REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000241

DEMANDANTE: ANGELINA DEL CARMEN VERGARA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.963.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS de PETRA MARIA DIAZ DE FALCON y MARIA ELENA FALCON DIAZ, quienes en vida portaban las cédulas V-429.932 y V-5.438.453, respectivamente.
MOTIVO:PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
La ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VERGARA LANDAETA, asistida por el abogado ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, inscritito en el IPSA bajo el número 122.853, el día 13 de enero de 2023, realizó una demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de PETRA MARIA DIAZ DE FALCON y MARIA ELENA FALCON DIAZ, donde se expone:

1. El día 22 de junio de 2021 MARIA ELENA FALCON DIAZ falleció ab intestato, siendo la única heredera de PETRA MARIA DIAZ DE FALCON, quienes en vida fueron dueñas de la propiedad inmobiliaria que hasta la fecha ha sido dada en alquiler como vivienda a la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VERGARA LANDAETA, quien ha vivido en esta con sus tres hijos por veintidós (22) años, habitando “de manera pacifica, continua, ininterrumpida y con ánimos de dueña me he [se ha] mantenido en posesión del terreno y las bienhechurías, cuidándolas como buen padre de familia hasta la presente fecha” (corchetes del Tribunal de Alzada).
2. Estableció que le “nació el derecho de adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA el terreno y la casa, ubicada en la calle Sucre, entrada al Sector El Desparramadero, casa sin número, Parroquia Pío Tamayo. Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare estado Lara. Se trata de un terreno con un área de 300.64 M2, un área de construcción de 111.32 M2 y un perímetro de 73.93 MI” (negrilla del autor).
3. Declaró que todos los compromisos de pagos de servicios han sido asumidos por ella.
4. Fundamentó su demanda en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, al igual que pidió que se practicara citación a los herederos de las propietarias fallecidas según el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
5. Estimó a la demanda en cien mil bolívares (100.000 Bs), el equivalente a doscientos cincuenta mil unidades tributarias (250.000 UT), y solicitó “LA TITULARIDAD O PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el 100% del terreno y de la bienhechuría” (mayúsculas y negrita del autor).

