REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001753.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE GIMENEZ CALLES, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.300.267 y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIELIS DAMARIS TORRES RIVERO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 229.817 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.300.267 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR ACCION REINVINDICATORIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de Julio del año 2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 27 de Julio del año 2023.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó que su representado tiene una propiedad en la Avenida Venezuela, Conjunto Residencial EL COLMAR GARDEN VILLA, parcela N° 3, indicando que tiene un hermano el cual poseía las llaves y acceso total de esa propiedad, donde el suministraba los pagos del condominio, electricidad, agua y demás gastos, ello en aras de la protección de su vivienda en virtud de los lazos de consanguinidad. De igual forma, alegó que al transcurrir el tiempo y por la situación del país para reducir presupuestos, tomo la decisión de vender el referido inmueble y sin autorización alguna encontró a la ciudadana llamada MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO.
De esta forma, estableció que sin su consentimiento está ocupando el inmueble con daños numerosos, una serie de actos que le han ocasionado mucho estrés, donde tras la pandemia que azoto al mundo, esto causo un escenario donde existía solo pasivos tras pasivos. Siguiendo este orden de ideas, buscó agotar los medios de resolución de conflictos postergando cada día la promesa de entregar su vivienda, desconociendo los motivos del porque ella esta allí, ameritando la entrega del inmueble.
En este sentido, alegó que las consecuencia en su matrimonio fueron terribles ya que esa situación tan espantosa que estaba atravesando, además de envolverse en el virus “COVID”, siendo los gastos exacerbados afectando grandemente su patrimonio, todo relacionado a mi circulo de defensa bajas y todo el plano de problemas que a ocasionado, generándole muchos ratos amargos, y apeló a la justicia.
Finalmente, alegó que este desequilibrio emocional. Por todo lo acontecido, y que los han dejado sin percibir monetariamente durante todo este tiempo, esta situación delicada no puede generar mas que una acción Judicial por parte de esta ciudadana y los gastos que han incurrido para asegurar su patrimonio, honorarios profesionales y lo que ha dejado de percibir monetariamente durante todo este tiempo esta situación delicada no puede generar mas que una ACCION REIVINDICATORIA.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgado pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

De este modo, es oportuno traer a colación los requisitos para la admisión de la demanda los cuales están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas Propias del Tribunal).

Por su parte, el artículo 434 del referido código in comento estable lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Negritas Propias del Juzgado).

Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustivas, al presente expediente y constató que la parte actora no acompañó prueba alguna de los hechos que alega, ni demostró la condición de propietaria que se adjudica, motivo este que constituye la ausencia de requisitos considerado por la norma como instrumentos fundamentales de la presente acción, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por ACCION REINVINDICATORIA ha intentado por el ciudadano ANTONIO JOSE GIMENEZ CALLES, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.300.267 y de este domicilio, contra la ciudadana MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.300.267 y de este domicilio.No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 339. Asiento N° 37 .
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:53 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


JDMT/LFRH/LAQP.