REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP02-R-2023-000090
PARTE DEMANDANTE: YENNY ELIZABETH MERLO PÉREZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.588.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.566.
PARTE DEMANDADO: POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.958.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: JORGE RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en fecha 15 de noviembre del 2022, por la ciudadana YENNY ELIZABETH MERLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.588.942, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, contra el ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.958.398, aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• Que la ciudadana ya identificada Yenny Elizabeth Merlo Pérez, estuvo unida en matrimonio con el ciudadano Pompeyo Rafael Jiménez Rodríguez, desde el 02 de junio del 2000, el cual se llevó a cabo ante la jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue disuelto en fecha 27 de mayo del 2021, tal como se evidencia de copia de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Que disuelto como se encuentra el vínculo conyugal que tuvo con el ciudadano Pompeyo Rafael Jiménez Rodríguez, mediante copia de sentencia definitivamente firme dictada el 03 de junio del 2021, por el juzgado segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, durante el matrimonio los ciudadanos Yenny Elizabeth Merlo Pérez Y Pompeyo Rafael Jiménez Rodríguez, mantuvieron otros bienes los cuales son los siguientes:
1. Una Casa distinguida con el No. 04, ubicada en la calle 13 y Avenida Pedro León Torres, entre avenidas 10 y 11, conjunto residencial Nueva Florida de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, la cual tiene una área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2), estando dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa No. 05, SUR: Colinda con casa No. 03, ESTE: Colinda con calle 1-A del Conjunto Residencial Nueva Florida, OESTE: Con local comercial No. 04 y con fachada oeste del edificio que da a la calle 13 y la parte de la vivienda que está ubicada en el segundo piso colinda en su parte de abajo con local comercial No. 4, correspondiéndole a esta casa y siendo pate exclusiva de la misma el lote de terreno ubicado en su frente con una extensión de SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (60,08 Mts2), alinderado así: NORTE: con terreno correspondiente a la casa No. 05; SUR: colinda con casa Nro. 03, ESTE: Colinda con Calle 1-A del conjunto Residencial Nueva Florida; y OESTE: Con local comercial No. 04, de la cual forma parte este terreno; según consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha Ocho (08) de Junio del dos mil diez (2010), inscrito bajo el Número 28, folio 13 del tomo 7 del protocolo de Transcripción del año 2010.
2. Un terreno propio, con una superficie de 288,75 m2, que es parte de una de mayor extensión y la casa sobre el construida, ubicada en la Avenida Don Pedro Jiménez de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 22,85 metros con terreno y casa propiedad de Ana Jiménez. SUR: En línea 20 metros con solar de la casa de Pablo María Torres. ESTE: En línea de 1,20 Metros con hermanos Jiménez Rodríguez. OESTE: En línea de 13 metros con avenida Don Pedro Jiménez que es su frente.
3. Vehículo Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Placa: AA4790H; Color: BLANCO; Año: 2006. Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de motor: 8 CIL. Serial de carrocería y serial N.I.V: 8Y4HX58N661100341. N° de puestos: 5, Tara: 2116. Servicio: PRIVADO.
4. Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0 L4/GGN50L-NKASKL-C, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Año: 2015, Placa: AB412OR, Color: DORADO, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial N.I.V:8XAYU59G9FR017937. Serial del Motor: 1GRH049647, Serial de carrocería y chasis: N/A.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2023, el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, abogado de la parte demandado interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (16) de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia Interlocutoria, donde decidió:
“… En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTES LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por medio de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, en el presente Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: Se ratifica el informe del partidor presentado en fechas 16/12/2022 en los términos allí establecidas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha (28) de febrero del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veinticuatro (24) de abril del 2023, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veinticuatro (24) de mayo del 2023, se dejó constancia que el día 23/05/2023, venció el termino para la presentación de informes, asimismo que el 22/05/2023, el abogado Jorge Rodríguez, apoderado de la parte demandada presentó escrito; igualmente el 23/05/2023, el abogado Carlos Ros, apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El siete (07) de junio del 2023, se dejó constancia que el día 06/06/2023 venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo el abogado Getson Agüero, presento escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser una sentencia interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde esta alzada a determinar, si la recurrida en la cual declaro: IMPROCEDENTES LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada, ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por medio de su apoderado judicial, abogado JORGE RODRIGUEZ, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar en qué consiste los reparos formulados y los argumentos aducidos como fundamentos de éstos, y en base a ello, verificar si encuadran o no en los supuestos de hechos de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje este análisis, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
