REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000112
PARTE QUERELLANTE: GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.810.749.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS JOSE SIVIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matrícula Nro. 245.337.
PARTE QUERELLADA: DRA. BELEN BEATRIZ DAN COLMENARES a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente acción por Amparo Constitucional en virtud del escrito de querella presentado por ante la URDD Civil, en fecha 31/07/2023, por el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.505.266, asistida por el abogado Carlos José Sivira González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matrícula Nro. 245.337; arguyendo como hechos lesivos de sus derechos constitucionales entre otros, los siguientes:
• “…Que en fecha 23-01-2023 se da inicio al proceso a través de la consignación del respectivo libelo, cuya pretensión es el Cobro de Bolívares, estando el mismo asistido Abg, Carlos José Sivira González y en su condición de apoderada Judicial la Abg, Escarly Daboin, contra la ciudadana Lauri Lilibeth Adames.
• Que en fecha 07/03/2023 solicitó apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.
• Que en fecha 16/03/2023 la solicitud fue negada por el tribunal (art.585 CPCV)
• Que en fecha 21/03/2023 ratifico la solicitud cuaderno separado
• Que en fecha 24/03/2023 el tribunal hace saber que ya se pronunció al respecto
• Que en fecha 15/06/2023 presentó diligencia por ante la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTO (U.R.D.D) en la cual solicito con carácter de urgencia al tribunal las medidas cautelares. Diligencia no respondida…”
Fundamentando el Amparo Constitucional en los siguientes derechos:
• “…Derecho de igualdad ante la ley sea real y efectiva.
• Derecho de acceso a los Órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses
• Derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
• Derecho a la defensa y la asistencia jurídica
• Derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
• Que los derechos se encuentran contemplados en los artículos 21, 26, 27, 49, 51, 55 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que siendo los mencionados Derechos Vulnerables y Transgredidos por HABER INCURRIDO la ciudadana Juez en FALTA DE AVOCAMIENTO A LA CAUSA…”
Correspondiéndole conocer a esta Alzada por distribución de fecha 31/07/2023, a tal efecto es necesario acotar que el escrito de Acción de Amparo Constitucional que se recibió en esa misma fecha fue el signado con el alfanumérico KP02-O-2023-000113 el cual no coincide con lo señalado en el Listado de Distribución emanado de la URDD Civil, que señala la distribución de la Acción de Amparo Constitucional signada con el alfanumérico KP02-O-2023-000112, y por consiguiente los datos registrados en el Amparo distribuido para este Superior no coincidió con lo señalado en el escrito recibido de esa fecha, y en aras al resguardo del Principio del Juez Natural se remitió el mismo para que sea enviado al Superior que le fue asignado por distribución.
Seguidamente en fecha 03/08/2023 se recibió oficio N° 2023/234 de esa misma fecha emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Juridicial; siendo recibido por este Superior el 3 del corriente mes y año mediante el cual envió el escrito correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional signada con el alfanumérico KP02-O-2023-000112, dándosele entrada en el día de hoy, y siendo la oportunidad legal pertinente para pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional; este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
En virtud de ser la acción de autos por omisión de pronunciamiento judicial imputada al JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993). Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló: “… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo. Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación. No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”. Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; en concordancia con el artículo 5 ibídem , cuyo tenor es el siguiente: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho una garantía constitucionales, cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.
MOTIVA
De la revisión del escrito de amparo incoado por GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, ut supra identificado, asistido debidamente de abogado CARLOS JOSE SIVIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matrícula Nro. 245.337; y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:
• “…Que el querellante interpone la presente acción, por considerar que es el idóneo, breve o expedito a los Derecho Fundamentales de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 5 ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 27, 49, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Aduciendo entre otros motivos lo siguiente:
• “…Que en fecha 23-01-2023 se da inicio a la presente demanda a través de la consignación del respectivo libelo, cuya pretensión es el Cobro de Bolívares, estando el mismo asistido Abg, Carlos José Sivira González y en su condición de apoderada Judicial la Abg, Escarly Daboin, contra la ciudadana Lauri Lilibeth Adames.
• Que en fecha 07/03/2023 solicitó apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.
• Que en fecha 16/03/2023 la solicitud fue negada por el tribunal (art.585 CPCV)
• Que en fecha 21/03/2023 ratifico la solicitud cuaderno separado
• Que siendo los mencionados Derechos Vulnerables y Transgredidos por HABER INCURRIDO la ciudadana Juez en FALTA DE AVOCAMIENTO A LA CAUSA...”
Ahora bien, de lo arguído por el querellante en su escrito, y en virtud que en la presente solicitud no costa ninguna actuación procesal de la cual se infiera que es parte, por el cual denuncia la omisión judicial del Tribunal querellado, así como tampoco consta de la actuación procesal donde él haya requerido al tribunal querellado el pronunciamiento de avocamiento por el cual aduce la omisión jurisdiccional y sobre el fundamenta la violación de derechos constitucionales denunciados como conculcados; omisión de consignación de medios probatorios éstos que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia N° 528 de 12 de abril de 2011, Sala Constitucional nuestro Máximo Tribunal de Justicia, caso: Luis Alfredo Avendaño Pérez, en la cual estableció: “…En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio Constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo Constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)…”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella procede a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.505.266, asistida por el abogado Carlos José Sivira González, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 245.337 contra DRA. BELEN BEATRIZ DAN COLMENARES a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no ser procedente el tipo de acción de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:53 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 19.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
|