REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000090

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.877.368.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL RONDÓN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.261.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.061.910.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por medio de diligencia recibida en fecha 30 de junio del año 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante solicitó medida cautelar innominada, y el tribunal lo instó a ampliar la misma, siendo que la parte demandante consignó escrito de ampliación a la medida cautelar solicitada, recibido por ante este despacho en fecha 25 de julio del año 2023, solicitando medida en los siguientes términos:

“…(omissis)].
De esta manera la publicidad registral solicitada protegería a mi representado frente al riesgo latente de que el demandado y titular del inmueble en litigio pueda eventualmente disponer del mismo a título gratuito u oneroso, transfiriendo la propiedad a terceros de buena fe no obstante la pre-existencia de la causa pendiente, situación que haría ilusoria las resultas del juicio que eventualmente puedan favorecer a mi representado.

En este sentido, la doctrina y jurisprudencia han venido señalando que la "anotación provisional" es una medida cautelar que asegura "la vinculación al proceso del bien objeto de la prescripción, pero sin que salga del comercio, haciendo extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro, en virtud de que, con la anotación de la demanda se crea la presunción de conocimiento del proceso por parte de los adquirientes”

A los fines de determinar la procedencia de la medida innominada, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra másque en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, la parte actora solicita que sea decretada medida innominada relativa a la anotación preventiva de la litis. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la demandante.-
Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
• Copia simple de RIF correspondiente al ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS (folio 03 del asunto principal).-
• Copias certificadas de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren anotado bajo el No. 43, tomo 14, protocolo primero, del año 1998 (folios 04 al 10 del asunto principal y 05 al 10 del presente cuaderno separado de medidas).-
• Copias certificadas de certificación de gravámenes expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 13 de junio del año 2022.- (folios 11 al 13 del asunto principal)
• Copia simple de boletín catastral No. de planilla 41624-000, código catastral 13-03-02-202-2132-004-000 (folio 14 del asunto principal).-
• Copia certificada de certificación de derechos reales de fecha 15 de Julio del año 2022 expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. (folio 15 al 18 del asunto principal)-
• Copia certificada de documento constitutivo protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, correspondiente a PLASTICOS ARAUJO C.A., No. de expediente 365-35677, inscrita bajo el No. 37-constitucion compañías anónimas, tomo 167-A, RM365 de fecha 20 de octubre del año 2015 (folio 19 al 45 del asunto principal).-

Medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial solicita medida innominada de anotación preventiva de la litis, la cual tiene por objeto hacer de conocimiento los procesos que se ventilen sobre bienes muebles e inmuebles, este Tribunal luego de encontrar suficientes los requisitos de procesabilidad planteado por el demandante en aras de la medida en concreto solicitada, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la litis, declara procedente su decreto, a objeto de precaver frente a los terceros de buena fe este tipo de medida; y que tengan conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se sirva estampar nota marginal plasmando ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS en documento protocolizado por ante la referida oficina registral, anotado bajo el No. 43, tomo 14, protocolo primero de fecha 29 de junio del año 1998.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. En consecuencia, notifíquese lo conducente por oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se sirva estampar nota marginal plasmando ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS en el documento protocolizado por ante la referida oficina registral, anotado bajo el No. 43, tomo 14, protocolo primero de fecha 29 de junio del año 1998.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/REY
KH01-X-2023-000090
RESOLUCIÓN NO. 2023-000480
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09