Punto Previo
En virtud que el impugnante Pompeyo Rafael Jiménez Rodríguez, en informes rendidos ante este alzada adujo como fundamento del por qué no contestó la demanda, el hecho que “ la juez de la recurrida se dio por avocada, sin haberla solicitado ningunas de las partes y en vez de dar los 10 días solo otorgó tres y cuando se fue a revisar el expediente ya había pasado el lapso de contestación de demanda…”
Este juzgador manifiesta, que su competencia está limitada a lo controvertido; es decir, a la objeción de los reparos graves; y específicamente a lo decidido sobre este particular en la recurrida, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 787 del Código De Procedimiento Civil; actuaciones éstas que se corresponde a la segunda etapa del juicio de partición; por lo que al no haber el aquí recurrente haber impugnado el auto que paso la causa a la segunda etapa del procedimiento de partición, como es el de nombramiento del partidor, tal como lo prevé el artículo 778 ibídem, pues el juicio se consolida en la segunda etapa, sin que esta alzada pueda retrotraer dicha causa a la etapa inicial, ya que en competencia está limitada a la incidencia recurrida, como es el planteamiento de reparos graves al informe del partidor que el a quo declaró improcedente el mismo, y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido, procede este juzgador a pronunciarse sobre los reparos planteados por la parte accionada recurrente, y al respecto debemos especificar previamente, qué es un reparo grave respeto al informe del partidor, y para ello tenemos, que el artículo 787 de Código de Procedimiento Civil, consagra la misma cuando preceptúa: “…Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…”.
Sobre este particular, es decir, sobre qué son los reparos graves a que se refiere este artículo transcrito, es pertinente traer lo establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la sentencia RC: 000961 de fecha 18/12/2007, en el cual señaló:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de ello, pasa a pronunciarse sobre el reparo de informe del partidor hecho por el accionado.
A tal efecto tenemos, que el informe del partidor y el informe de avalúo sobre los bienes a partir, cursan del folio 128 al 135, en cuyo informe señaló entre otros hechos y por el cual fue impugnado y cuyo tenor es el siguiente:
“…IDENTIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS. DATOS DE SU ADQUISICIÓN SOCIO O COMUNERO QUE LO HUBO
1) Un terreno propio, con una superficie de 288,75 m2, que es parte de un terreno de mayor extensión y la casa sobre la construida, la cual fue LA VIVIENDA PRINCIPAL Y SU ULTIMO LECHO CONYUGAL, ubicada en la Avenida Don Pedro Jiménez de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara. Dicho terreno fue adquirido por la ciudadana YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, anteriormente identificada, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el Número 2009.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.4.8 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Este inmueble está valorado en la cantidad de DOCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (USD 12.000), según consta en avaluó consignado como "anexo A".
2) Una casa distinguida con el No. 04, del Lote No. 2, ubicada en parte de la Calle 13 y Avenida Pedro León Torres, entre Avenidas 10 y 11, Conjunto Residencial Nueva Florida, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara. Se identifica con el número catastral 13-04- 01-07-(002)-02-04. Esta casa tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2), y la parte de la vivienda que está ubicada en el segundo piso colinda en su parte de abajo con local comercial No. 4, correspondiéndole a esta casa y siendo pate exclusiva de la misma el lote de terreno ubicado en su frente con una extensión de SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (60,08 Mts2). El inmueble antes descrito fue adquirido por el ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, según documento inscrito ante el Registro Público Del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara, bajo el número 2012.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.1039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicho inmueble fue imposible realizar inspección de las áreas internas, teniendo que basar la tasación solo en datos concernientes a metraje y precio de metro cuadrado de la zona. Este inmueble está valorado en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (USD $41.000), según consta en avaluó consignado como "anexo A".
DE LAS ADJUDICACIONES REALIZADAS A FAVOR DE CADA COMUNERO DE LOS BIENES OBJETO DE LA PARTICIÓN JUDICIAL
PRIMERO: UNA VIVIENDA adquirida por la ciudadana YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, anteriormente identificada, ubicada en la Avenida Don Pedro Jiménez de Cuara. Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, según documento Inscrito ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el Número 2009.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.4.8 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Como "anexo A
A FAVOR DE LA CIUDADANA: YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, anteriormente
Identificada, este activo por tratarse del ultima domicilio de vivienda principal y lecho conyugal y ya que actualmente ocupa dicho inmueble
SEGUNDO: UNA VIVIENDA adquirida por el ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ distinguida con el No. 04, del Lote No. 2, ubicada en parte de la Calle 13 y Avenida Pedro León Torres, entre Avenidas 10 y 11, Conjunto Residencial Nueva Florida, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento inscrito ante el Registro Público Del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara, bajo el número 2012.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.1039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
A FAVOR DEL CIUDADANO: POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, por tratarse de su vivienda actual.
