REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000400
PARTE QUERELLANTE: ANADIELYS TORRES NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.- 7.431.740, actuando en su carácter de accionista y representante legal de la empresa DISEÑOS Y COLORES, C.A constituida por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de agosto del 2006, inscrita bajo el No.- 60, Tomo 39-B de este domicilio, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUIERELLANTE: Abogada ANADIELYS TORRES NIETO debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.398, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la persona de la Juez Provisorio Abogada Mariani Selena Linarez Peraza.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (AMPARO CONSTITUCIONAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha diecinueve (19) de mayo del 2023, por la ciudadana ANADIELYS TORRES NIETO, ut supra identificada, en su condición de accionista y representante legal de la empresa DISEÑOS Y COLORES C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 20/08/2006, bajo el Nro. 60, Tomo 39-B; alegando la querellante, como hechos constitutivos de su Amparo entre otras cosas, los siguientes hechos:
Que intenta el Amparo Constitucional “…CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 27-4-2023, POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA…Sic”.
Que la sentencia del Tribunal a quo “…INCURRIÓ EN VICIOS DE ORDEN PÚBLICO AL DESESTIMAR EL VALOR PROBATORIO DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA EL ÍRRITO ACTO ADMINISTRATIVO QUE REGULÓ EL CANON Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.
Fundamentó su pretensión en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 25 de la Ley Aprobatoria de los Derechos Humanos o Pacto de San José; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (folios 1 al 12 de la pieza N° 01)
En fecha 22/05/2023, esta alzada dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró; PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del Juicio de Amparo Constitucional contra sentencia incoado, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2023, por la ciudadana ANADIELYS TORRES NIETO, en su condición de accionista y representante legal de la empresa DISEÑOS Y COLORES C.A., SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. TERCERO: Ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente, (folios 144 y 145 de la pieza N° 01), el cual fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, procediendo a su admisión en fecha 23-05-2023; y en fecha 08/06/2023 se llevó a cabo la audiencia de debate oral, en la cual las partes adujeron lo siguiente:
“…La presente causa se fundamente en una demanda de desalojo por falta de pago de un local comercial, sustentada en un cuestionado acto administrativo proveniente de la SUNDDE, el cual fue atacado por vía judicial a través de un recurso de nulidad por vicios en la notificación, en la oportunidad para la contestación se opuso cuestiones previas con especial atención a la establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como fundamento o instrumento fundamental se acompañó del Recurso de Nulidad conjuntamente con las actuaciones administrativas de la SUNDDE, y en la parte final de dichas actuaciones administrativas es relevante mencionar que consta la declinatoria de competencia del Tribunal Superior Estadal contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinguida con el N° KP02-N-2021 al Tribunal donde se sustancia la controversia, (Expediente KP02-N-2023-21), abierta la articulación probatoria se hizo una relación sucinta del fundamento que avala la Cuestiones Previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mencionando clara y tajantemente al Tribunal de la causa (Tribunal Primero de Municipio), el recurso de nulidad que reposa en su archivo, las partes involucradas en dicho recurso, vale decir, DISEÑOS Y COLORES C.A., vs SUNDE, el acto administrativo que se ataca y así como los fundamentos legales que le imponen vicios en la notificación como lo es el artículo 74 de la L.O.P.A., por esa razón y llenos los extremos de ley se pide la prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al propio Tribunal, aunque era innecesario porque se trata de un punto no controvertido, que fue reconocido por la parte actora. No obstante, la Juez Primero de Municipio niega injustamente dicha probanza, razón por la que se interpuso Recurso de Apelación, pero el mencionado Tribunal no se pronunció sobre dicho recurso, lo que consideramos como lo señala tanto la doctrina como la jurisprudencia una incongruencia procesal negativa, que dio lugar a un Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en su fallo dispositivo consideró que la acción idónea para combatir dicho recurso era el Amparo Constitucional. Así las cosas, en el Tribunal de la acusa el mismo dictó sentencia la cual desestimo la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, llegando a considerar que la prueba de informe fue ilegalmente promovida, pero contradictoriamente hizo constar que la empresa arrendataria no robusteció los elementos que acreditan la prueba de la prejudicialidad administrativa. Ciudadana Juez, por razones que desconocemos solo consta en autos la caratula del recurso de nulidad, así como la declinatoria de competencia al Tribunal primero de Municipio donde se sustancio dicho Recurso de Nulidad, y es por esa razón que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil