REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
JUZGADOSUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000343
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.784, de este domicilio, actuando en representación, sin poder, en condición de coheredera de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA, ANGEL SIMON URDANETA CASTILLO (heredero del ciudadano LUIS ANGEL URDANETA URBINA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.537.007, V-18.057.559, y de las ciudadanas ADA LUISA URDANETA URBINA y EMILIA ROSA URDANETA URBINA, quienes fallecieron Ab Intestato, eran venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.187.294 y V-3.082.721.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ANTONELA RODRIGUEZ Y ADELMARY ALVAREZ, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 294.446 y 312.337, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.197, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HECTOR DAVID MERLO CACERES, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.435, 54.787 y 279.091, representación que consta en Poder Apud Acta.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) correspondiéndole conocer a este juzgado, por lo que se le dió entrada en fecha 16 de marzo de 2022 y por auto de fecha 25 de marzo de 2022 quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa. Consta en autos que en fecha 31 de mayo de 2022 la parte demandante presentó escrito de Reforma de Demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2022, ordenándose librar la compulsa respectiva, se evidencia que en fecha 21 de junio de 2022 se recibió diligencia por parte de la demandada donde consignó los fotostatos correspondientes a fines de librar la respectiva compulsa, la cual fue acordada por este juzgado en fecha 28 de junio de 2022 y consignadas resultas por el suscrito alguacil de este juzgado en fecha 15 de julio de 2022. Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2022, se recibió Poder Apud Acta por ante la secretaria de este juzgado el cual fue conferido a los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes por diligencia de fecha 28 de julio 2022 renunciaron al lapso de comparecencia y presentaron escrito de contestación de demanda. Para dar continuación al procedimiento, por auto de fecha 01 de agosto de 2022 este Juzgado dejó constancia que se encontraba transcurriendo el lapso de emplazamiento de conformidad con el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2022 se dictó auto donde se complementa el auto de admisión a lo concerniente a la parte demandada, dejando incólume todas las actuaciones realizadas por las partes posteriores al auto de admisión de fecha 02 de junio de 2022. Posteriormente por auto de fecha 29 de septiembre del año 2022 este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 28 de septiembre de 2022 y de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de octubre de 2022 según auto dictado por este juzgado en esa misma fecha. Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2022 se agregaron mediante auto las pruebas promovidas por las partes. En efecto, este Juzgado dictó en fecha 03 de noviembre de 2022 auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Ahora bien, como resultado de esta admisión consta en autos que este tribunal, libro oficio N° 1055 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con motivo de la prueba de informes solicitada por la parte demandada. Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la evacuación de los testigos con motivo de la prueba testimonial solicitada por ambas partes. Continuando con la secuencia procedimental se evidencia en autos que la parte demandada presentó escrito donde procedió a Impugnar la prueba documental promovida por la parte demandante referente al contrato de arrendamiento, teniéndose que esta juzgadora dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2022, donde indicó se pronunciaría en la sentencia de mérito, consta en autos que en fecha 15 de noviembre de 2022 se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos, los cuales fueron evacuados en fecha 22 de noviembre. En fecha 16 de enero de 2023, este Juzgado advirtió a las partes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en fecha 09 de enero de 2023 y fijó el termino para informes de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, frente a esto, la parte actora presentó escrito de informes en fecha 18 de enero de 2022. Riela en autos, que en fecha 02 de febrero de 2023 este Juzgado mediante auto dejó constancia del vencimiento del término para presentar informes y de la apertura del lapso de observación de informes, en la misma fecha la parte demandada presentó su escrito de informes. Adicionalmente, en fecha 08 de febrero de 2023 la parte demandada presentó escrito de observación a los informes de la parte actora. Para culminar la secuencia procedimental se evidencia en autos que en fecha 14 de febrero de 2023 este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes y dió apertura al lapso para dictar Sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En cuanto al libelo de demanda presentado por la demandante GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, alegó que pertenece junto a sus hermanos y sobrinos a la sucesión de hermanos Urdaneta y son accionistas y copropietarios de la empresa A.P.U EDIFICIO CLARET C.A (CLARETCA), señalando que, a raíz de la enfermedad y muerte de su hermana EMILIA ROSA URDANETA URBINA en fecha 28 de enero del 2022, quien fue la presidenta de A.P.U EDIFICIO CLARET C.A (CLARETCA) y además accionista del mismo ya que su padre fue el fundador del edificio; en fecha 25 de enero su hermano el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA URBINA, llegó de la ciudad de Caracas a visitar a su hermana EMILIA ROSA URDANETA URBINA se enteró de que ella había vendido el edificio en el año 2006, situación que desconocían todos los accionistas hasta la fecha de la muerte de la prenombrada y es allí donde comenzaron a indagar sobre la situación. Adicionalmente, revisaron el acta constitutiva de la compañía donde se evidencia que el edificio era el capital social de la misma y que no se convocó una junta de accionistas para manifestar la conformidad de la venta con el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, a quien desconocen y por información de terceros en el edificio señalaron que este ciudadano frecuentaba todos los miércoles a realizar cobros a su hermana por razones que hasta ahora desconocemos. Con base a esta situación la parte demandante alegó que para ellos existe vicios en el consentimiento entre ellos la violencia y dolo para que realizara la venta en razón de que en su lecho de muerte se encontraba muy intranquila ante la circunstancia de estar ocultando algún tipo de negociación por problema con los bienes o alguno de los bienes pertenecientes a la comunidad de hermanos y de la cual ella era la administradora y las decisiones se tomaban por mayoría absoluta según los estatutos de accionistas. De acuerdo a esto ellos señalan que comenzaron a investigar obteniendo información de la presunta existencia de un documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 20 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 42, tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y al no saber ninguno de los copropietarios de la existencia de esta venta, alegan que no la aceptan puesto que no dieron el consentimiento para la realización del acto. Por otro parte agregó que su hermana vendió indicando que estaba facultada según la cláusula Décima Cuarta del documento constitutivo estatuario de la empresa, más que en el numeral 7 de dicha cláusula se puede observar que se establecía: Realizar cualquier otro acto de administración tales como enajenar, gravar, comprar, vender muebles e inmuebles, alegando una mala redacción puesto que indica al principio actos de administración pero al nombrarlos “comprar, vender bienes muebles e inmuebles” se refiere a actos de disposición por lo que la naturaleza de este numeral para ellos es contradictoria. Ante esos hechos, señalaron que en fecha 05 de octubre de 2007, se celebró ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL A.P.U EDIFICIO CLARET C.A (CLARETCA), donde se reunieron todos los accionistas y desconocían la venta realizada, siendo que esta data de fecha del año 2000, es decir 7 años después sin que se informara la disposición de bienes razón por lo que solicitan sea impugnada la venta. Por esos motivos, la demandada señala que la mencionada compra venta realizada por ante la mencionada notaria presenta vicios de consentimiento por lo que estando en la oportunidad solicitan la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA y demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148 y 1.346 del Código Civil Venezolano. En su petitorio, solicitó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por terreno con una superficie de (487,78 Mts2) y las bienhechurías que se encuentran consistente en el Edificio de dos (02) plantas en donde funcionaba la firma mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), ubicado en la calle 36 esquina carrera 17 con N° 37-52 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual por Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2022 fue decretada y sustanciada en el cuaderno signado con el N° KH02-X-2022-000030, donde por Sentencia Interlocutoria en incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en oposición de medida se dictó el Levantamiento de la Medida por este juzgado en fecha 13 de febrero de 2023, según consta en el mencionado cuaderno. Finalmente estimo su demanda en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00) equivalente a SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTOCINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) (66.105.000,00).
DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación donde, en primer lugar rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada por la ciudadana GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, quien actúa en nombre propio y en nombre de las personas que dice representar sin poder contra LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO. Asimismo, señalaron que la demandante dice que actúa en nombre propio y en su carácter de Copropietaria accionista de A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A, alegando que ella tiene un número de acciones que para los demandados, poco importa la cuestión si es o no accionista, ya que son situaciones que ha debido reclamar de forma individual. Además, al respecto de lo que dice la parte actora con motivo de la representación sin poder, de los ciudadanos arriba mencionados, quienes son sus hermanos, basándose en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para ellos surgen graves interrogantes que denotan una violación al derecho, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, de acuerdo a lo analizado del mencionado artículo. De este modo indican que la parte actora no demandó a A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A, y menos acompañó poder alguno en el cual diga representar al mencionado edificio, tampoco demanda a la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA URBINA (fallecida) diciendo que la representa sin poder, y que esta ciudadana fallecida era la presidenta del mencionado edificio y quien realizó la venta hace casi 22 años, exactamente en fecha 20 de noviembre del año 2000. En atención a esto, expresa el apoderado judicial de la parte demandada que su representado contrató fue con una persona jurídica, con la compañía anónima A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A, no con la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA URBINA (fallecida). De igual forma, agrega a su contestación que, para ellos es evidente la falta de cualidad de la parte actora, tanto de ella, como para hacerse de la representación de otras personas en una demanda de nulidad de venta de una Compañía Anónima a una persona natural, señalando que su representado LUIS ENRIQUE BARRADAS, no es familiar ni tiene comunidad alguna con quien o quienes demandan, por tanto para ellos existe una falta de cualidad de la parte actora y solicita sea resuelto conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Hicieron énfasis en el hecho de que, la venta fue hace veintidós (22) años realizada por la presidente del edificio que hoy se encuentra fallecida, y que ahora se enteren del contrato de venta y señalen desconocían la existencia del negocio jurídico alegando vicios del consentimiento, específicamente dolo sobre un contrato que fue plasmado en un documento, siendo este un elemento probatorio de un contrato. Al respecto del señalamiento que hace la parte actora donde menciona que su representado a quien dicen desconocer frecuentaba el edificio los días miércoles a realizar unos cobros, no efectúan ninguna argumentación ya que su representado puede ir a su inmueble las veces que quisiera, mencionando que la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA, tenía en comodato una dependencia del inmueble lo cual había acordado con su representado, agregando también que respecto al señalamiento sobre su demanda de Nulidad de Venta por vicios del consentimiento, para ellos los coloca en franca indefensión sin explicar a qué se refiere, señalando además que la parte demandante alega que se enteró en fecha 25 de Enero, sin decir convenientemente de que año, después de una supuesta asamblea de la cual no aportó datos de Registro, lo que conlleva a notar para ellos una nula participación de los accionistas para inferir que no tenían información de la venta realizada, por tanto niegan y contradicen y rechazan el hecho que tuvieron conocimiento reciente de la mencionada venta, la cual se encuentra debidamente protocolizada, con sus solvencias municipales y respectiva cédula catastral. Por otro lado, desconocieron, negaron y contradijeron que la empresa que vendió o la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA URBINA efectuara pagos a su representado fuera de lo relacionado a la venta del inmueble, agregando también que la posible Nulidad de Venta se encuentra prescrita por cuanto fue efectuada hace 22 años. Al respecto del dolo y la violencia alegada por el demandante, indica el apoderado judicial del demandado que, no fueron mostrados los elementos señalados por el artículo 1146 del Código Civil, siendo que, al contrario su representado y la prenombrada vendedora mantuvieron una amistad por años, por lo que se efectuó dicha venta traspasándose la plena propiedad, la posesión y el dominio pagándose el precio acordado, el cual fue debidamente recibido por la vendedora, por lo que rechazaron expresamente por ser absolutamente contrario a las disposiciones legales de orden público que pueda existir algún vicio de consentimiento que pueda afectar la venta realizada entre A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A (CLARETCA) y su representado LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO. Finalmente indicaron que todas las defensas opuestas las establecen para ser resueltas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 16 ejusdem y en vínculo con el artículo 346, ordinal 11 del mismo código adjetivo, como mecanismo permitido porque no son opuestas como cuestión previa, aduciendo también la prohibición legal de admitir la Nulidad de Venta por Vicios de Consentimiento basados en la Violencia y Dolo como fue planteado por la actora por causar indefensión a su representado, rechazando a su vez el derecho invocado. Indicaron también que es falso el planteamiento de que poseen el inmueble, propiedad de su representado cuyos datos son: un inmueble constituido por un edificio de dos (02) plantas, así como el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra el edificio, el cual se encuentra sobre una extensión total de Cuatrocientos Ochenta y Siete metros con Sesenta y Ocho centímetros cuadrados (487,78 Mts2), ubicado en la calle 36 esquina de la carrera 17 con N° 37-52 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts) con la carrera 17; SUR: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts) con terreno ocupado por Ángel Urdaneta; ESTE: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60mts) con terreno ocupado por Ramón Terán y OESTE: en veintiséis metros con cuarenta y dos centímetros (26,42mts) con calle 36. El cual le pertenece a su representado por haberlo adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 20 de Noviembre de 2000, inscrito bajo el N° 42, tomo 121 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de Junio de 2022, bajo el N° 2022.308, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.10229 correspondiente al folio real del año 2022. Por lo tanto, rechazó finalmente en nombre de su representado LUIS ENRIQUE BARRADAS la demanda interpuesta por Nulidad de Venta por GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, pidiendo sea declarada SIN LUGAR, con la expresa condenatoria en Costas y costos del proceso.