De la partición realizada podemos apreciar que existe una diferencia sustancial entre el valor de los inmuebles que asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (USD $29.000); evidenciando que se debe realizar compensación en este caso a la ciudadana YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, anteriormente identificada, siendo que el valor del inmueble que le fue adjudicado es significativamente inferior y que según lo dispuesto en las leyes, merece ser reparada esa diferencia a través de un pago realizado por el ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, diferencia que se debe cancelar en el momento oportuno, que así determine este juzgador…”Sic.
Mientras que el informe a avalúo sobre los bienes a partir, cursante del folio 134 al 135 cuyo tenor el siguiente:
“…SOLICITANTE:
TIPO DE INMUEBLE: Casa-Quinta
CÓDIGO CASTRAL: 13-04-01-07-002-02-04
UBICACIÓN DEL INMUEBLE: Casa No 4, Lote 2, parte calle 13 Av. Pedro león torres entre Av.10 y 11, conjunto Residencial Nueva Florida Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara.
PROPIETARIO: POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRIGUEZ
CI. V-10.958.398
DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inscrito bajo el No. 20129, Asiento Regis 1. Del inmueble Matriculado con el No. 357.11.3.1.103 correspondiente al Folio Real del año 2012
FACHADA DEL INMUEBLE:
LINDEROS:
Norte: Con casa No. 5
Sur: Colinda con casa No. 03
Este: Colinda con cosa No. 1-A, del Conjunto Residencia Nueva Florida
Oeste: Con local comercial No. 4,
CUALIDAD DEL TERRENO: Propio
FORMA: Regular
USO: Residencial
SERVICIOS
Aguas Blancas, Aguas Negras, Electricidad, Drenajes, Alumbrado Público, Teléfonos Fijo y Móviles, Calles Pavimentadas, Acera, Transporte Público, TV por Cable, Internet.
METROS DE TERRENO:
210,00 M2
ESTADO DE CONSERVACIÓN: Buenas Condiciones
VALOR RECOMENDADO DE ALQUILER:
DOSCIENTOS DOLARES USD, $ 400,00, O en Bolívares al Cambio del día de pago según la tasa de BCV.
METROS DE CONSTRUCCION:
150,00 M2
VALOR ESTIMADO DE VENTA: CATORCE MIL DOLARES USD $41.000,00, O en Bolívares al Cambio del di de pago según la tasa de BCV.
SOLICITANTE:
TIPO DE INMUEBLE: Casa-Quinta
CÓDIGO CASTRAL:
UBICACIÓN DEL INMUEBLE: Av. Don Pedro Jiménez de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PROPIETARIO: YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO
CI. V-11.588.942
FACHADA DEL INMUEBLE:
DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inscrito bajo el No. 2009.305, Asiento Registra 1. del inmueble Matriculado con el No. 357.11.3.4.8 correspondiente al Folio Real del año 2009.
LINDEROS:
Norte: En línea de 22,85 metros con solar y casa propiedad de Ana Jiménez.
Sur: En línea de Veinte metros con solar de la casa de Pablo Maria Turres.
Este: En línea de 1,20 metros con hermanos Jiménez Rodríguez.
Oeste: En línea de 13 metros con Av. Don Pedro Jiménez, que es su frente.
CUALIDAD DEL TERRENO: Propio
FORMA: Regular
USO: Residencial
SERVICIOS
Aguas Blancas, Aguas Negras, Electricidad, Drenajes, Alumbrado Público, Teléfonos Fijo y Móviles, Calles Pavimentadas, Acera, Transporte Público, TV por Cable, Internet.
METROS DE TERRENO: 288,00 m2
METROS DE CONSTRUCCIÓN:
ESTADO DE CONSERVACIÓN: Buenas Condiciones
VALOR RECOMENDADO DE ALQUILER: DOSCIENTOS CUENTA DOLARES USD, $ 120,00, O en Bolívares al Cambio del pago según la tasa de BCV.
VALOR ESTIMADO DE VENTA: VEINTIUN MIL DOLARES USD $ 12.000,00, O en Bolívares al Cambio del día de pago según la tasa de BCV…”.
Por su parte, la parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, a través de diligencia en fecha 10 de enero del año en curso (folio 136) impugnó dicho informe aduciendo que “…es incongruente e irreal dicha apreciación; toda vez que en el bien que según la irrita experticia le queda al ciudadano Pompeyo Rafael Jiménez Rodríguez, se encuentra hipotecado al Banco vendedor y tiene menos de la mitad de construcción de la que según el experto corresponde a Yenny Elizabeth Merlo Pérez. A parte que le quiere dar clase de derecho a la juez de la causa se parcializa al otorgarle la casa más VEINTE Y NUEVE MIL DOLORES AMERICANOS (29.000,00$), semejante arbitrariedad. Omissis.
