REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000103
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.985.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÓSCAR ALI ARAUJO MÉNDEZ y RICARDO ALFONSO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.226 y 9.811, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO, GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.385.562, V-5.238.531, V-7.355.080, V-7.355.081, V-11.263.102, V-14.937.793 y V-20.670.862, respectivamente, en su condición de herederos del causante GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, quien en vida fuese venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.379.662.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO y MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO: YOMALY FALCÓN, VERÓNICA SUÁREZ y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 157.234, 148.907 y 127.585, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS GARBIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ: JOSÉ FÉLIX ESCOBAR MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.814.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista al escrito recibido en fecha 17 de julio del año 2023, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigna los fotostatos necesarios a los fines de dar trámite a la solicitud cautelar, y la apertura del presente cuaderno separado de medidas, corresponde entonces, a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, a los efectos de que se resguarde el patrimonio común y en resguardo de la institución familiar, no hacer nugatorios los efectos del presente proceso y que pueda resultar ilusoria la declaratoria del tribunal y sus consecuencias futuras sobre el manejo de los bienes comunes, se hace impostergable el decreto de medidas cautelares en resguardo de los derechos, bienes e intereses de quien represento, puesto que, como he expresado, desde la muerte del ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, sus hijos MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, FLOR TERESA MARULLO de CORDERO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO Y MAURO MARULLO ZAMBRANO, ocuparon arbitrariamente casi la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio familiar, dejando a cargo de mi poderdista solamente la vivienda donde habita. Estos actos de fuerza se realizaron en desconocimiento de los derechos que asisten a mi representada sobre los bienes comunes y en flagrante violación del ordenamiento jurídico. Es importante recalcar que todos los bienes adquiridos y los acrecentados en su valor durante la permanencia de la unión estable de hecho que se forjó entre GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO Y LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ, le pertenecen tanto a mi representada como a su concubino, quienes conformaron una comunidad familiar y de intereses que no ha sido disuelta, teniendo iguales derechos, cargas y obligaciones sobre el patrimonio compartido, situación que no permite a ninguno de los concubinos -ni a sus herederos hacerse con exclusividad de los bienes comunes, conforme a lo establecido en los artículos 156, 163, 164, 168, 760, 763, 764 y 767 del Código Civil y lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 77 y 115) que equipara las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer con el matrimonio.
Ciudadano Juez, como insisto en repetir, actualmente mi representada, de todo el patrimonio fomentado con su difunto concubino, solo ocupa la vivienda donde habita; siendo importante reseñar que al asumir los copropietarios con exclusividad los bienes de la comunidad concubinaria no relevan a mi representada de sus obligaciones conforme a lo pautado en el Código Civil y de lo prescrito en las leyes mercantiles, tributarias, de tránsito y laborales. De la misma manera, al no poder acceder a los inmuebles de propiedad común ni conocer sobre el estado, administración y destino de los mismos, se le causa un grave daño patrimonial que, amén de impedirle a la demandante los recursos económicos para su subsistencia, le crea una comprometedora incertidumbre patrimonial y le mantienen su responsabilidad por las obligaciones que se puedan derivar hacia terceros. Ante tales razones, no queda otra vía que la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean necesarias en resguardo del acervo común y de los bienes e intereses de quien represento…
…le solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del CPC, se decreten las siguientes medidas cautelares:
1. De conformidad a lo establecido en los artículo 588 y 600 del CPC, en concordancia con lo expresado en el artículo 171 del Código Civil, se acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que a continuación se determinan, solicitando al tribunal que, una vez decretada la medida, se oficie a las Oficinas de Registro Público donde se encuentran asentados los correspondientes documentos de propiedad, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales:
a. Apartamento de 67, 66 metros cuadrados de superficie, ubicado en la planta alta del Edificio Centro Vacacional Tucacas, Avenida silva, Tucacas, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, adquirido mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 5, folios 14 al 17 del Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo trimestre del mismo año.
B. Parcela de terreno de 11.125,10 metros cuadrados, ubicada en la Zona Industrial II, vía a Carora, Kilómetro 2, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, adquirido mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara 15 de julio de 1988, bajo el N° 16, folios 1 al 2 del Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año.
C. Parcela de terreno de 1.203,43 metros cuadrados, con un Local Comercial, ubicado en la vía que conduce a Carora, Kilómetros 1 y 2, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, adquirido, mediante Instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara 14 de febrero de 1979, bajo el Nº 44, folios 86 al 88 del Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año,
D. Edificación, constante de una planta baja y 2 pisos superiores, y dividida de la manera siguiente: i) En la planta baja un apartamento con 4 habitaciones, 3 baños, una biblioteca, una sala de estar y balcón, y un área comercial con 2 garajes, porche, una sala de espera, 3 habitaciones, 2 áreas de servicios, 4 baños; ii) Escalera externa que conduce a segunda y tercera planta; iii) En el primer piso está construido un apartamento con comedor, cocina, área de lavandería, 2 habitaciones y 2 baños; iv) En el segundo piso se construyó un área techada tipo salón con sus ventanas, con área de servicio, 2 baños y 2 habitaciones; de 504,19 metros cuadrados, signada con el Nº 22-12, ubicada en la Calle 55 cruce con la Carrera 22-A, Urbanización Santa Eduvigis, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, adquirida, la vivienda original, mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, 20 de agosto de 1980, bajo el Nº 32, folios 172 al 175 del Tomo 2 y el terrenos mediante instrumento Inscrito, ante la misma oficina de registro, el 20 de agosto de 1980, bajo el Nº 38 del Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año.
