REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH01-R-2022-000005

PARTE ACCCIONANTE: Abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 7.537 Y 43.104; respectivamente, quienes son venezolano, mayores de edad, titúlales de la Cedulas de Identidad Nº V-2.140.527 y V-9.576.280; respectivamente, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE ACCIONADA: JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.400.274, V-4.069.010, V-7.319.098, V-2.187.836, V-7.369.049, V-5.237.874 Y V-7.424.814; respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: WINDER FRANCISCO MONTES, inscrito en el I.P.S.A, balo el N° 158.771

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta el 05 de diciembre del año 2022, por el ciudadano JOSE PASTOR BURGOS ut supra identificado, asistido por el abogado SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 302.096, contra la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS todos identificados en el encabezado de esta sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención por nulidad de contrato por los ciudadanos: JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS en contra de HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE plenamente identificado. CUARTO: Se condena en costas a la perdidosa por haberse por haber resultado perdidosa totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley. Cúmplase…” (folios 318 al 327 de la pieza N° 2)


La cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 30 de marzo de 2023, ordenando su remisión con oficio U.R.DD. Civil, para que a su vez fuese distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, (folio 39 de la pieza N° 3); correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 24/04/2023, quien le dio entrada en fecha 27 de abril del corriente año, fijando conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presentaran los informes (folios 98 y 99 de la pieza N° 3).

Posteriormente, en fecha 03/05/2023, se recibió del a quo, oficio N° 0900-270 en el cual remite escrito presentado 12/04/2023 ante la URDD Civil, (folios 100 y 101 de la pieza N° 3); Inmediatamente en fecha 30 de marzo de 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento el día 26/05/2023 , de el lapso para la presentación de informes y que en esa misma fecha solo los abogados de la parte accionante, presentaron ante la URDD Civil escrito al respecto constante en 13 folios útiles; Acogiéndose al lapso para la presentación de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 30 de Mayo del presente año, los accionantes Abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 7.537 Y 43.104; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses., ut supra identificado presentó escrito de informes, quienes adujeron: Entre otras cosas señalan: “…Capitulo I. INSUFIUCIENCIAS, CARENCIAS Y ERRORES PROCESALES OCURRIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA, a) Apertura de un Cuaderno para sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la accionada debidamente asistido de Abogado, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2019…sic”; b “… Que en fecha 5 de Diciembre de 2022, fue interpuesta igualmente por la parte demandada y también perdidosa, debidamente asistido de otro Abogado, un nuevo Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de Diciembre 2021…Sic”; c) “…De igual forma y como corolario a todas las irregularidades y fallas ocurridas en el Tribunal de Primera Instancia y por cuanto por la sentencia definitiva fue “presuntamente dictada” en fecha 14 de Diciembre de 2021, estando la fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (folios 102 al 116 de la pieza N° 3).


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser una sentencia definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales se determina una subversión procesal consistente, en que junto con el expediente principal KP02-V-2010-002190, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Diciembre del 2021, fue enviado el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2016-000107, el cual tiene las siguientes ilegalidades: A) Tiene la apertura del cuaderno dictada por el a quo en fecha 28 de Septiembre del 2016, con la decisión de fecha 19 de octubre del 2016, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folio 14), la cual fue recurrida por la parte actora (folio 15), y ratificada por el Ad quem, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de Abril del 2017 (folios 163 al 175), quien declaró definitivamente firme la misma, remitiendo el expediente al a quo en fecha 30 de Mayo del 2017, (folio 177); siendo recibido por el a quo el 12 de junio del 2017, sin declararlo terminado como lo exige el artículo 604 del Código adjetivo Civil, para agregarlo así al cuaderno principal. B) Luego, a parte de la Ilegalidad precedentemente señalada, en dicho cuaderno aparece escrito de reforma de demanda (folios 179 al 206), en el cual solicita nuevamente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (sin abrir nuevo cuaderno de medida como es lo legal); petición de medida cautelar ésta que fue ratificada el 28/04/2018 (folio 211); y decretada por el a quo el 7 de junio del 2018 (folio 212), cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 24/05/2018, suscrita por los Abogados en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y HILARIO GARCIA MASABÉ, actuando en su carácter de parte accionante y en defensa de sus legítimos derechos, y en atención a la misma este Juzgado procede ha agregar la misma. Ahora bien, se establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las que las medidas cautelares se decretaran siempre que exista presunción de buen derecho y peligro de mora. El humo de buen derecho el cual es definido por el maestro Piero Calamandrei, como el cálculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. En el caso de autos el Tribunal valora las actuaciones realizadas y de las que surge la presunción del compromiso adquirido. El otro requisito, el peligro de mora, es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, este hecho junto con el paso del tiempo mientras se soluciona el conflicto planteado puede dar lugar a insolvencia de la parte demandada con lo cual el potencial fallo dictado podría quedar ilusorio; con lo anterior se debe dar por consumado el peligro de mora. En síntesis con lo expuesto este Tribunal y de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre un terreno agrícola situado en la jurisdicción de la Parroquia José Gregorio bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, denominado “La Hacienda”, la cual cuenta con una superficie aproximada de TRECE HECTAREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, alinderado de la manera siguiente al NORTE: con el camino que conduce a “La Montaña”, Sur: con el camino que conduce a “El Placer”; ESTE: con terrenos de la Sucesión de Juan Carlos Galíndez y Hermanos Dorantes y por el Oeste: En línea con terrenos de la Sucesión de los Hermanos Dorantes. El descrito terreno se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino de fecha 19 de Junio del año 2.001, bajo el No. Nueve (9), folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo (20º) Segundo Trimestre de 2.001. A los fines de cumplir con lo ordenado, se acuerda librar oficio a la oficina del registro correspondiente…”