Otro si: La vivienda que írritamente el experto adjudica Pompeyo Rafael Jiménez Rodríguez, está hipotecada con el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal y tal cual consta en el mismo documento fue por TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (340.000,00Bs) antes de la última reconvención; es decir, actualmente seria TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (34.00) y no entendemos cómo valora el experto dicha casa en CUARENTA Y MIL DOLARES (41.000,00$), si ni siquiera entró a la vivienda, tal cual lo establece el mismo en el informe. Por tal razón hacemos los reparos al informe del partidor…”.
Por lo que se determina, que los reparos planteados por el accionado es grave.
Ahora bien, en cuanto a los hechos señalados como fundamento de la impugnación de los referidos informes al resumir en: a) en la diferencia del precio entre el inmueble adjudicado al accionado con el adjudicado a la accionante, en virtud de que el de esta última tiene mayor extensión y construcción que el primero; y agregando en los informes rendidos ante esta alzada, que el partidor no se presentó a ninguna de las viviendas a hacer las experticias, si no que realizó un avalúo con una foto sin tomar en cuenta el valor del terreno y la construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2); mientras que al adjudicado a la accionante no señala cuál es el área de construcción y los gravámenes que pudieren tener , ni fue al Registro a verificar los precios de los bienes inmuebles.
Este juzgador observa, tanto en el informe de partición como del informe de avalúo supra transcrito, que efectivamente respecto al inmueble adjudicado a la accionante existe una diferencia de terreno la cual señala es de 288, 75 metros cuadrados , mientras respecto al adjudicado a la accionante , no señala cuál es el área de construcción ;omisiones éstas que aunado a que ni el informe del partidor, ni el informe del avaluó de dichos inmueble señalan que elementos o información tomó para determinar el precio del terreno y bienhechuría que conforma cada inmueble; lo cual en criterio de este juzgador son elementales para determinar si efectivamente el accionado debe efectivamente otorgarle a la accionante en compensación alguna cantidad de dinero o viceversa; hechos y circunstancias éstas que obligan a concluir, que la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 29.000), establecido en dicho informe por el partidor como carga del accionado a favor de la accionante, no tiene asidero alguno y resulta en consecuencia arbitrario; por lo que la recurrida al obviar estas irregularidades y haber establecidos como fundamento de ella: “… no es el juez el que realiza la partición… sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes…”, pasa a determinar sobre los reparos graves opuestos por la parte demandada y de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, la audiencia de reparo, así como la exposiciones de los intervinientes en la misma y visto que no llegaron a ningún acuerdo reparador, y de las deposiciones de cada una de ellos, los más ajustado a derecho es mantener lo establecido en el informe del partidor subsanado con la correcciones realizadas de fecha 16 de diciembre del 2022, que fue establecido de la presente forma:
“…Omissis… siendo para aquí juzgan que referido informe de partidor se ratifica y se toma como procedente en derecho y así se dejara asentado en el dispositivo de la presente decisión…”.
La llevaron a declarar improcedente el reparo grave formulado por el accionado; lo cual obliga a esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, declarándose con lugar los reparos graves formulados por la parte accionada al informe de fecha 19/12/2022, presentado por el partidor abogado, MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, ordenándosele emitir en nuevo informe en el cual especifique, el valor de cada inmueble a partir, de su debida área terreno y de construcción, a cuyo efecto debe tener en cuenta y señalar el valor del mercado y especificar a su vez, qué elementos o métodos utilizó para ello, así como también especificar, si existe gravamen o privilegio sobre alguno de los bienes e inmuebles a partir, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito el I.P.S.A bajo el 90.085, en su carácter de apoderado judicial del accionado POMPEYO RAFAEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificados en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de febrero del 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara procedente el reclamo supra planteado por el accionado POMPEYO RAFAEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito el I.P.S.A bajo el 90.085, contra el informe del partidor de fecha 19 de diciembre del 2022, presentado por el partidor Marco Alexander Asuaje Colmenárez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.344.159, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115, a quien se le ordena la presentación de un nuevo informe de partición en el cual especifique el valor de cada inmueble a partir con su debida área o superficie de terreno y de construcción, a cuyo efecto debe tener en cuenta y señalar el valor de mercado y especificar a su vez, qué elementos o métodos utilizó para ello, así como también especificar, si existe gravamen o privilegio sobre alguno de ellos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:27pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (9).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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