- III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Asimismo la Sala de Casación Civil estableció que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
A efectos de juzgar sobre el mérito de la controversia, en el que la ciudadana GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, anteriormente identificada, demanda la Nulidad de Contrato de Venta, tal sentido, es propicio analizar exhaustivamente las pruebas que constan en autos, lo cual se procede a establecer en los siguientes términos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Marcado con letra A, Copia Fotostática del Acta de Defunción, N° 441 de la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA URBINA, de fecha 29 de Enero del año 2022, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 06. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demandante demuestra el fallecimiento de la persona que suscribió el contrato objeto de Nulidad en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
Marcado con letra B, Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), cursante en los folios 07 al 09. Siendo que la referida documental no fue impugnada por la parte demandada, y por tratarse de un documento privado se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, donde se demuestra la constitución mercantil y como prueba de la personalidad jurídica de la empresa mencionada. ASI SE ESTABLECE.-
Marcado con letra C Copia Certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el tomo 8-A, N° 43, en fecha 04 de marzo de 1998, cursante en los folios 10 al 13. Marcado con letra D, Copia Certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el N° 15, tomo 66-A, en fecha 30 de octubre de 2007, cursante en los folios 14 al 17. Siendo que las referidas documentales no fueron tachadas por la parte demandada y por tratarse de documento público, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demandante demuestra la constitución mercantil de la empresa mencionada y su relevancia será establecida en la parte motiva de la presente decisión.- ASI SE ESTABLECE.-
Marcado con letra E, Copia Certificada del documento de Compra Venta, autenticado por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 10 de febrero del 2022, otorgado en fecha 20 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 42, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, cursante en los folios 18 al 22. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se evidencia y demuestra la existencia de la venta realizada entre la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA URBINA(causante) en representación y como Presidenta A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA) y el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, siendo el mismo, el documento fundamental por el cual se pide la Nulidad de Contrato de Venta en la presente demanda. - ASI SE ESTABLECE.-
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA:
1.-Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el N° 56, tomo 25-A, de fecha 17 de junio de 1998, cursante en los folios 45 al 50. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demandante demuestra la constitución mercantil de la empresa mencionada y su relevancia será establecida en la parte motiva de la presente decisión.- ASI SE ESTABLECE.-
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Reprodujeron el mérito favorable de los autos en todo lo que les sea favorable, especialmente en los instrumentos públicos que acreditan la tradición legal del A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA).
1. Ratificó, marcadas con las letras B, Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), cursante en los folios 07 al 09. Ratificó, marcado con letra E, Copia Certificada del documento de Compra Venta, autenticado por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 17 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 42, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, cursante en los folios 18 al 22. Ratificó, marcado con letra C, Copia Certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el tomo 8-A, N° 43, de fecha 04 de marzo de 1998, cursante en los folios 10 al 13. Ratificó, marcado con letra D, Copia Certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el N° 15, tomo 66-A, de fecha 30 de octubre de 2007, cursante en los folios 14 al 17. De las mismas debe señalar quien aquí decide, que ya se pronunció al respecto, en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.- ASI SE ESTABLECE.-
2. Reprodujo el mérito favorable de autos del documento consignado en el cuaderno separado de medidas KH02-X-2022-000030, documento original de compra de una bienhechurías, que fueron demolidas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de octubre del año 1961, inserto bajo el N° 30, folios 44 al 46, protocolo de transcripción 1°, tomo 4. Reprodujo el mérito favorable de autos del documento consignado en el cuaderno separado de medidas KH02-X-2022-000030, que riela en autos en dos folios útiles, documento original de solicitud de rescate de una parcela de terreno al Consejo Municipal del Distrito Iribarren, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 20 de marzo del año 1972, inserto bajo el N° 53, protocolo de transcripción 1°, tomo 1. Reprodujo el mérito favorable de autos del documento consignado en el cuaderno separado de medidas KH02-X-2022-000030, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28 de septiembre del año 1979, inserto bajo el N° 43, tomo único, del protocolo de transcripción tercero. Se evidencia que constan al cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2022-000030, y fueron valoradas en su oportunidad como demostración de propiedad y la tradición legal del inmueble especificado en las mismas, en los términos señalados por la parte actora, por ser instrumentos públicos y gozar de certeza y veracidad en su contenido, y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
3. Promovió, marcado con letra A, Copia simple de Contrato de Arrendamiento entre EMILIA ROSA URDANETA URBINA y la ciudadana ROSA MARIA SANCHIS PEREZ, cursante en los folios 104 al 105, el cual fue impugnado por la parte demandada en fecha 11/11/2022, por cuanto la parte promovente no hizo valer la presente documental, aunado a que la misma debió ser ratificada por ser documento emanado de tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la desecha del proceso, por no aportar nada relevante en la decisión definitiva que ha de recaer para la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 482, las siguientes testimoniales:
1. HUMBERTO ORLANDO ROMANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.012, cursante al folio 167, Evacuación de declaración de testimonial de fecha 11 de noviembre de 2022.
