a su mandatario –según su decir- los derechos fundamentales contemplados en los artículos 21, 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo lo siguiente:
…omissis…
Sostengo el Criterio de que la ciudadana Jueza ha Incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. La Conducta de la ciudadana Juez carece de Fundamentación Legal.
2. La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva de la ciudadana Juez, mas no al apego de la Ley por una errónea interpretación, dispuesta el: Artículo 206 CPCV.
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando Q corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Si bien es cierto que la ciudadana juez hizo valer su derecho apegándose al artículo 206 y “reponer la causa al estado de fijar oportunidad para realizar el acto de designación de los expertos, una vez quede firme la siguiente decisión, en Consecuencia, se anula las actuaciones de fecha 11/05/2023 y subsiguiente”, Dicho artículo también expresa que No podrá dar nulidad si el acto alcanzo el fin para el cual estaba destinado.
• En este caso en particular se alcanzó el fin (se realizó el peritaje y se presentó el informe el mismo).
Respecto al pronunciamiento de la ciudadana juez en cuanto a preservar y enalteces el derecho al debido proceso (artículo 49 CRBV), la misma considera en su Sentencia interlocutoria que dicho derecho se vulnero, motivado a que los ciudadanos expertos DRAGAN PEREZ Y JUAN LUIS ROJAS NO cumplieron con lo establecido en el artículo 466 CPCV a fin de realizar la respectiva experticia. Ahora lo estipulado por el artículo contempla lo siguiente:
Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
Otro detalle alarmante es lo contemplado en el artículo 466 del CPCV “. ¿Cómo es esto que la ciudadana juez anula el trabajo realizado? Ahora bien, citando al reconocido jurista Calvo Baca, en su comentario respecto a lo estipulado en el artículo 466, el mismo considera que: “La Falta de constancia de la oportunidad del acto no invalida el diligenciamiento de la prueba, si las partes acuden sin Necesidad de ella y presentan sus observaciones, convalidando así cualquier Vicio que se pudiera originar” (p.471).
• En dicha sentencia la ciudadana juez no expone textualmente cual fue la situación infringida, solo se limita a citar que los expertos incumplieron el artículo 466CPCV.
• La ciudadana juez hace mención a la incidencia alegada por el abogado defensor (Jóse Luis Villegas) respecto a un fraude procesal, cuya denuncia no tiene fundamentación jurídica dado que la misma no posee sustentabilidad jurídica, puesto que, el premencionado artículo establece en su parte final que al asistir las partes no hace falta convalidar la constancia ante el tribunal y en este caso e especifico los presentantes de las partes asistieron y con ello garantizar el debido, proceso y la tutela judicial efectiva.
• De igual modo, la referida ciudadana juez prefirió creer los alegatos infundados de la parte demandada y no investigar, ni citar a las partes para escucharlos, ni al experto del tribunal para oír su apreciación y menos aún actuar con lógica y observancia para con ello garantizar la transparencia e igualdad del proceso.
• Por otra parte, una errónea apreciación de los hechos, la cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia juridica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y ¡ii) la utilización errónea de normas legales.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea de cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales, que la acción de Amparo se interpuso contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2023, donde el Juzgado a-quo repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para realizar acto de designación de expertos; No obstante, dicha decisión posee la vía ordinaria que debe acudir el accionante en caso de estar en desacuerdo con lo planteado por la juez a-quo. En razón de ello, quien juzga considera que en el caso bajo análisis la parte querellante debió haber apelado como en efecto lo hizo, por consiguiente debe esperar que se cumplan los lapsos legales concernientes al recurso ordinario interpuesto, en consecuencia esta superioridad considera que la acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible, por cuanto el querellante tiene la vía ordinaria tal y como lo prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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