REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés(2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000130
PARTE QUERELLANTE: IDALIA COROMOTO GOYO DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.435.676, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO ALCIBÍADES LÓPEZ GUÉDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.678.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Y EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de agosto de 2023 la ciudadana IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ –ut supra identificada-, interpone recurso de Amparo Constitucional asistida por el abogado PEDRO ALCIBÍADES LÓPEZ GUÉDEZ –ut supra identificado-, contra actuaciones realizadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Y EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala la querellante IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ –ut supra identificada-, en su escrito libelar lo siguiente:
(…) ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar como en efecto lo hago RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la acción agraviante por parte de una medida de DESALOJO por la acción de una QUERELLA INTERDICTAL CONTRA LA PERTURBACION accionadas por parte de las Ciudadanas YESSICA ANTONIETA DURAN AMARO y GEORGINA MARIA LUCENA VISCAYA titulares de las cedulas de identidad números V-18.058.607 y V-16.956.047 respectivamente actuando en su condición de voceras del "Parque Viviendo 002 Todos Somos Chávez” y amparadas para ejercer tal acción bajo el Decreto Numero 2.027 de fecha 24 de Septiembre de 2015 Según Gaceta Oficial N° 40.753, acción desmedida esta impuesta por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la juez Suplente Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez y ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a cargo del Abogado Juez Hilarión Antonio Riera Ballestero el día Domingo 07 de Mayo a las 7 y 30 de la mañana del 2023, de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se establece que: “ toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en nuestra Constitución Nacional o instrumentos internacionales sobre derechos humanos ( “.acción esta prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que han sido lesionados mis derechos fundamentales de: 1.- Derecho a la integridad física. 2.- Derecho a una vida libre de violencia física y psicológica. 3.- Derecho a la familia. 4- Derecho a ser oído todo ello consagrados en los artículos 22,25,48,49 y siguientes de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo estos derecho vulnerados y transgredidos de manera vil y aberrante así como también dejando en decomiso mis bienes muebles y mis enceres personales y los de mis hijas y nietecitas instrumentos materiales de trabajo de la decisión emanada por parte del referido tribunal de esta Circunscripción Judicial en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica en todo contexto y por ende posibilita el ejercicio de esta Acción Constitucional de Amparo Establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual establece bajo Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo De Justicia que “ La acción de Amparo Constitucional no está dirigida solamente a sentencias o fallos judiciales sino también que esta puede referirse a cualquier decisión o acto que realice un Juez que de acuerdo al criterio del accionante de una causa y que la misma lesione sus derechos fundamentales “así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon a EJECUCION ESPUREA que en la MALA PRAXIS llevo a cabo el Juzgado antes descrito cuya ACCION EJECUTORIA fue signada bajo la nomenclatura número KP-02-C-2023-000121 y cuya acción fue comisionada al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y ejecutada el día Domingo Siete (07) de Mayo de 2023 de los cual al presente escrito consigno copia de las actas procesales que confirman las actuaciones del referido Juzgado y marcadas con la letra “A”, ante usted con el debido respeto y acatamiento y en base a la propia naturaleza de la acción es que concurrimos en sede constitucional figura esta como órgano del poder del estado llamado a hacer efectiva nuestra pretensión garante en nuestra Constitución Nacional de 1999 como un Estado de Derecho, social y democrático es que ejercemos la acción Amparo Constitucional (…)
…omissis…
DEL PETITORIO