2. MARIA DE LA CONCEPCION ALVARADO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.974, cursante al folio 168, Evacuación de declaración de testimonial de fecha 11 de noviembre de 2022. JUDITH COROMOTO DEL CARMEN PERZ URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.613, cursante al folio 183, Evacuación de declaración de testimonial de fecha 22 de noviembre de 2022. VILMA ROSA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.037, cursante al folio 170, Evacuación de declaración de testimonial de fecha 11 de noviembre de 2022.
3. MARIA OCTAVIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.401.037, cursante al folio 171, Evacuación de declaración de testimonial de fecha 11 de noviembre de 2022. Se evidencia en las actas, que siendo la oportunidad para la deposición de las testimoniales, las cuales fueron debidamente evacuadas tal como consta en los folios 167, 168, 170, 171 y 183, las mismas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que los testigos fueron contestes a las interrogantes planteadas, demostrándose incongruencias y contradicciones entre un testigo y otro en las respuestas afirmadas, por otra parte en sus deposiciones la mayoría indico conocer a la familia Urdaneta y señalar que eran co-propietarios del edificio Claret, si bien es cierto que los mismos según las Actas de Asambleas traídas a los autos son accionistas y tienen un cargo establecido dentro de los Estatutos Constitutivos de dicha Sociedad Mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A, para las fechas allí indicadas de cada documento ya valorado, no es menos cierto que en el presente caso corre inserto al expediente la compra venta realizada en Original y protocolizada en la que la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA URBINA actuando en nombre y representación y en su carácter de Presidente de la referida sociedad le vendió al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, el edificio in comento, es así, como dichas deposiciones no lucen ciertas y coordinadas entre la información suministrada por los referidos testigos con la prueba fehaciente documental que demuestra la propiedad del bien inmueble, por lo tanto las mismas no son demostrativas de los hechos que aquí se ventilan por cuanto la pretensión de la parte actora es la petición de la Nulidad de un Contrato de Compra Venta del referido inmueble, y no se busca determinar la posesión del referido inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-
Invocó y en consecuencia formalmente solicitó la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas a los autos por la parte contraria en todo aquello que favorezca. El mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1. Copia Certificada del escrito de reforma de demanda, cursante en los folios 86 al 93. Debe señalar quien aquí juzga, que la misma es parte del análisis y valoración que establece el Juez de merito para sacar sus conclusiones y concatenar con todas las pruebas traídas al proceso, y dictar una sentencia conforme a los alegatos y demostración de los mismos por las partes. ASI SE ESTABLECE.-
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió Marcado con letra A, Copia Certificada de Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 42, tomo 121, y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2022, inscrito bajo el N° 363.11.2.2.10229, folio real del año 2022, conjuntamente con Certificado de Solvencia Municipal año 2022, Cédula Catastral del Inmueble, Certificado de Solvencia Municipal año 2021, Acta Constitutiva A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07/05/1979, bajo el N° 16, tomo 1-C, Acta de fecha 12/01/82, bajo el N° 6, tomo 4-A y Acta de Asamblea de fecha 04/03/1998, bajo el N° 43, tomo 8-4, cursante en los folios 109 al 139. De la referida documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, y por cuanto no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, en el cual la parte demuestra la titularidad de la propiedad a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, documento que fue debidamente autenticado y posteriormente protocolizado ante los organismos competentes, el cual goza de certeza por haber sido otorgado con las solemnidades de ley, y la realización de los trámites correspondientes a este inmueble, y como documento fundamental de la pretensión por cuanto es el documento por el cual se solicita la Nulidad de Venta, y del cual la parte demandada demuestra su titularidad. ASI SE ESTABLECE.-
2. Promovió Marcado con letra B, original de la pestaña del cheque de gerencia 38100193 (2045-100193), de fecha 20/11/2000, cargando a la cuenta 45-30980-9 del Banco Mercantil, C.A (Banco Universal), a favor de la ciudadana: EMILIA ROSA URDANETA, emitido por LUIS ENRIQUE BARRADAS, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cursante en los folios 140 al 142. La referida documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, donde demuestra la transacción bancaria realizada a la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA, y la cancelación realizada en su oportunidad por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, como pago del inmueble in comento demostrando de esta manera la parte demandada que cumplió con su obligación en la compra venta del inmueble objeto de litigio. ASI SE ESTABLECE.-
3. Promovió Marcado con letra C, Originales de notificación de la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren (SEMAT), de fecha 28/10/2014 conjuntamente con depósito de pago de fecha 29/10/2019, certificación de solvencia municipal año 2019, cursante en los folio 143 al 145. Promovió, Marcado con letra D, Originales de Depósito Tributario Municipal del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren (SEMAT), años 2017 al 2020, cursante a los folios 143 al 159. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, demostrándose de esta manera el pago de las solvencias municipales correspondientes al inmueble objeto de litigio.- ASI SE ESTABLECE.-.
4. Promovió, Marcado con letra E, Copia Simple de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 21, tomo 73, folios 106 hasta el 112, de fecha 27/09/2022, cursante en los folios 160 al 162. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como demostrativo de que el referido inmueble objeto de litigio fue arrendado por el propietario único ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, a la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA YACAMBU C.A, teniendo la facultad para ello, y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-.