En fecha del 16 de enero de 2023 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARAdio entrada en los libros respectivos.
El día 24 de enero de 2023 el Tribunal A Quo luego de ver la demanda instó “a la parte actora a consignar acta de defunción de la ciudadana PETRA MARIA DIAZ DE FALCON”, para poder pronunciarse sobre su admisibilidad.
El 26 de enero de 2023, ANGELINA DEL CARMEN VERGARA LANDAETA otorgó un poder apud acta ante el Tribunal A Quo a los abogados ANDRES ANTONIO LEON CORDERO y DANIEL RICARDO LEON CORDERO, inscrito este último en el IPSA bajo el número 177.235.
Por medio de un escrito presentado al Tribunal A Quo de parte del apoderado judicial ANDRES ANTONIO LEON CORDERO en horario de las 12:30pm el día 08 de febrero de 2023, se aclaró que no era posible consignar el acta de defunción de PETRA MARIA DIAZ DE FALCON por no aparecer en los registros respectivos, preguntando si con la planilla del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde aparece su defunción, basta para cumplir el requisito.
En fecha del 15 de febrero de 2023 el Tribunal A Quo instó al apoderado judicial ANDRES ANTONIO LEON CORDERO a consignar el acta de defunción de la ciudadana MARIA ELENA FALCON DIAZ (+) y el Registro de fallecidos provenientes del CNE de la ciudadana PETRA MARIA DIAZ DE FALCON (+).
El día 22 de febrero de 2023 el apoderado judicial ANDRES ANTONIO LEON CORDERO consignó los documentos exigidos por el Tribunal A Quo en escrito de fecha del 15 de febrero de 2023.
El 06 de marzo de 2023, el Tribunal A QuoADMITIOA SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la demanda presentada en fecha del 13 de enero de 2023, y se ordenó citación edictal conforme al artículo 231 CPC a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de PETRA MARIA DIAZ DE FALCON y MARIA ELENA FALCON DIAZ, que serían publicados por 60 días, dos veces por semana por los Diarios El Informador y El Impulso. Posteriormente procede a emitirlo ese mismo día, estableciendo que “deberán concurrir por ante este Tribunal a hacerse parte en el juicio, dentro de los sesenta días siguientes a la constancia en autos de la última publicación del presente edicto”. Y el apoderado judicial DANIEL RICARDO LEON CORDERO dejó constancia por escrito del retiro de los dos edictos, la cual no posee el sello ni firma del Tribunal A Quo.
En fecha del 11 de abril de 2023 el Tribunal A Quo emitióSENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, donde establece, que desde la admisión de la demanda “hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días, sin que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada”, lo cual, por disposición y apoyo del ordinal 1º del artículo 267 CPC, el Tribunal A Quo declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa.
En el día 20 de abril de 2023, el apoderado judicial DANIEL RICARDO LEON CORDERO, presentó un escrito al Tribunal A Quo apelando lo dispuesto en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA del 11 de abril de 2023. En el mismo día el Tribunal A Quo ordenó oír en ambos efectos esta apelación, ordenando su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) para su distribución. Siendo así que la misma URDD ese mismo día anexa el oficio constante de 33 folios a fines de distribuirlo a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en razón de la apelación presentada.El 27 de abril de 2023,este Tribunal de Alzada le dio entrada a la apelación presentada, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de sus informes.
En fecha del 19 de mayo de 2023, los apoderados judiciales ANDRES ANTONIO LEON CORDERO y DANIEL RICARDO LEON CORDERO, presentaron escrito deinformes de la apelación interpuesta contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA del 11 de abril de 2023. En dicho informes alegaron, que no se puede establecer la perención por un mes de inactividad, ya que el apoderado judicial DANIEL RICARDO LEON CORDERO, presentaron un escrito donde deja constancia del retiro de los escritos de edictos emitidos por el Tribunal A Quo, donde se establece un lapso de 60 días para publicarlos en la prensa hasta la comparecencia de la parte demandada, los cuales no habían sido culminados hasta esa fecha, considerando que dicha “decisión fue injusta y apresurada, ya que violenta el Debido Proceso”, ya que también se había iniciado la publicación del edicto. Se fundamentó legalmente la apelación en los artículos 16, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y también se apoyó en el artículo 267 numeral 1º artículo 271 CPC y la “sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001. Caso Raul Esparza, reiterada mediante decisión N.º RC-0164 del 11 de abril de 2003, caso: Isabel Rudiño Pais de Alvarez”. Al final, ordenaron la declaración CON LUGAR de la apelación, la anulación de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA del 11 de abril de 2023 y la reposición de la causa KP02-V-2023-000036 a su estado anterior a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El día 30 de mayo de 2023, este Tribunal de Alzada dejó constancia de que la culminación del lapso para la presentación de informes fue en fecha del 26 de mayo de 2023, que los apoderados judiciales de la parte actora presentaron el suyo en fecha del 14 de mayo de 2023, y que el 22 de mayo fue recibido por este Tribunal de Alzada. Y se procedió a fijar el lapso de presentación de las observaciones.
El 12 de junio de 2023, este Tribunal de Alzada dejó constancia de la culminación del lapso para presentación de observaciones, haciendo constar que ninguna de las partes presentó sus escritos, para posteriormente aperturar el lapso para dictar y publicar la sentencia.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró la perención breve basada en el ordinal 1º del art. 267 del Código Adjetivo Civil, está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de establecer, qué es la perención de la instancia y cuáles son los elementos constitutivos de ella respecto al ordinal 1º del referido artículo 267, y en base a ello, determinar si los hechos aducidos por la recurrida como fundamento de la decisión efectivamente consta o no en autos; y en el primer supuesto, verificar si ellos encuadran o no en el supuesto de hecho de dicho ordinal 1º, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A Quo en la recurrida para cotejar si concuerdan o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el art. 267 del Código Adjetivo Civil, consagra el Instituto procesal de la Perención de Instancia, los distintos tipos y motivos por el cual se puede dar, cuando preceptúa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla… sic”

