REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000258
PARTE ACTORA: FRANCELINA MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, FREDDY GIOVANNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARIA VALENTINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.420.723, V-19.323.131 y V-17.782.195, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.464 y 117.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLAVIA JHOVANNA GONZÁLEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.400.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VASQUEZ ABARCA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.575.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
En fecha 24 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos FRANCELINA MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, FREDDY GIOVANNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARIA VALENTINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana FLAVIA JHOVANNA GONZÁLEZ FREITEZ, dictó auto al tenor siguiente:
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada FLAVIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 119.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita se declare la perención en el presente asunto alegando “…ya que la Sentencia Definitiva todavía no se ha dado porque ella es sobre la partición propiamente dicha…”, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 272 Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273 La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Del mismo modo, considera este Tribunal traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 263 de fecha 3 de agosto del 2000, expediente Nº 99-347, en la cual se señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
Vistos los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo del año 2021 dictada por este Juzgado la cual declaró CON LUGAR la demanda por partición, la cual quedó firme por auto de fecha 06 de abril del año 2021, la misma adquiere carácter de cosa juzgada, siendo que en hipotético caso de haber pronunciamiento sobre la procedencia de la perención propuesta por la demandada, se estaría incurriendo en contravención de lo dispuestos en los artículos y criterios jurisprudenciales up supra transcritos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal NIEGA lo solicitado.-
En fecha 27 de abril del 2023, la ciudadana Flavia Jhovanna González Freitez –parte demandada-, asistida por el abogado Carlos Vásquez, apeló el auto ut-supra transcrito, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, por lo que en fecha 07 de junio de 2023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 21 de junio de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Carlos Vásquez apoderado de la parte demandada, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 04 de julio de 2023 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”; y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2017, los abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS –ut-supra identificados-, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCELINA MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, FREDDY GIOVANNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARIA VALENTINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interponen demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana FLAVIA JHOVANNA GONZÁLEZ FREITEZ, -todos plenamente identificados-, la cual es declarada con lugar por el juzgado a-quo en fecha 22 de marzo de 2021, bajo el tenor siguiente:
…omissis…
De la lectura de la norma transcrita, así como de las Sentencias mencionadas, se infiere que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso de autos, la parte demandante en tercería, se encontraba en el deber de impulsar la citación de las partes codemandada, y en caso de no lograrse la misma, proseguir el procedimiento hasta lograr citar un defensor ad litem para los mencionados co demandados, razón por la cual, el proceso se encontraba paralizado, hasta que las partes lo impulsaran, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001,”...En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho...”. Y así se establece.
En el caso que nos ocupa se puede constatar, que desde el día 18 de diciembre de 2018 hasta el día 22 de marzo de 2021, fecha de publicación de la presente decisión, transcurrió más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. En tal virtud, este Juzgado, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de tercería. Así se establece
En este sentido, tenemos que la sucesión se abrió en el año 2.011, con el fallecimiento del ciudadano FREDDY GEOVANNY GONZALEZ TORRES y en la que dejó en herencia el 100% de los bienes inmueble descrito ut supra con esta sucesión quedaron como herederos los ciudadanos, FRANCELINA MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, FREDDY CIOVANNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIA VALENTINA GONZÁLEZ GONZALEZ y FLAVIA JHOVANNA GONZÁLEZ FREITEZ , todos con un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cada uno, de derecho sobre los bienes descritos, de conformidad con lo establecido en artículo 825 del Código Civil vigente.