5. Promovió, Marcado con letra F, Acta de Compromiso, de fecha 31/01/2019, cursante al folio 163. Promovió, Marcado con letra G, Acta de Compromiso, de fecha 28/09/2018, cursante al folio 164. Dichas documentales, por cuanto no fueron cuestionadas ni impugnadas por el adversario en modo alguno, se tienen como fidedignas y se valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales hacen a los ojos de quien aquí decide la presunción de prueba de las relaciones armónicas y consensuadas, entre el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO y la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA, y de la cual de esta manera se evidencia que no existía ningún tipo de violencia irrespeto o dolo, como vicio señalado por la parte actora en su libelo de la demanda para solicitar la Nulidad de Venta, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 482, las siguientes testimoniales:
1. DARIO JOSE GARCIA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.542.493, cursante al folio 172, Acto declarado desierto en fecha 11 y 22 de noviembre de 2022. JOSE RAMON LUCENA VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.589, cursante al folio 173, Acto declarado desierto en fecha 11 y 22 de noviembre de 2022. CARMEN AIDA COLLS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.676, cursante al folio 174, Acto declarado desierto en fecha 11 y 22 de noviembre de 2022. CESAR BARRAGAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.199.660, cursante al folio 175, Acto declarado desierto en fecha 11 y 22 de noviembre de 2022. MANUEL ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.925.891, cursante al folio 176, Acto declarado desierto en fecha 11 y 22 de noviembre de 2022.OMAR ALONZO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.906, cursante al folio 177, Acto declarado desierto en fecha 11 y 22 de noviembre de 2022. De los mismos se desprende que no fueron evacuados por la incomparecencia de cada uno tal como quedó demostrado en las actas levantadas de fechas 11/11/2022 a los folios 172 al 177 y los folios 184 al 189, por lo tanto quedan desechadas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, (SUDEBAN), a los fines de que informara: Si en fecha 20 de Noviembre del año 2000, se emitió Cheque de Gerencia N° 38100193 (2045-100193), cargado a la cuenta 45-30980-9 del Banco Mercantil, C.A (Banco Universal), a favor de la ciudadana: EMILIA ROSA URDANETA, emitido por orden del ciudadano: BARRADAS LUIS ENRIQUE, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cursa al folio 166, Oficio N° 1055 emitido por este juzgado de fecha 03 de Noviembre de 2022. Esta juzgadora de la revisión al expediente encuentra que la misma fue ratificada por medio de auto ordenatorio en fecha 17/04/2023, en espera de resultas para dictar el fallo definitivo, siendo que de la referida prueba la parte promovente demandada no dió el impulso procesal necesario, aunado a que por escrito de fecha 21/04/2023 desistió de la prueba, esta juzgadora visto que corre inserto a los folios 140 al 142 la documental de voucher original del cheque emitido en esa oportunidad, el cual ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, se hace innecesaria e impertinente la referida prueba de informes.- ASI SE ESTABLECE.-.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, que pertenece junto a sus hermanos y sobrinos a la sucesión Urdaneta y son accionistas y copropietarios de la empresa A.P.U EDIFICIO CLARET C.A (CLARETCA), y que a raíz de la enfermedad y muerte de la ex presidenta del referido edificio, su hermana EMILIA ROSA URDANETA URBINA en fecha 28 de enero del 2022, en fecha 25 de enero su hermano el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA URBINA, llegó de la ciudad de Caracas a visitar a su hermana EMILIA ROSA URDANETA URBINA se enteró de que ella había vendido el edificio en el año 2000, acto desconocido por todos los accionistas hasta la fecha de la muerte de la prenombrada. Que en el acta constitutiva de la compañía donde se evidencia que el edificio era el capital social de la misma y que no se convocó una junta de accionistas para manifestar la conformidad de la venta con el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, a quien desconocen, existiendo vicios en el consentimiento entre ellos la violencia y dolo para que realizara la venta en razón de que en su lecho de muerte se encontraba muy intranquila ante la circunstancia de estar ocultando algún tipo de negociación por problema con los bienes o alguno de los bienes pertenecientes a la comunidad de hermanos y de la cual ella era la administradora y las decisiones se tomaban por mayoría absoluta según los estatutos de accionistas. Que dentro de sus investigaciones se enteraron de la presunta existencia de un documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 20 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 42, tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y por no saber ninguno de los copropietarios de la existencia de esta venta, no la aceptan puesto que no dieron el consentimiento para la realización del acto, por cuanto su hermana vendió indicando que estaba facultada según la cláusula Décima Cuarta del documento constitutivo estatuario de la empresa, más que en el numeral 7 de dicha cláusula se puede observar que se establecía: Realizar cualquier otro acto de administración tales como enajenar, gravar, comprar, vender muebles e inmuebles, alegando una mala redacción puesto que indica al principio actos de administración pero al nombrarlos “comprar, vender bienes muebles e inmuebles” se refiere a actos de disposición por lo que la naturaleza de este numeral para ellos es contradictoria. Ante esos hechos, señalaron que en fecha 05 de octubre de 2007, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil A.P.U Edificio Claret C.A (Claretca), todos los accionistas y desconocían la venta realizada, de del año 2000, sin que se informara la disposición de bienes razón por lo que solicitaron la impugnación de la venta, por presentar vicios de consentimiento por lo que estando en la oportunidad solicitan la Nulidad del Contrato de Compra Venta y Demanda al Ciudadano Luis Enrique Barradas Orozco.
