REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000325
PARTE ACTORA: YUVINADA MELÉNDEZ GIMÉNEZ DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.523.036 domiciliada en la calle 3 con callejón 2 La Piedad parroquia José Gregorio Bastidas municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXI MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.668.
PARTE DEMANDADA: AURA ROSA GALÍNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.538.915 de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
En fecha 10 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INTERDICTO CIVIL, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-001009 tramitado por la ciudadana YUVINADA MELÉNDEZ GIMÉNEZ DE GALÍNDEZ, contra la ciudadana AURA ROSA GALÍNDEZ dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por INTERDICTO CIVIL que ha intentado la ciudadana YUVINADA MELENDEZ DE GALINDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-6.523.036, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.538.915, y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.…”
En fecha 17 de mayo de 2023, el abogado Alexi Medina, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 06 de junio de 2023, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 20 de junio de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte actora, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 03 de julio de 2023, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de Observaciones ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana YUVINADA MELÉNDEZ GIMÉNEZ DE GALÍNDEZ, -ut-supra identificada-, asistida por el abogado ALEXI MEDINA –ut-supra identificado-, interpuso INTERDICTO CIVIL contra la ciudadana AURA ROSA GALÍNDEZ –ut-supra identificada-, mediante la cual señala:
Es el caso Ciudadano Juez que en un lote de terreno ejido, Propiedad del Municipio Palavecino, situado en la calle 3 con Callejón 2 la Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, con una Superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 Mts2), con Linderos y medidas siguientes NORTE: En línea de Tres Metros con Noventa Centímetros (3,90 Mts/Cmts) Terreno y Bienhechurías ocupados por IGOR RODRIGUEZ; SUR: En línea de Quince Metros con Cuatro Centímetros (15.04 Mts/Cmtrs) Terrenos y Bienhechurías ocupadas por AURA GALINDEZ, ESTE: En línea de Veinticuatro Metros con Veinticinco Centímetros ( 24,25Mts /Cmtrs) Terreno y Bienhechurías ocupadas por ORLANDO CANELA y OESTE; En línea de Treinta Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (30,65 Mts/Cmtrs) con la calle 3; tengo unas bienhechuría que he realizado a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, una Vivienda que he venido habitando de forma pacífica, continua, publica pacifica e ininterrumpida por más de Treinta y Cuatro (34) años , ahora bien yo tenía mi cerca que dividía mi terreno, del terreno del vecino del Lindero SUR: Terrenos y bienhechurías ocupadas por la Ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro V.3.538.915, en línea de Treinta y Cuatro coma Veinte Centímetros (34,20 Mts/Cmtrs) , dicha Ciudadana un buen día, a mediados de Octubre del Año 2022, conjuntamente con sus hijos y otros hombres llegaron hasta mi cerca que la venia levantando de bloques y procedieron a tumbarla, alegando que allí no iba mi cerca y que además de ello que si quería me sacaba de allí, lo cierto es que la situación se tornó fuerte y hasta amenazaron a mi esposo de muerte, mi hija hizo la respectiva denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, denunciando al hijo de la Ciudadana antes mencionada, donde no se llegó a ningún acuerdo relacionado con el problema , pero si se llegó al acuerdo de que las partes dirimieran el conflicto por los Órganos Competentes, pero cabe destacar que la Ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, anteriormente identificada, realizo otra denuncia ante la fiscalía del Ministerio Publico con Competencia Municipal de la Circunscripción judicial del Estado Lara, donde tampoco se llegó a ningún acuerdo, ya que la misma también tiene Competencia para la resolución de Conflictos, pero en esta oportunidad, mi esposo que fue el denunciado expreso que dejara de denunciar porque dicho problema se iba a dirimir por los Órganos Jurisdiccionales competentes, en razón de esto al no encontrar solución amistosa por vía extra judicial es que acudo ante el Órgano Competente para que de forma legal se solucione el conflicto.
En razón de las circunstancias antes expuestas, es por lo que la ciudadana YUVINADA MELÉNDEZ GIMÉNEZ DE GALÍNDEZ, solicita al juez a-quo con fundamento en los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, que permita la construcción de su pared medianera –palabras de la querellante-; manifestando que es su derecho que su propiedad este dividida del terreno de su vecina, ya que por muchos años siempre ha tenido una pared medianera, la cual ha sido notoria y pública desde hace años como división de ambos terrenos y que la separa por el lindero SUR: En línea de Quince Metros con Cuatro Centímetros (15.04 Mts/Cmtrs) Terrenos y Bienhechurías ocupadas por AURA ROSA GALINDEZ. Asimismo, expresa la querellante que dicha situación le causa un perjuicio al no tener privacidad, y el temor de no tener resguardadas sus cosas por quedar a expensas de los vecinos y cualquier otra persona que llegue a la casa colindante; en el mismo contexto, expresa la parte actora que la ausencia de la pared medianera le limita al derecho de usar, gozar y disfrutar su espacio, ya que continuamente se encuentran personas en la vivienda de al lado que salen al patio y se bañan afuera desnudos, situaciones que le incomodan y por tal se cohíbe de salir al patio.