la Juez debió acordar la prueba de informes ya que, se indicó el lugar donde reposa dicho recurso, su número de expediente, las partes involucradas en el mismo, así como las razones por las cuales el acto administrativo adolece de nulidad de conformidad con el artículo 74 de la L.O.P A. traigo a colación criterio doctrinal emanado del Jurista JESÚS EDUARDO CABRERA en ese sentido y cuyo extracto corto cito: (El promovente tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va ser requerida, en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión). En este acto consignó copia fotostática relativa al criterio doctrinal sobre el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 2000 RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Ahora bien vista la consignación realizada, se acuerda agregar la misma la cual consta de dos (02) folios útiles. Finalmente, por las razones antes expuestas y siendo más que evidente la existencia de una violación al derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, con el debido respeto solicitamos a este despacho declara con LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA TERCERA INTERESADA QUIEN EXPONE: "En este acto defiendo la decisión tomada por el Tribunal correspondiente, contra la cual se instauró esta acción de Amparo, considero que decidió conforme a derecho, la Tutela Judicial Efectiva, jurisprudencia vinculante y todas las leyes de la Republica, basada su decisión en lo consignado y que se encuentra en el expediente principal, a su vez la parte actora de este Amparo no señala y no determina, cual fue o cual acto de parte del Tribunal violento el Derecho a la Defesan, Debido Proceso, Principio de Igualdad de las parte y la Tutela Judicial Efectiva, garantías todas estas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, solicito a este Tribunal formalmente declare SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE QUERELLANTE QUIEN EXPONE: "Es importante resaltar el folio 55 de fecha 11/05/2023 del cuestionado fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio, donde la Juez MARIANI LINARES fija los límites de la controversia en los términos siguientes: (1. la falta de pago de los cánones de arrendamiento debido al monto valorado y fijado por el SUNDDE), con dicho auto no queda la menor duda que hay una violación flagrante y directa del Derecho a la defensa por parte de mi representada DISEÑO Y COLORES C.A., porque no tendría la posibilidad de demostrar el monto, toda vez que la sentencia que dio objeto a la presente acción de Amparo, cerceno esa posibilidad, al considerar que la prueba promovida por mi defendida fue ilegal, llegando inclusive a comerte el exceso de condenarla en costas procesales, como si se tratase de una defensa temeraria la cuestión previa invocada por la arrendataria, que como ya indique es la cuestión prejudicial del ordinal 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (folios 9 al 14 de la pieza N° 2°)
En fecha en fecha 15 de junio del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la Ciudadana Anadielys Torres Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.- 7.431.740, actuando en su carácter de accionista y representante legal de la empresa DISEÑOS Y COLORES, C.A constituida por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de agosto del 2006, inscrita bajo el No.- 60,Tomo 39-B respectivamente y de este domicilio, contra actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: Se Exonera a la accionante del pago de las costas procesales y de la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar no temeraria la acción intentada (folios 18 al 23 de las pieza N° 2); Siendo apelada en fecha 16/06/2023 por ANADIELYS TORRES NIETO, ut supra identificada, en su condición de accionista y representante legal de la empresa DISEÑOS Y COLORES C.A., según sello húmedo (folio 24 de las pieza N° 2). En fecha 21 del mismo mes y año, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenado su remisión a la URDD Civil, para que lo distribuyan entre los Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial (folio 25 de las pieza N° 2). Correspondiéndole conocer a esta alzada, según distribución de fecha 28/03/2023, dándosele entrada en fecha 03/07/2023, fijándose conforme al artículo 35 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró PRIMERO: “…IMPROCEDENTE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por la ciudadana Anadielys Torres Nieto,….actuando en su carácter de accionista y representante legal de la empresa DISEÑO Y COLORES, C.A constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto del 2006, inscrita bajo el N° 60, Tomo 39-B respectivamente y de este domicilio, contra actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: Se exonera a la accionante del pago de las costas procesales y de la acción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por considerar no temeraria…”; está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar si los hechos por el cual se interpuso el amparo de autos ocurrieron o no; y en el primer supuesto verificar si efectivamente es improcedente o no la acción y la conclusión que arroje esa actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, se ha de establecer los siguientes hechos:
1. La presente acción de Amparo Constitucional se está incoando contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en un juicio oral; en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la aquí querellada.