A este tenor, el demandado ciudadano Luis Enrique Barradas Orozco, en el acto de contestación de la demanda, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada por la ciudadana GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, quien actúa en nombre propio y en nombre de las personas que dice representar sin poder, contra LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO., asimismo que actúa en su carácter de Copropietaria accionista de A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A, con representación sin poder, de los ciudadanos que mencionó sus hermanos, basándose en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una violación al derecho, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, de acuerdo a lo analizado del mencionado artículo, por cuanto la misma no demandó a A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A, y menos aun trajo a los autos poder de representación al mencionado edificio, aunado a ello, tampoco demandó a la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA URBINA (causante) señalando asimismo que la representa sin poder, siendo la fallecida la presidenta del mencionado edificio y quien fue la que realizó la venta hace casi 22 años, en fecha 20 de noviembre del año 2000, y que contrató fue con una persona jurídica, la compañía anónima A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A, y no con la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA URBINA (fallecida). Que existe la falta de cualidad de la parte actora, tanto de ella, como para hacerse de la representación de otras personas en una demanda de nulidad de venta de una Compañía Anónima a una persona natural, señalando que su persona LUIS ENRIQUE BARRADAS, no es familiar ni tiene comunidad alguna con quien o quienes demandan, por tanto para ellos existe una falta de cualidad de la parte actora solicitando sea resuelto conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Hicieron énfasis en el hecho de que, la venta fue hace veintidós (22) años realizada por la presidente del edificio que hoy se encuentra fallecida, y que ahora se enteren del contrato de venta y señalen desconocían la existencia del negocio jurídico alegando vicios del consentimiento, específicamente dolo sobre un contrato que fue plasmado en un documento, siendo este un elemento probatorio de un contrato. Al respecto del señalamiento que hace la parte actora donde menciona que su representado a quien dicen desconocer frecuentaba el edificio los días miércoles a realizar unos cobros, no efectúan ninguna argumentación ya que su representado puede ir a su inmueble las veces que quisiera, mencionando que la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA, tenía en comodato una dependencia del inmueble lo cual había acordado con su representado, agregando también que respecto al señalamiento sobre su demanda de Nulidad de Venta por vicios del consentimiento, para ellos los coloca en franca indefensión sin explicar a qué se refiere, señalando además que la parte demandante alega que se enteró en fecha 25 de Enero, sin decir convenientemente de que año, después de una supuesta asamblea de la cual no aportó datos de Registro, lo que conlleva a notar para ellos una nula participación de los accionistas para inferir que no tenían información de la venta realizada, por tanto niegan y contradicen y rechazan el hecho que tuvieron conocimiento reciente de la mencionada venta, la cual se encuentra debidamente protocolizada, con sus solvencias municipales y respectiva cédula catastral. Agregando también que la posible Nulidad de Venta se encuentra prescrita por cuanto fue efectuada hace 22 años y que con respecto del dolo y la violencia alegada por el demandante, señaló que no fueron demostrados los elementos señalados por el artículo 1.146 del Código Civil, siendo que, al contrario su persona y la prenombrada vendedora mantuvieron una amistad por años, por lo que se efectuó dicha venta traspasándose la plena propiedad, la posesión y el dominio pagándose el precio acordado, el cual fue debidamente recibido por la vendedora, por lo que rechazaron expresamente por ser absolutamente contrario a las disposiciones legales de orden público que pueda existir algún vicio de consentimiento que pueda afectar la venta realizada entre A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A (CLARETCA) y su representado LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, defensas opuestas que fueron establecidas para ser resueltas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 16 ejusdem y en vínculo con el artículo 346, ordinal 11 del mismo código adjetivo, como mecanismo permitido porque no son opuestas como cuestión previa, aduciendo también la prohibición legal de admitir la Nulidad de Venta por Vicios de Consentimiento basados en la Violencia y Dolo como fue planteado por la actora por causar indefensión a su representado, rechazando a su vez el derecho invocado. De esta manera señaló que es falso el planteamiento de que poseen el inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, el cual le pertenece por haberlo adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 20 de Noviembre de 2000, inscrito bajo el N° 42, tomo 121 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de Junio de 2022, bajo el N° 2022.308, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.10229 correspondiente al folio real del año 2022.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA COMO DEFENSAS OPUESTAS PARA SER RESUELTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM Y EN VÍNCULO CON EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 11 DEL MISMO CÓDIGO ADJETIVO, LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA NULIDAD DE VENTA POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO BASADOS EN LA VIOLENCIA Y DOLO COMO FUE PLANTEADO POR LA ACTORA POR CAUSAR INDEFENSIÓN A SU REPRESENTADO.-
Alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su escrito de contestación, por razones de orden procesal, debe quien juzga pronunciarse como punto previo, antes de emitir decisión de fondo, sobre la cualidad de la parte demandante para accionar, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones
En cuanto a la falta de cualidad de la actora alegada por el demandado, tanto de ella, como para hacerse de la representación de otras personas en una demanda de nulidad de venta de una Compañía Anónima a una persona natural, quien actúa en nombre propio y en nombre de las personas que dice representar sin poder, señalando que su persona LUIS ENRIQUE BARRADAS, no es familiar ni tiene comunidad alguna con quien o quienes demandan, por tanto para ellos existe una falta de cualidad de la parte actora, actuando en su carácter de Copropietaria accionista de A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A, con representación sin poder, de los ciudadanos que mencionó sus hermanos, basándose en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no demandó a A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A, en el presente juicio contra LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO., y menos aun trajo a los autos poder de representación al mencionado edificio, aunado a ello, tampoco demandó a la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA URBINA (causante) señalando asimismo que la representa sin poder, quien es la Presidenta (causante) del mencionado edificio y quien fue la que realizó la venta hace casi 22 años, en fecha 20 de noviembre del año 2000, y que contrató fue con una persona jurídica, la compañía anónima A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A, y no con la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA URBINA (fallecida).
Al respecto debe señalar quien aquí juzga que con respecto a la falta de Cualidad alegada por la parte demandada en los términos anteriormente transcritos, basándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De esta manera la parte demandada alegó la falta de cualidad citando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo anteriormente trascrito, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que los intervinientes en la venta protocolizada en fecha 16 de junio del 2022, bajo el Nº 2022.308, Asiento registral AR1, matriculado con el No.- 363.11.2.2.10229, Folio Real del año 2022, sobre el inmueble objeto del presente litigio, es decir, inmueble constituido por terreno con una superficie de (487,78 Mts2) y las bienhechurías que se encuentran consistente en el Edificio de dos (02) plantas en donde funcionaba la firma mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), ubicado en la calle 36 esquina carrera 17 con N° 37-52 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, son la ciudadana EMILIA ROSA URDANTE (causante), quien en el documento de compra venta actuó en su carácter de Presidente de la empresa mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), antes identificadas, como vendedora, y el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, como comprador, y siendo que el articulo 168 muy bien lo estableció “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
