REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-X-2023-000017
JUEZ INHIBIDO: DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA, NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, Titulares de la Cédula de Identidad N° 14.149.487, 20.500.837, 16.770.708 y 9.543.764 e inscritos en los I.P.S.A, bajo los Nros: 11.410, 245.383, 126.187 y 52.183
PARTE ACCIONADA: JOEL JAVIER GARCIA PINTO, y YSMARY DEL CARMEN, GARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.400.671.
MOTIVO: INHIBICIÓN (INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 04 de agosto de 2023, dándosele entrada el 9 del corriente mes y año fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 y 28).
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura KH11-X-2023-000019, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa contentiva del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, intentada por los abogados en ejercicio ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES, JEAN EDUARDO GONZALEZ y CARLOS OTILIO PORTELES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.149.487, V-20.500.837, \/-16.770.708 y V-9.543.764 e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros. 119.410, 245.383, 126.187 y 52.183, contra los ciudadanos JOEL JAVIER GARCIA PINTO y YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.449.685 y V-140.004.866 respectivamente. Por encontrarme incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, en la causa que una vez patrocinó. En este sentido, Emilio Calvo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo l, pág. 624, dispone "...El Juez que resuelve sobre la inhibición juzga solamente sobre su legitimidad, esto es, sobre si la causal alegada es alguna de las cuales la Ley ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieren falta para que la inhibición quede bien fundamentada. Los extremos externos a verificar por el Juez son la constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de la inhibición, en esta acta debe constar de modo auténtico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos quo constituyen la causal alegada. Dicho esto, val acotar que por cuanto en 08 de Febrero 2023 , dicté Sentencia Interlocutoria en la presente causa en la que declaré Sin Lugar las cuestiones previas previstas; en el ordinal 4 y 6 de Art 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de dicha Sentencia Interlocutoria se oyó apelación en ambos efectos y que en fecha 16 de Marzo de 2023, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró Revoca la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de Febrero del año 2023, y ordenó la reposición de la causa, al estado de que este Juzgado emita nuevo pronunciamiento sobre la cuestiones previas anteriormente señaladas, ahora bien este Tribunal, observa que aunque no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, si lo hizo sobro la incidencia do las cuestiones previas de los ordinal 6° del Código del Procedimiento Civil Venezolano, por lo que resulta forzoso e impertinente emitir nuevo pronunciamiento sobre dicha incidencia, en virtud de haberme adelantado a omitir opinión sobre dicha incidencia, razón por la cual procedo a inhibirme do conocer de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que la letra reza: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden sor recusados por alguna de las causas siguientes: Omisis... Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria, dictado por este Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2023. Precisiones Conceptuales.- La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado do Derecho Procesal Civil, T. l, p.409), "es un deber del juez y no una mora facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, "sin aguardar a que se le recuse", que sobro él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la Es por todo lo anteriormente expuesto que me inhibo de seguir conociendo la presente causa N O Asunto: Kl) en base a los ordinales 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber adelanto opinión sobre el punto que me correspondía decidir. Es por lo que solicitó al Juez Superior que a bien tenga conocer de la presente Inhibición, se sirva de declarada admisibles En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, ME INHIBO de conocer el presente asunto. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD del Estado Lara por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y remitir mediante oficio, todos los anexo ,Acta de Inhibición, copia certificada de la Sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del revocando la sentencia Tránsito del estado Lara, de fecha 16-03-2023 interlocutoria emanada por este tribunal de fecha 08 de Febrero de 2023. a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma En Carora, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil veintitrés años”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente, y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determina, que la copia de la sentencia pretendida en justificación de la inhibición de autos, e no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerada como copia de documento, por cuanto la copia no contiene la firma de la Juez inhibida, pero sí de la secretaria, así como la copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no contiene, ni firma de la juez y secretaria que la dictó. Desestimación probatoria esta que se refuerza con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual señaló:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original. De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…” (ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual conforme a ésta y al artículo 429 eiusdem , obliga a concluir, que la inhibida no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 ibídem, invocada como fundamento de su inhibición y en consecuencia, a declarar sin lugar la inhibición en referencia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogado DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el KP12-V-2021-000024.
En consecuencia, remítase el presente Cuaderno Separado de Inhibición a la juez inhibida a los fines de que se tramite de conformidad a lo establecido en el Código Adjetivo Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce 14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada hoy 14/08/2023 a las 10:40 a.m. asentado en el Libro Diario bajo el Nº 3. Seguidamente remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida remitir el presente expediente al tribunal que le correspondió conocer por distribución la causa, con los oficios 279/2023 y 280/2023.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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