Así las cosas, es menester de este Tribunal declarar con lugar la partición demandada, proceso que iniciará una vez quede firme esta sentencia y las partes sean emplazadas para el nombramiento del partidor de ley.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre | dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por los ciudadanos ANCELINA MARGARITA GONZALEZ BRICENO, MARIA VALENTINA GONZALEZ GONZALEZ, FREDDY GIOVANNI GONZALEZ GONZALEZ contra de la ciudadana FLAVIA JHOVANNA GONZALEZ FREITEZ, todos plenamente identificados. Se ordena la partición de los siguientes bienes:1.) un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela N° 42, situada en el Parcelamiento Urbanización Parque Residencial Los Cardones sector 2, Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ciento sesenta y un metros cuadrados (161.M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORESTE: parcela 41, SURESTE: parcelas 68 y 69, NORESTE: calle B y SURESTE: parcela 43, teniendo un porcentaje de condominio atribuido de un entero von veintiuna centésimas por ciento 1,21%, tal como consta en el documento de parcelamiento de la urbanización, cuyo documento se encuentra registrado en la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre del 1992, bajo el N° 18, folios 1 al 5, del Protocolo Primero, Tomo 10; 2.) El cien por ciento 100% del valor total de una bienhechurías consistentes en paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, el cual mide doce metros (12mt) de largo por nueve (9) metros de ancho, todo de un lote de terreno ejido de aproximadamente seis hectáreas (6has), ubicado en el Caserío Bello Monte, vía Rio Claro, sin número, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: terrenos que ocupa un zanjón, SUR: terrenos ocupados por Montes de Oca Martínez, ESTE: terrenos ocupados por Montes de Oca Martínez y OESTE: terrenos ocupados por Carmen Oropeza, cuyo documento se encuentra debidamente registrado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 15 de agosto 1994, bajo el N* 36, Tomo 155; 3.) El cien por ciento (100%) del valor total de un lote de terreno distinguido con el N° 17 lote C, de una superficie aproximada de dos mil ochenta metros cuadrados (2.080 M2), ubicada en la población de Sanare, parroquia Silva, Municipio Tucacas, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: con terrenos de compañía Desarrollo Morrocoy C.A.,: ESTE: con vía que conduce a la población de Sanare a Mostrenco; SUR: con vía que conduce de la población de Sanare a Montreco y a el terreplen del ferrocarril Moron-Riecito; OESTE: con templen del ferrocarril Moron Riecito y terrenos que son o fueron de la señora Liscano; siendo los linderos particulares los siguientes NORTE: cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de Bienes Raíces La Galana; SUR: en cuarenta metros (40mts) con terrenos del señor Rojas Gil; ESTE: en treinta y ocho metros (38 MTS) con la carretera que conduce de la población de Sanare a King Ranch; y OESTE: en sesenta y ocho metros (68MTS con terrenos de la señora Piedad de Silva, cuyo documento se encuentra registrado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 13 de febrero de 1997, bajo el N° 27, Tomo 12; 4.) El 66% del valor de un inmueble constituido por una finca de café denominada Los Higuerones, con todas sus anexidades y pertenecías, ubicadas en el Caserío el Portachuelo, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren, Estado Lara, integrada por dos (2) lotes de terrenos que conforman un solo cuerpo, comprendida dentro de los siguientes linderos; primer lote: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: finca de café que era de José Luis Piñero Acosta y hoy es o fue de Ángel Camacho, separados por sus correspondientes botalones; segundo lote: NORTE y OESTE: la misma finca que fue de José Luis Piñero y hoy es o fue de Ángel Camacho, cuya división es desde la entrada de la quebrada el Aguacatal hasta llegar a la finca y arboledas que fueron de José Luis Piñero y luego de Ángel Camacho; SUR: hacienda los rastrojos que pertenecieron la sucesión Valera, hoy con casa y plantaciones que son o fueron de Isidro Herrera y Eliceo Valera; ESTE: con rio amarillo, frente a la desembocadura de la quebrada San Rafael y Agua arriba hasta la quebrada El aguacatal; esta finca cuenta con una extensión de ciento cincuenta hectárea (15NHAS) y sus medidas hoy son NORTE: desde el Rio Amarillo hasta salir al lindero oeste, tiene una línea de dos mil metros (2000mts) y por la parte del Este, frente al rio amarillo de Norte a Sur, con una línea de setecientos cincuenta metros (750mts) y perteneció al causante de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) por gananciales matrimoniales según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el N°74, folios 87 al 89, Tomo 77; 5.) El 66,66% del valor de un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos, ubicadas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, sector A, Modulo 29, sección K, subsección I, Parcelas N° 16.782 y N° 16.783. La parcela N° 16.782 está comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: parcela N° 16.781; SUR: parcela N*16.783; ESTE: parcela 16.751; y OESTE: parcela N° 16.819; La parcela N° 16.783, está comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: la parcela N* 16.782; SUR: parcela N? 16.784; ESTE: parcela N” 16.750; y OESTE: parcela N° 16.818, cada parcela con una superficie de dos metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (2,23MTS), perteneció al causante de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) por gananciales matrimoniales según oficio de fecha 15/04/2011, expedido por el Parque Metropolitano y el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) por herencia de su difunta la esposa la ciudadana María Oliva González de González, según declaración sucesoral expediente N° 000375 de fecha 12/06/2000. Así se decide
SEGUNDO: se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por tercería y por ende, se extingue el procedimiento a la tercería intentada por la ciudadana MARY ADEYDA FREITEZ GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos FRANCELINA MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO, FREDDY GEOVANNI GONZALEZ GONZALEZ, MARIA VALENTINA GONZALEZ GONZALEZ y FRAVIA JHOVANNA GONZALEZ FRBHITEZ, plenamente identificados. Así se decide
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…
En fecha 06 de abril de 2021, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia ut-supra transcrita, razón por la cual, en fecha 12 de abril de 2021, el abogado Lenin Colmenárez –antes identificado-, presenta diligencia solicitando al a-quo se sirva ordenar el nombramiento del partidor, procediendo el tribunal a-quo en fecha 14 de abril de 2021, fijar para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Llegada la oportunidad legal correspondiente en fecha 20 de abril de 2021, el juzgado a-quo designa como partidor al abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, librando en fecha 28 de abril de 2021, la boleta de notificación, a los fines de que el mismo comparezca ante el despacho al tercer día siguiente de que conste en autos su notificación para su juramentación.