Por lo tanto, la parte demandante de autos, ciudadana GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, la cual según el Acta Constitutiva que riela a los folios, 07 al 09, y posteriormente más detallado a los folios 121 al 128,que la misma es una de las Directoras de la Compañía A.P.U EDIFICIO CLARET,C.A, la cual dirigió su demanda en su carácter de accionista, copropietaria y coheredera de la Sucesión Urdaneta Urbina, siendo así amparada suficientemente y facultada por mandato del referido artículo 168 in comento, y asistida de abogados, y siendo que el referido inmueble presuntamente les pertenece por ser coheredera y a su vez hermana de los demás integrantes de dicha sucesión, teniendo interés directo de accionar la juridiscción para solicitarle sea protegido un derecho, estando facultada para actuar sin poder alguno de representación en el presente juicio, y por cuanto la venta se llevó a cabo entre la ciudadana Emilia Urdaneta quien es la Presidenta de la empresa para ese entonces, teniendo la facultad expresa de realizar la venta en nombre de los demás integrantes, y conforme a las actas procesales que integran el presente expediente se desprende Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada en fecha 04/03/1998 y celebrada en fecha 10/10/1997, que quien suscribe la misma es la ciudadana EMILIA ROSA URDANETA, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET,C.A (CLARETCA), donde fue aprobado el siguiente punto: MODIFICACION DE LA CLAUSULA DECIMA CUARTA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUARIO de la SOCIEDAD MERCANTIL “A.P.U EDIFICIO CLARET,C.A”, el cual le otorgó la facultad expresa a EMILIA URDANTE, para vender bienes muebles e inmuebles, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “…CLAUSULA DECIMA CUARTA: El Presidente y el Vice-Presidente, obrando conjunta o separadamente, representaran judicial o extrajudicialmente a la Compañía, y de manera especial , tendrán las atribuciones siguientes: 1) Representarla ante personas naturales o jurídicas; 2) Contratar créditos Bancarios y los préstamos que requiera la Compañia ante terceras personas, Instituciones Bancarias, Financieras y/o corporaciones públicas o privadas e institutos autónomos, suscribiendo ante dichos organismos los Instrumentos públicos o privados que fueren menester, 3) Conferir poderes generales o especiales para la adecuada representación de la Compañía, con las facultades que en cada caso fueren requeridas; 4) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, así como las Reuniones de Junta Directiva, 5) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; 6) Librar, aceptar, endosar, avalar, descontar y protestar letras de cambio, cheques, pagarés y demás efectos de comercio; 7) Realizar cualquier otro acto de administración tales como enajenar, gravar, comprar, vender bienes muebles e inmuebles. 8) Nombrar y remover empleados, fijándoles a unos y otros sus sueldos, remuneraciones y atribuciones. 9) Actuar e Intervenir en cualesquiera otros actos que, de manera especial, le fueren encomendados por la Junta Directiva o por la Asamblea de Accionistas.- 10) Dejar sin efecto cualquier acto.”, es así como, la ciudadana Emilia Urdaneta, tenía la facultad para vender, se observa del documento de venta del inmueble objeto del presente litigio, que los intervinientes en la venta protocolizada en fecha 16 de junio del 2022, bajo el Nº 2022.308, Asiento registral AR1, matriculado con el No.- 363.11.2.2.10229, Folio Real del año 2022, (del cual se demanda la nulidad) que los ciudadanos antes descritos tanto EMILIA ROSA URDANTE, quien actuó en su carácter de Presidente de la empresa mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), antes identificadas, y el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, intervinieron como vendedora y compradora, del bien inmueble prometido en el presente caso, es así, como mal pudiera esta jurisconsulta, señalar que existe una falta de cualidad cuando a la parte actora le asiste el derecho de recurrir a la vía jurisdiccional a reclamar lo que cree un derecho violentado, siendo el presente alegato de Falta de Cualidad Improcedente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
Por otra parte y en cuanto a la Prescripción alegada por la parte demandada de autos, por cuanto señaló que la posible Nulidad de Venta se encuentra prescrita al haber sido efectuada hace 22 años y que con respecto del dolo y la violencia alegada por el demandante, señaló que no fueron demostrados los elementos señalados por el artículo 1.146 del Código Civil, siendo que, al contrario su persona y la prenombrada vendedora mantuvieron una amistad por años, por lo que se efectuó dicha venta traspasándose la plena propiedad, la posesión y el dominio pagándose el precio acordado, el cual fue debidamente recibido por la vendedora, por lo que rechazaron expresamente por ser absolutamente contrario a las disposiciones legales de orden público que pueda existir algún vicio de consentimiento que pueda afectar la venta realizada entre A.P.U. EDIFICIO CLARET C.A (CLARETCA) y su representado LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, defensas opuestas que fueron establecidas para ser resueltas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 16 ejusdem y en vínculo con el artículo 346, ordinal 11 del mismo código adjetivo, como mecanismo permitido porque no son opuestas como cuestión previa, aduciendo también la prohibición legal de admitir la Nulidad de Venta por Vicios de Consentimiento basados en la Violencia y Dolo como fue planteado por la actora por causar indefensión a su representado, rechazando a su vez el derecho invocado.
De acuerdo a lo anteriormente narrado, se desprende que el demandado alegó la Prescripción en el presente juicio por considerar que la posible Nulidad de Venta se encuentra prescrita al haber sido efectuada hace 22 años, haciéndose necesario citar el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”., y de la revisión a las actas procesales se evidencia que la venta fue realizada en fecha 20 de noviembre del año 2000, y la parte actora accionó la presente demanda en fecha 04 de marzo del año 2022, tiempo suficiente para determinar a todas luces que la presente acción se encontraba prescrita para la fecha en la cual se introdujo la demanda, aun cuando la parte actora alegó en su libelo que se enteraron de la venta realizada en fecha 28/01/2022 fecha en la cual falleció su hermanan EMILIA URDANETA, según consta de Acta de Defunción al folio 06 del expediente, la misma no es determinante ni demostrativa de algún vicio de consentimiento que fue alegado de igual manera en su libelo por la parte actora, no existiendo prueba fehaciente al respecto, y tomando en cuenta que la venta fue autenticada en fecha 20/11/2000, y la acción fue interpuesta en fecha 04/03/2022, transcurrieron 21 años y 4 meses aproximadamente, por lo tanto quien aquí juzga debe declarar LA PRESCRIPCION en la presente acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE
Aun cuando se ha declarado LA PRESCRIPCION en la presente acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, es menester señalar sobre el fondo de la contención que el Tribunal observa que la parte actora ciudadana GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, pretende demostrar que la venta llevada a cabo entre la ciudadana EMILIA URDANETA, ésta como actuante en nombre y representación en su carácter de Presidente, de la Sociedad Mercantil A.P.U EDIIFICIO CLARET C.A y el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS, fue realizada incumpliendo con lo que establece la ley al respecto, alegando vicios del consentimiento por cuanto su hermana contrató bajo violencia, error o dolo, y que al hacerlo lo realizó sin el consentimiento de los accionistas de la empresa cuyo capital está conformado por el edificio sobre el cual trata la negociación acreditada en el documento notariado descrito, y posteriormente protocolizado en el organismo correspondiente.-
Es así como señaló que de los 3 elementos concurrentes que deben cumplirse de manera taxativa para llevar a cabo un contrato que es una convención entre dos o más personas, están estipulados el consentimiento de las partes, objeto y causa licita, existiendo para ellos la falta de consentimiento, de la vendedora, puesto que existe ausencia de este, ante la circunstancia de no ser ella la única que debía otorgarlo al tratarse de una propiedad que constituye el capital social de la empresa, siendo ella accionista conjuntamente con sus hermanos, al no haber tenido la oportunidad del conocimiento de las circunstancias que rodearon la negociación e incluso el destino del supuesto precio si es que realmente existió, además de que alegó no fue otorgado el consentimiento de todos, y que siendo de esta forma un elemento esencial del contrato cuya ausencia produce la nulidad del contrato.-
De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.