Para finalizar su alegato, la parte actora arguye que el baño de su casa queda en el patio, por lo que debe esperar a que los vecinos del lindero sur se bañen para poder ir al baño, trayendo como consecuencia que por aguantar las ganas de ir al baño se ha enfermado.
A efectos probar lo alegado por la parte actora, la ciudadana YUVINADA MELENDEZ GIMENEZ DE GALINDEZ, consigna conjuntamente con su escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Marcado A, titulo supletorio, a favor de la ciudadana YUVINADA MELÉNDEZ GIMÉNEZ DE GALÍNDEZ.
2. Marcado B y C, contratos de arrendamiento con la municipalidad de los años 2000 y 2007.
3. Marcada D, constancia de ocupación del inmueble.
4. Marcada E, fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana YUVINADA MELÉNDEZ GIMÉNEZ DE GALÍNDEZ.
5. Marcada F, acuerdo conciliatorio entre la ciudadana YOMAIRA GALÍNDEZ (hija de la actora) y el ciudadano ALBERTO GATICA GALÍNDEZ hijo de la ciudadana AURA ROSA GALÍNDEZ (parte Querellada en este proceso).
En fecha 10 de mayo de 2023, el juzgado a-quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declara inadmisible la acción interpuesta por la querellante, bajo las siguientes consideraciones:
…omissis…
Este Juzgado observa de la revisión minuciosa del escrito contentivo sobre la pretensión de Interdicto Civil, que el mismo es un ambiguo y confuso, ya que la accionante no determina con exactitud y precisión la perturbación o despojo del cual está siendo víctima. En el escrito la accionante manifiesta a este Juzgado, la imposibilidad de la construcción de una pared medianera, por causas a su decir no imputable a la presunta querellada, no teniendo relación fáctica los hechos alegados con los fundamentos jurídicos establecidos.
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la presente demanda deben ser especificados con exactitud y precisión el objeto de la pretensión, el cual debe estrictamente estar vinculado con los hechos y fundamentos alegados, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se determinan correctamente, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada, este Juzgado efectuó una revisión exhaustiva al libelo de demanda, del cual, no se evidencia con claridad y precisión la relación de los hechos con los fundamentos alegados, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma anteriormente señalada, como fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
…omissis…
En virtud del anterior criterio, el apoderado judicial de la parte actora apela del fallo proferido por el a-quo, siendo objeto de revisión ante esta superioridad, por lo que estando dentro de la oportunidad legar para dictar sentencia esta alzada hace las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así esta juzgadora observa:
La demandante, a través de su escrito libelar pretende la protección de la posesión a través de la vía interdictal; siendo que la juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda porque “el escrito contentivo sobre la pretensión de Interdicto Civil, que el mismo es ambiguo y confuso, ya que la accionante no determina con exactitud y precisión la perturbación o despojo del cual está siendo víctima. En el escrito la accionante manifiesta a este Juzgado, la imposibilidad de la construcción de una pared medianera, por causas a su decir no imputable a la presunta querellada, no teniendo relación fáctica los hechos alegados con los fundamentos jurídicos establecidos”. Al respecto, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.
En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por otra parte, es necesario resaltar la existencia del principio iure novit curia, que no es más que ante el ofrecimiento de los hechos por las partes, el juez como conocedor de la normativa jurídica debe escudriñar el verdadero sentido de la argumentación y aplicar el derecho.
En el caso bajo estudio, la accionante manifiesta poseer una vivienda que ha venido habitando de forma pacífica, continua, publica pacifica e ininterrumpida por más de treinta y cuatro (34) años, y que la querellada Aura Rosa Galindez, un buen día, a mediados de octubre del año 2022, conjuntamente con sus hijos y otros hombres llegaron hasta su cerca que la venia levantando de bloques y procedieron a tumbarla; enmarcando la pretensión en el artículo 51 de la Carta Marga, los artículos 782, 783, 784 y 785 del Código Civil y los artículos 689, 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden a la protección posesoria, por lo que a juicio de esta sentenciadora es perfectamente atendible en derecho conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexi Medina, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia, se ordena al juzgado a-quo admitir el presente asunto.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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