2. Que la cuestión previa en cuestión fue fundamentado por la demanda en el escrito de contestación de demanda así: “1) PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA: A tenor de lo dispuesto en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento civil opongo “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” toda vez que en la actualidad cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictada por la intendencia de costos y precios justos de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) dictado en fecha 17 de Agosto de 2022, según asiento IGGPJ/DA/2022-08-0082, con fundamento en los artículos 19; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme se evidencia del expediente N° KP02-N-2023-000010, el cual consigno en copias fotostática consistente de 123 folios, marcado A, por Violación del Derecho Proceso y el Derecho a la defensa la cual dio lugar a la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS EN LA NOTIFICACION…Sic”.
3. Que el a quo cuya decisión se impugna en amparo en virtud del rechazó por la parte actora de la cuestión previa en referencia, abrió a pruebas y decidió declarando sin lugar la misma.
Debemos señalar que la sentencia impugnada es una sentencia interlocutoria; por lo que la accionante de amparo ha de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 4° Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina fijada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual no especifica los requisitos de procedencia establecidos en dicho artículo sino que también establece la obligatoriedad del querellante en este tipo de acción, de señalar no solo la actuación fuera de ser competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante sino que además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales denunciados como conculcados, a cuyo efecto tenemos la sentencia N° 1151 del 22-06-2007; en la cual estableció:
“…La pretensión constitucional invocada tiene su origen en el fallo dictado, el 22 de enero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por la cual su fundamento se encuentra en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 4 omisis. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario: a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que subsumiendo dentro de ello, lo expuesto por la querellante de autos “DISEÑO Y COLORES, C.A” en la audiencia constitucional; “…La presente causa se fundamente en una demanda de desalojo por falta de pago de un local comercial, sustentada en un cuestionado acto administrativo proveniente de la SUNDDE, el cual fue atacado por vía judicial a través de un recurso de nulidad por vicios en la notificación, en la oportunidad para la contestación se opuso cuestiones previas con especial atención a la establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como fundamento o instrumento fundamental se acompañó del Recurso de Nulidad conjuntamente con las actuaciones administrativas de la SUNDDE, y en la parte final de dichas actuaciones administrativas es relevante mencionar que consta la declinatoria de competencia del Tribunal Superior Estadal contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinguida con el N° KP02-N-2021 al Tribunal donde se sustancia la controversia, (Expediente KP02-N-2023-21), abierta la articulación probatoria se hizo una relación sucinta del fundamento que avala la Cuestiones Previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mencionando clara y tajantemente al Tribunal de la causa (Tribunal Primero de Municipio), el recurso de nulidad que reposa en su archivo, las partes involucradas en dicho recurso, vale decir, DISEÑOS Y COLORES C.A., vs SUNDE, el acto administrativo que se ataca y así como los fundamentos legales que le imponen vicios en la notificación como lo es el artículo 74 de la L.O.P.A., por esa razón y llenos los extremos de ley se pide la prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al propio Tribunal, aunque era innecesario porque se trata de un punto no controvertido, que fue reconocido por la parte actora. No obstante, la Juez Primero de Municipio niega injustamente dicha probanza, razón por la que se interpuso Recurso de Apelación, pero el mencionado Tribunal no se pronunció sobre dicho recurso, lo que consideramos como lo señala tanto la doctrina como la jurisprudencia una incongruencia procesal negativa, que dio lugar a un Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en su fallo dispositivo consideró que la acción idónea para combatir dicho recurso era el Amparo Constitucional. Así las cosas, en el Tribunal de la acusa el mismo dictó sentencia la cual desestimo la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sic…”; Se determina, que la querellante no cumplió con la técnica exigida para invocar amparo contra sentencia, así como tampoco lo especificó en el escrito de querella, en la cual se limitó a dar fundamento legal y constitucional de la acción pero sin especificar tampoco qué derechos y garantías constitucionales denuncia como conculcados como lo estableció la referida doctrina constitucional; omisiones éstas que aunado al hecho que la presente querella la está interponiendo como persona jurídica, tal