Es así, como en el presente caso, se tiene que en el Contrato de Compra Venta con sus condiciones, autenticado en fecha 20 de noviembre del año 2000, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el N° 42, Tomo: 121, de los libros llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de junio del 2022, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción suscrita como una venta pura y simple, a saber:
1. Consentimiento: Ambas partes se identifican como COMPRADOR y VENDEDOR, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien.
2. Objeto: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es un inmueble, constituido por un edificio de dos (02) plantas, así como el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra el edificio, el cual se encuentra sobre una extensión total de Cuatrocientos Ochenta y Siete metros con Sesenta y Ocho centímetros cuadrados (487,78 Mts2), ubicado en la calle 36 esquina de la carrera 17 con N° 37-52 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts) con la carrera 17; SUR: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts) con terreno ocupado por Ángel Urdaneta; ESTE: en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60mts) con terreno ocupado por Ramón Terán y OESTE: en veintiséis metros con cuarenta y dos centímetros (26,42mts) con calle 36.
3. Precio: Ambas partes lo fijaron en la suma para ese entonces de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00); de la cual el comprador lo canceló en su totalidad mediante cheque emitido contra el Banco Mercantil, de fecha 20/11/2000.
Quedando evidenciado de esta forma que el contrato in comento fue elaborado y cumplido a cabalidad entre las partes contratantes compradora y vendedora, cumpliendo con todas las formalidades de ley y sus obligaciones.-
Señala el artículo 1.146 del Código civil, de los Vicios del Consentimiento “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.-
Bajo estos parámetros generales, la parte actora tenía la carga de demostrar los hechos alegados, en otras palabras, que la ciudadana EMILIA URDANETA contrató bajo violencia, error o dolo, al venderle al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS, y que al hacerlo lo realizó sin el consentimiento de los accionistas de la empresa cuyo capital está conformado por el edificio sobre el cual trata la negociación acreditada en el documento notariado descrito, y posteriormente protocolizado en el organismo correspondiente, entre otros. Aunado a ello, no se constató a las actas procesales la respectiva Declaración Sucesoral, documental demostrativa de los herederos de la sucesión señalada.
La parte actora no ofreció al Tribunal prueba suficiente que convenciera sobre la contratación bajo violencia, error o dolo, en que incurrió la ciudadana EMILIA URDANETA, al venderle al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS, el bien in comento objeto de la presente demanda, y más aun cuando la compra venta se encuentra debidamente autenticada y posteriormente protocolizada ante los organismos competentes para ello.
Efectivamente, no existe prueba que demuestre de qué manera hubo la falta de consentimiento, la contratación bajo violencia, error o dolo, si fue que no se trataba de una venta legítima, si era el caso que el precio cancelado era irrisorio o nunca se canceló o de qué manera el comprador conocía que vulneraba los derechos de la actora y sus hermanos como co-propietarios.
Lo que si observa quien aquí juzga, es que existe a las actas procesales el documento en original de la Compra venta donde participaron como vendedora y comprador EMILIA ROSA URDANETA URBINA actuando en nombre y representación y en su carácter de Presidente de la referida sociedad A.P.U EDIFICIO CLARET, C.A (CLARETCA), al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, demostrativo de esta forma, de que el propietario del referido inmueble in comento, es el ciudadano anteriormente descrito como comprador.
Así las cosas, existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.
En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
(…Omissis…)Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)
.
El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)
De esta manera, esta Sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la pretensión incoada. Así se precisa.-
En conclusión, para quien aquí decide, no quedó demostrado lo establecido por la parte actora, Gladys Margarita Urdaneta Urbina en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos Miguel Ángel Urdaneta, Ángel Simón Urdaneta Castillo, heredero intestato de Luis Ángel Urdaneta Urbina y de las ciudadanas Ada Luisa Urdaneta Urbina y Emilia Rosa Urdaneta Urbina, estos últimos fallecidos intestato, en su escrito libelar y su reforma, por cuanto no demostró el vicio en el consentimiento por el cual acciona la Nulidad de Compra Venta del Inmueble descrito por el que Emilia Rosa Urdaneta Urbina en su condición de presidente de A.P.U Edificio Claret C.A; al momento de vender haya incurrido o haya sido incitada en incurrir producto de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendida por dolo, y en base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad de Venta, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: Se DECLARA PRESCRITA LA ACCION DE NULIDAD DE COMPRA VENTA de conformidad con el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO, SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la Ciudadana GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.784, de este domicilio, actuando en representación, sin poder, en condición de coheredera de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA, ANGEL SIMON URDANETA CASTILLO (heredero del ciudadano LUIS ANGEL URDANETA URBINA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.537.007, V-18.057.559, y de las ciudadanas ADA LUISA URDANETA URBINA y EMILIA ROSA URDANETA URBINA, quienes fallecieron Ab Intestato, eran venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.187.294 y V-3.082.721, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.197, de este domicilio. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la Defensa de Fondo alegada por la parte demandada de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, por parte de la actora de autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 355. Asiento del Libro Diario N° 37.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:30 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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