Sobre qué es la perención de la Instancia, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia RC-00063 de fecha 07/02/2006 señaló:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”

Sobre los motivos de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 supra transcrito y aplicado en la recurrida por el A Quo, es oportuno traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia RC-00154 de fecha 27/03/2007 en la cual señaló al respecto lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique CohensAdens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, el formalizante denuncia el quebrantamiento de una forma sustancial que menoscabó el derecho a la defensa de su representada, con el fundamento de que no están dados los supuestos para que proceda la perención breve, establecido en el ordinal 1° del artículo antes aludido, por cuanto su representada diligenció en el expediente con el propósito de poner a la orden del tribunal los recursos o medios necesarios para que el alguacil del tribunal se trasladara a practicar el emplazamiento del demandado y, por lo tanto, sostiene que cumplió con la obligación impuesta en la ley para lograr la citación, sin que pueda ser sancionado con la perención, por la omisión del alguacil en cumplir con el deber de dejar constancia de la actuación procesal llevada a cabo por ellos, por cuanto esa omisión sólo es imputable al referido funcionario judicial.
Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…sic”

A su vez, sobre este particular tenemos la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 50 del 13 de febrero de 2012 en la cual estableció que:

“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación…”

De allí que la Sala Constitucional reconozca que existan autos de impulso procesal como lo proveen las copias de la demanda y del auto de admisión que impiden la concurrencia de la perención con la clara indicación en el usualfallo que “…el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico”. Y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución”.
Doctrinas que se acogen y aplican al sub iudice de acuerdo a los artículos 335 de nuestra Carta Magna y 321 de nuestro Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de éstas el hecho, que el caso sub lite se trata de demanda de prescripción adquisitiva en la cual se está demandando directamente a los herederos desconocidos de la propietaria del inmueble pretendido en prescripción: ciudadana PETRA MARIA DIAZ DE FALCON (sin que conste el fallecimiento de ésta) y a los herederos desconocidas de la presunta heredera de ésta, MARIA ELENA FALCON DIAZ (fallecida); pues obviamente que no encuadran estos hechos dentro del supuesto de hecho del ordinal 1º supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo Civil, ya que la obligación del accionante de proveer al alguacil de los medios de transporte para citar a los herederos desconocidos no existe en este caso, sino que su obligación es la de retirar los edictos respectivos y hacer la publicación ordenada al respecto por el A Quo; lo cual consta comoafirma la parte recurrente, los retiró y, por ende, en caso de operar la perención sería en criterio de quien emite el presente fallo la anual, establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, la cual sería por no haber publicado y consignado dentro del año contado a partir del retiro de los edictos; supuesto de hecho que no es el sub lite; conclusión ésta que obliga a establecer, que el A Quo al fundamentar la perención en la recurrida, así:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 06/03/2.023, fecha en la cual, se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días, sin que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1º, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurada por la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VERGARA LANDAETA contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las ciudadanas PETRA MARIA DIAZ DE FALCON (+) y MARIA ELENA FALCON DIAZ (+), ya antes identificadas.”

Está errada, tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del ordinal 1º del art. 267 en referencia; y en consecuencia obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, y así se establece.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este juzgador, la situación sui generis del sub iudice en el cual se está demandando a los herederos desconocidos de la propietaria del terreno pretendido en prescripción adquisitiva, basado en una presunción del fallecimiento de ésta, en franca violación a lo establecido en los art. 123 y 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que a los fines de evitar reposiciones inútiles posteriores y en aras del principio de economía procesal, se advierte al A Quo y a la parte actora, tal ilegalidad y tomar las medidas pertinentes al respecto, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL RICARDO LEON CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el nº 177.235 en su carácter de apoderado judicial de la accionante ANGELINA DEL CARMEN VERGARA LANDAETA, identificada en autos, contra la decisión interlocutoria con carácter definitiva de fecha 11 de abril del año en curso, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; revocándose en consecuencia la misma, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la recurrida.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por el presente recurso, en virtud de no existir relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:51am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os