como consta del escrito de querella en la cual se señala: “Yo ANADIELYS TORRES NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.431.740, de profesión abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.398, actuando en mi carácter de accionista y represente legal de la empresa DISEÑOS Y COLORES…, actuando en este acto en el ejercicio de los derechos constitucionales de mi representada, violentándose en las circunstancias que posteriormente determinaré, ante su competente autoridad acudo a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 27-4-2023, POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN; mientras que la causa es la cual se originó la sentencia aquí impugnada de cuyo tenor es el siguiente: Por todas las razones de hecho y derecho invocados, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.431.740, de conformidad a los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil a fin de que convenga a ello sea por este Tribunal en:
En Desaloja y entregar debidamente desocupado de personas y cosas un local comercial que me pertenece… omisis”; tal como consta al vto del folio 14 de la pieza N° 1, la cual forma parte de la copia fotostática certificada del expediente de la causa KP01-V-2022-000047, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil; así como del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de diciembre del 2022 cursante al folio (30 de la pieza N° 1), cuyo tenor es el siguiente:
“…vista la demanda referente al juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana YANETT JOSEFINA CESPEDES DIAZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la ´cedula de identidad N° V-5.261.777, debidamente asistida por la Abogada RUTH BLANCO YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.680, contra la ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.431.740; y por cuanto se encuentran llenos lo requisitos exigidos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE la presente demanda, bajo los tramites del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada antes identificad, para que comparezca por ante este Juzgado en horas de despacho, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE CITACION, para dar contestación de la demanda. Librese compulsa con su orden de compareciera una vez sea consignado copia del escrito libelar y del presente auto…”
Se determina, que la acción intentada en dicho juicio es a título personal por la ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, y no la aquí querellante, DISEÑOS Y COLORES; e inclusive, del acto administrativo por el cual se planteó la cuestión de prejudicialidad que originó la decisión aquí impugnada, (el cual cursa del folio 161 al 163 de la pieza N° 1), fue emitido para que surtiera efecto entre la arrendadora Yaneth Josefina Céspedes Díaz y la ciudadana Anadielys del Carmen Torres Nieto, tal como consta del Texto del mismo cuyo tenor es el siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Gaceta oficial N° 2818 extraordinaria de 1° de julio de 1981, se dicta el presente ACTO DEFINITIVO DE REGULACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL del cual se NOTIFICA a la ciudadana YANETT JOSEFINA CÉSPEDES DÍAZ,…arrendador de dicho inmueble y la ciudadana ANADIELIZ DEL CARMEN TORRES NIETO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.431.740 en su carácter arrendataria del presente ACTO ADMINISTRATIVO de conformidad al derecho de petición…”; lo cual obliga a concluir que es imposible de hecho y de derecho se le haya lesionado algún derecho o garantía constitucional a la aquí querellante, Diseño y Colores, C.A, con la sentencia interlocutoria objeto de amparo, haciendo en consecuencia improcedente la acción de amparo de autos como lo estableció la recurrida, pero haciendo la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto, que obviamente es por motivos distintos a los argumentados por la recurrida; por lo que el recurso de apelación interpuesto contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación por la querellante en amparo constitucional DISEÑOS Y COLORES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto del 2006, inscrita bajo el N° 60, Tomo 39-B, a través de su representante legal, abogada Anadielys del Carmen Torres Nieto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.431.740 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.398 contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 15 de julio del año en curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuando en sede constitucional.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio del año en curso dictada por el referido a quo, incoada por la empresa “DISEÑOS Y COLORES, C.A”; ya identificada en autos, a través de su representante legal abogada Anadielys del Carmen Torres Nieto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.431.740 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.398; ratificándose en consecuencia la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber temeridad en la acción propuesta.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:18 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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