En fecha 10 de mayo de 2021, fue juramentado como partidor el referido abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, y el juzgado a-quo concedió un lapso de treinta (30) días para la consignación del respectivo informe de partición.
En fecha 18 de abril de 2022, el abogado Lenin Colmenárez en su carácter de apoderado de la parte actora visto el cambio de juez en el tribunal a-quo, solicita mediante diligencia el abocamiento de la juez Diocelis Pérez, abocamiento éste, que fue realizado en fecha 21 de abril de 2022, dejando constancia en esa misma fecha que una vez transcurridos los lapsos se reanudara la causa al estado en que se encontraba.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2023, la ciudadana Flavia González –parte accionada-, asistida por el abogado Carlos Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.575, introduce diligencia mediante la cual solicita al juzgado a-quo y declare la perención de la instancia arguyendo que ha transcurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya actuado en el proceso y sin que la parte demandante haya impulsado el mismo. Aunado a lo antes mencionado, la referida ciudadana expresa que la sentencia proferida sobre la oposición de la parte demandada (su persona) es una sentencia interlocutoria, ya que la definitiva todavía no se ha dado porque –a su decir- ella es sobre la partición propiamente dicha.
Al respecto, el juzgado a-quo dicta en fecha 24 de abril de 2023, el auto objeto de revisión ante esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido esta juzgadora observa:
Las normas rectoras que deben ser aplicadas en este punto, son los artículos 267, encabezamiento y 269 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La perención es pues una sanción que la ley impone como consecuencia de la inactividad procesal, negligencia o conducta omisiva de las partes, dentro de un determinado lapso.
Es indispensable distinguir dos conceptos de naturaleza similar, porque de alguna manera detienen el iter procesal y como consecuencia, pueden producir perención, pero que tienen diferentes efectos sobre los cuales se ha pronunciado varias veces la Sala Constitucional, entre ellas en sentencia del 21/05/2013 (Exp. 2012-0603), con ponencia de la Dra. Gladys Gutiérrez, quien a su vez invoca decisión del 01/06/2001, dictada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Son los conceptos de “suspensión” y “paralización”. En el primero el juicio se detiene, pero continúa automáticamente en el estado en que se encontraba, sin necesidad de notificar a nadie, ya que el proceso no se ha roto. El estado de paralización se da cuando los litigantes o el tribunal omiten participar en un acto determinado, lo que rompe la estadía a derecho entre las partes, las desvincula, requiriéndose notificación previa fijación de un término no inferior a diez días.
Conforme la doctrina prevalente, la suspensión procesal se da cuando no puede producirse el acto subsiguiente, sin que se cumpla determinada actuación. Como en este caso, donde es necesaria la consignación del informe del partidor para la continuación del juicio y solo la consignación del citado informe desencadena un nuevo estado procesal donde deba esperarse alguna conducta activa por las partes interesadas.
El lapso de perención está concebido para que se cumpla un acto de impulso dentro de ella, y en el caso analizado la consignación del informe del partidor
determina el final de la suspensión procesal por actuación del tribunal y, a la vez, marca el inicio de un nuevo lapso dentro del cual deben ser cumplidas unas cargas procesales diferentes. De todas maneras, junto a la necesaria actuación de las partes para el impulso del proceso o para la obtención de un determinado pronunciamiento del tribunal, está el deber del juez de impulsarlo, por lo que no se puede concebir que un acto producido por él y materializado en el expediente, no tenga ninguna repercusión dentro de la litis. El artículo 14 del Código del Procedimiento Civil reconoce en el marco procesal diseñado por la Constitución Nacional de 1999, un papel protagónico al juez para la conducción activa del proceso.
De tal manera que en el caso analizado, ante el incumplimiento del partidor de presentar el informe en el lapso que le concedió el tribunal; debe el órgano jurisdiccional efectuar el requerimiento respectivo al auxiliar de justicia a los fines de que exponga las razones por las cuales no ha cumplido con la labor encomendada y una vez oído, realizar las acciones pertinentes para la continuación del juicio.
Como consecuencia de lo antes analizado, se concluye que NO OPERÓ LA PERENCIÓN dentro del lapso invocado por la parte demandada Flavia González, por tanto, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Flavia González, parte accionada, asistida por el abogado Carlos Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.575 en contra del auto dictado en fecha 24 de abril de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó la perención de la instancia en la causa de PARTICIÒN DE HERENCIA interpuesto por FRANCELINA MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, FREDDY GIOVANNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARIA VALENTINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.420.723, V-19.323.131 y V-17.782.195, respectivamente contra FLAVIA JHOVANNA GONZÁLEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.400.964. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado, bajo una motivación diferente.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Julio Montes
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