Luego del folio 213 al 216, el coapoderado actor, José Alejandro Gil Luque, presentó escrito manifestando que consignaba en 15 folios útiles la comisión de Notificación realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y oficio de dicho Tribunal al a quo; actuaciones éstas que nada tiene que ver con el cuaderno de medidas.
A su vez se evidencia, que el a quo no emitió pronunciamiento sobre la ratificación o no de la medida cautelar como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”

De manera que, al haber el a quo acordado en el cuaderno de medidas contentivo de la decisión de negativa de decreto de medida cautelar definitivamente firme por haber terminado las dos instancias, sin haber cerrado el expediente y agregarlo al expediente principal tal como lo exige el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, haber permitido la presentación de escrito de nueva solicitud de medida cautelar en el mismo expediente en el cual se tramitó la negativa de medida preventiva solicitada, en vez de cerrar el expediente de ésta y abrir otro cuaderno respecto a la medida decretada y no haber emitido sentencia ratificando o no la medida decretada, tal como lo prevé el artículo 602 Ibídem, originó no sólo una subversión al procedimiento cautelar y por ende la violación a la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; el cual ha sido definido por la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 97 de fecha 15-03-2000, así: “(…) se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial efectivas. Es a esta a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Si no que también le lesionó el derecho constitucional a la defensa de la parte accionada, quien ante la omisión de pronunciamiento al respecto y haber enviado dicho cuaderno con el principal, le impide ejercer recurso alguno contra dicha medida; derecho éste consagrado en el ordinal 1° de dicho artículo 49, y a su vez impide a esta alzada, emitir pronunciamiento alguno sobre el principal, ya que de hacerlo, implicaría que lo estaría haciendo igualmente sobre el cuaderno de medidas; violaciones legales y constitucionales referidas que obviamente son de orden público y que obliga en consecuencia a este jurisdicente como director del proceso que es y con la obligación de mantener a las partes el derecho a la defensa, tal como lo prevé el artículo 15 del Código adjetivo Civil en concordancia con los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 Ibídem, los cuales preceptúan:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


A anular el oficio N° 0900-205 de fecha 30 de marzo del corriente año, emitido por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo; reponiendo la causa al estado que el a quo separe del cuaderno principal, el cuaderno de medida y de éste, cierre el expediente de la negativa de medida cautelar, y abra un nuevo cuaderno de medida cautelar decretada con los recaudos respectivos y se pronuncie sobre la ratificación o no de la misma, como lo prevé el artículo 602 del Código adjetivo Civil, y paralelo a esta actividad, envié el expediente principal a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que se tramite y decida la incidencia sobre lo principal, y así se decide.

Finalmente, se apercibe a la juez a quo a ser más cuidadosa en la sustanciación y tramitación de las incidencias cautelares, ya que es recurrente su conducta negligente en este tipo de actuación procesal, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la decide:

PRIMERO: Se anula el oficio N° 0900-205 de fecha 30 de Marzo del corriente año, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todos lo subsiguiente al mismo.

SEGUNDO: En virtud de los precedentemente expuesto, se repone la causa al estado que el referido a quo, separe del cuaderno principal, el cuaderno de medidas y envié el primero de los señalados nuevamente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mientras que del cuaderno de medida debe desglosar las actuaciones referidas a la medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretada y abrir el nuevo cuaderno de medidas y pronunciarse sobre la ratificación o no de ésta, tal como lo establece el artículo 602 del Código adjetivo Civil; y decretar el cierre definitivo de la incidencia cautelar de la negativa de decreta medida cautelar solicitada por la parte actora, tal como prevé 604 Ibídem.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2.023). Años. 213º y 164º.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:38 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/ar