2. Atendiendo lo establecido en los artículo 588 y 600 del CPC, en concordancia con lo expresado en el artículo 171 del Código Civil, se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones a nombre de GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, suscritas y pagadas en la empresa mercantil ENTIDAD DEPORTIVA, C. A. (ENDECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 23 de diciembre de 1977, bajo el Nº 23 del tomo 1-F; en consecuencia, solicito se ordene estampar la nota correspondiente en el libro de accionistas y se oficie a la referida Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara con la finalidad de que se agregue al expediente de la compañía.
3. De acuerdo a lo establecido en los artículos 588 y 599 del CPC, en concordancia con lo expresado en el artículo 171 del Código Civil, la medida cautelar de secuestro y se oficie lo correspondiente at INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE-sobre el Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: KBG04X- Serial de Carrocería: 821WF52K15V316267.-Serial de Motor: 15V316267-Marca: CHEVROLET.- Modelo: IMPALA Clase: AUTOMÓVIL Tipo: SEDAN.- Uso: PARTICULAR.
4. Con arreglo a lo establecido en el artículo 588 del CPC, en concordancia con lo expresado en el artículo 171 del Código Civil, y por cuanto los demandados han asumido arbitrariamente el manejo, dirección, administración y control de los inmuebles y vehículos, impidiéndole a quien represento el acceso y conducción que legalmente le corresponde, quedando frustrada la pretensión de administración conjunta a la cual tiene derecho conforme a los artículos 156, 163, 164 y 168 del Código Civil y 77 Constitucional, se solicita al tribunal una medida cautelar innominada que:
a. Atendiendo que mi representada debe tener conocimiento sobre lo que le pertenece, se le permita el acceso a la administración y manejo de los inmuebles y vehículos, y se le notifique a los demandados de dicha medida.
b. Se nombre un auxiliar de justicia, suficientemente facultado para: 1) la realización de un inventario de todos los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria conformada por GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO Y LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ, sobre la base del libelo de la demanda que he propuesto y los documentos que he acompañado; ) analizar todas las operaciones realizadas por los demandados ocupantes de los bienes e ilegítimos usufructuarios de los mismos, con atribuciones para revisar libros de contabilidad, archivos, cuentas bancarias, papeles y comprobantes, y con la obligación de informar periódicamente al tribunal…”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos588 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
El primero de estos requisitos, se refiere al fumus bonis iuris, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.-
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el periculum in mora, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.-
Y en relación al tercer requisito, para el decreto de las medidas innominadas es indispensable la concurrencia del periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte actora solicita se decrete medida innominada consistente en el nombramiento de un auxiliar de justicia que realice un inventario de los bienes perteneciente a la comunidad concubinaria y revise los libros contables, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
Con respecto a la medida de secuestro, la parte actora solicita se decrete la referida medida sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: KBG04X- Serial de Carrocería: 821WF52K15V316267.-Serial de Motor: 15V316267-Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA Clase: AUTOMÓVIL Tipo: SEDAN.- Uso: PARTICULAR. En este sentido, el autor Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada, objeto del juicio en litigio. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en aras de verificar la concurrencia del primer requisito de procesabilidad como lo es el humo del buen derecho, se evidencia que la acción principal corresponde a un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, con lo cual, en las misma no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial. Es por ello, que no podría decretarse como regla, dichas medidas sobre un patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria. En consecuencia, esta operadora de justicia está vedada de entrar análisis de ello en esta etapa procesal, porque ello supondría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Ha sido criterio pacifico de este Juzgado que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo que conlleva la conclusión del proceso, es suficiente para considerar satisfecho el peligro en la mora, aunado a ello, la parte actora no hizo constar en el presente cuaderno separado de medidas elementos probatorios que demostraran la insolvencia económica o patrimonial de la parte demandada que determine el temor manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte de llegar a ser favorable al actor sea nugatoriocriterio que se aplica al caso de marras, considerándose en consecuencia, insatisfecho el referido requisito, por lo que se declara improcedente las medidas nominadas e innominada solicitada por la parte accionante y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE LA MEDIDA DE SECUESTRO Y LA MEDIDA INNOMINADA.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:27 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KH01-X-2023-000103
RESOLUCIÓN NO. 2023-000481
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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