Es por todo lo anterior expuesto Ciudadano Juez que veo en la imperiosa necesidad de que en sede Constitucional SE DECLARE CON LUGAR AMPARO CONSTITUCIONAL contra la perturbación pacifica sobre un inmueble construido sobre un predio Ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30 que he estado poseyendo desde hace más de 25 años de manera ininterrumpida y ‘pacífica, y en base a los preceptos Constitucionales vulnerados y vista las violaciones flagrantes de mis derechos fundamentales tal y como se establece en los artículos 19, 26, 27, 82 y 115 de nuestro texto Constitucional, de la misma manera analizadas las circunstancias sobre las violaciones de orden Constitucional en las cuales de manera injusta y desmedida ha incurrido el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara SOLICTAMOS Sea ACORDADO AMPARO CONSTITUCIONAL en el ejercicio de pleno ejercicio de mis derechos por vía de Amparo en esta misma sede, debido a que en los actuales momentos me encuentro en la calle sin tener ningún derecho de acceso a mi vivienda y en virtud de la insistencia de un medio procesal tan rápido y eficaz que me resolviera mi situación y acorde con la protección Constitucional solicitada que me proteja frente a la acción de DESALOJO ejecutada de manera desmedida y violenta y de la cual he sido víctima es que solicito que de manera inmediata me sean restituidos mis derechos y garantías Constitucionales que se han vulnerados y pisoteados sin contemplación alguna por parte de las autoridades y Órganos actuantes como lo son el derecho EL RESTABLECIMIENTO DE MI SITUACION JURIDICA VULNERADA como lo es EL DERECHO A LA VIVIENDA por ende cese de inmediato las actuaciones materiales y vías de hecho que han amenazado y lesionado mis derechos y garantías Constitucionales garantizando así mi goce y ejercicio de los mismos y me sea Restituido mis Derechos sobre el Bien encausado objeto de esta pretensión tal y como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicito se decrete de manera inmediata, celera y urgente se declare la nulidad absoluta de la causa sustanciada en el expediente o asunto principal signado bajo la nomenclatura KP02-V-2023-000941 la cual cursa por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por manifiesta violación la debido proceso, la tutela judicial efectiva de mi representada y el Derecho a una justicia idónea y transparente lo cual ha quedado bien claro y fundamentado al presente escrito y por tanto sea restituida Mi CONDICION DE POSEEDORA LEGITIMA del inmueble antes descrito objeto de la presente solicitud así como el acceso inmediato al mismo, ubicado este en la carrera 22 entre calles 29 y 30 del casco central de esta Ciudad hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional por sentencia definidamente firme y requiriendo al mismo tiempo con la mayor urgencia del caso una vez acordada la presente solicitud y acordada la medida solicitada en la presente acción de Amparo Constitucional.

Finalmente pedimos que la presente acción de Amparo Constitucional se admitida y sustanciada Conforme a derecho en estricta sintonía con el criterio de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento s de ley. Es justica en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a la fecha de su presentación.
…omissis…
En tal sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse esta superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
En el caso bajo análisis observa esta juzgadora que la parte querellante interpone la presente Acción de Amparo contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al explanar en su querella que solicitaba y se declarara con lugar la acción de Amparo Constitucional “…contra la perturbación pacifica sobre un inmueble construido sobre un predio Ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30 que he estado poseyendo (…) de manera ininterrumpida (…) violaciones de orden Constitucional en las cuales de manera injusta y desmedida ha incurrido el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara...” Negrilla y Subrayado de este Tribunal.
Al respecto, en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los Derechos o Garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter normativo extraordinario de este procedimiento, frente al resto de las normas procesales.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia 1.279 del 20/05-2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis:
(…) esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:
“...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”. Negrilla y Subrayado de este Tribunal.
De cara con lo anterior, en el caso que nos ocupa, la querellante alega: Primero que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuó –a su decir- de forma desmedida al decretar el desalojo; y segundo que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ejecutó –según su decir- arbitrariamente el desalojo.
Teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes referidos y visto lo expuesto por la querellante se evidencia que la Acción Amparo Constitucional está dirigida contra órganos jurisdiccionales diferentes lo que conlleva a una inepta acumulación de acciones; razón por la cual forzosamente debe declararse inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; el recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana IDALIA COROMOTO GOYO DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.435.676, de este domicilio, asistida por el abogado PEDRO ALCIBIADES LÓPEZ GUÉDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.678; contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Y EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes