REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000585.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.363.993 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: MIGUEL ANGEL GIMENEZ ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.446.403 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.923, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.593.649 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS y SALOMON ESPINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.025.067, 11.784.554 y 3.322.995, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.454, 72.982 y 9.228 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 01 de Abril del año 2022, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 07 de Abril del año 2022. De este mismo modo, mediante auto de fecha 18 de Abril del año 2022 este Juzgado dictó auto ordenando cumplir con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, previa diligencia presentada por la parte actora este Juzgado en razón de auto de fecha 10 de Mayo del año 2022 admitió cuanto lugar en Derecho la Presente causa.
De esta mis manera, previa diligencia presentada por la parte actora este despacho acordó la certificación de las copias fotostáticas consignadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en razón de auto de fecha 29 de Julio del año 2022 este Juzgado acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Igualmente, mediante auto de fecha 29 de Noviembre del año 2022 este Juzgado dejó constancia que se dejaba transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento para dar contestación a ala demanda. De este modo, mediante auto de fecha 12 de Enero del año 2023 este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas. Asimismo, en fecha 18 de enero de 2023 este Juzgado ordenó realizar por separado pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada. Por consiguiente, en razón de auto de misma fecha este Juzgado admitió la reconvención o mutua petición intentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2023 este Juzgado advirtió que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de prueba conforme a las reglas del procedimiento ordinario, el cual venció en fecha 22 de Febrero del 2023, siendo agregadas las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 23 de Febrero del 2023.
En este mismo orden de ideas, este despacho en fecha 27 de Febrero del 2023, negó la reposición solicitada por el abogado MIGUEL ANGEL GIMENEZ ANGULO, en misma fecha se libró oficio al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Seguidamente, en fecha 02 de Marzo del 2023 en razón de auto fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes.
De esta forma, siendo la oportunidad en fecha 07 de Marzo del 2023 para oír la declaración testimonial de los ciudadanos ANTONY JOSE ESSER VERA, CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, ELVIS ALFREDO FIGUEROA ALVAREZ y RAMON ANTONIO BELLO ALVAREZ los mismos actos fueron declarados desiertos por la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
En este sentido, previo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD parte demandada reconviniente, este Juzgado mediante auto de fecha 08 de Marzo del 2023, oye la apelación interpuesta en un solo efecto, en el Recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000120. Igualmente, en misma fecha este despacho oyó recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ parte demandante reconvenida, en el Recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000134.
De igual forma, este despacho en fecha 13 de Marzo del 2023 siendo la oportunidad para realizar la inspección judicial acordada se difiere la misma para el séptimo día de despacho siguiente a la referida fecha y se libró oficio N° 2023/146 dirigido al Comandante General de la Policía Nacional Bolivariana. Posteriormente, en fecha 16 de Marzo del 2023 el Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios N° 127 y 129 dirigidos al SENIAT y al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De este modo, previa diligencia presentada por la parte demandada reconviniente este despacho mediante auto de fecha 20 de Marzo del 2023 fijó nueva oportunidad para realizar la evacuación testimonial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, EWILBER OSVALDO ROJAS GUTIERREZ, ELVIS ALFREDO FIGUEROA ALVAREZ y RAMON ANTONIO BELLO ALVAREZ. También, mediante auto de fecha 20 de Marzo del 2023 ordenó remitir las copias certificadas con oficio al Juzgado Superior correspondiente a los fines de tramitar la apelación interpuesta.
En fecha 22 de Marzo del 2023 siendo la oportunidad procesal, se llevó a cabo la inspección judicial acordada. Seguidamente, el 31 de Marzo del 2023 se fijó nueva oportunidad para el testigo ANTONY JOSE ESSER VIERA. De esta forma, siendo la oportunidad en fecha 03 de Abril del 2023 para oír la declaración testimonial de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, EWILBER OSVALDO ROJAS GUTIERREZ, ELVIS ALFREDO FIGUEROA ALVAREZ y RAMON ANTONIO BELLO ALVAREZ, los mismos actos fueron declarados desiertos por la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
Asimismo, en fecha 04 de Abril del 2023 el Alguacil de este Juzgado consignó copias de los oficios N° 2023/128 el cual estaba dirigido a 100% banco. Posteriormente, en fecha 12 de Abril del 2023 siendo la oportunidad se realizó la evacuación testimonial del ciudadano ANTHONY JOSE ESSER VIERA. En fecha 17 de Abril del 2023, se le dió entrada y se fue agregada las resultas emanadas por el SENIAT. Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de Abril del 2023, este Juzgado advirtió del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 21 de Abril del 2023 este Juzgado ordenó el desglose de las copias fotostáticas para ser distribuidas en el Juzgado Superior correspondiente.
De igual forma, este despacho en fecha 15 de Mayo de 2023, se le concedió entrada y fueron agregadas las resultas proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Lara, a su vez, mediante auto de fecha 16 de Mayo del 2023 este Juzgado advirtió que vencía el término para la presentación de informes y que a partir del dia de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones al informe presentado, venciendo el mismo en fecha 26 de mayo del 2023, advirtiendo en el mismo auto que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Consecutivamente, en fecha 21 de Junio del 2023 el Alguacil de este Juzgado consigno copia del oficio N° 2023/112 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente en fecha 14 de Julio del 2023, se concedió entrada y fue agregadas las resultas concernientes al recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000120 sustanciadas y decididas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 25 de Julio del 2023 siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia de mérito en la presente causa, este Juzgado difirió la publicación de las mismas y estableció un lapso de 10 días de despacho siguientes a su llegada para la fijación del lapso para dictar sentencia correspondiente.
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de agosto del 2023 este Juzgado suspendió del pronunciamiento de la sentencia de merito hasta tanto no lleguen las resultas de la entidad bancaria 100% banco y ordenó librar nuevamente oficio a la referida entidad bancaria. A su vez, en fecha 09 de Agosto del 2023, el Alguacil de este despacho consignó copias del oficio librado a la entidad bancaria 100% banco; también, en fecha 10 de Agosto del presente año, el Alguacil consignó información emanada de la entidad financiera anteriormente nombrada, la cual fue enviada al correo de este Tribunal.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandante reconvenida alegó que, su representado en fecha 26-10-2021, fue autenticado un contrato bilateral entre su persona y el demandado, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 79, Folios 190 al 192. quienes de mutuo acuerdo celebraron una opción a compraventa de un bien inmueble ubicado en Zona Industrial III, Carrera 2 entre Calle 1 y Calle 1-A de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por unas bienhechurías (galpón), con un área de construcción de Mil Ciento Sesenta con Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (1:160,64 M2) construidas sobre una parcela de terreno ejido, la cual comprende un área aproximada de Tres Mil Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (3.174.18 M2) aproximadamente, identificada con el siguiente código catastral, a saber: 13-03-04-U01-223-0005-004-000-000-000,dicho bien inmueble, se encuentra alinderado y descrito de la siguiente forma:"NORTE con la Parcela distinguida con el No. 11; SUR: con la carrera 2: ESTE con la Parcela distinguida con el No. 13, y OESTE: con la Parcela 'B' que es su frente.".
Igualmente, alegó que la propiedad de este se encuentra a su nombre con base al documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 15-03-1993, inserto bajo el Nro. 69, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha15-03-2019, inserto bajo el Nro. 2019.100. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.7.5705 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Igualmente, arguyó que en el referido contrato que se pretende resolver, se convino que su persona daba en opción a compraventa el inmueble antes identificado al "Prominente Comprador aquí demandado, debiendo este último pagarle la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00), conforme lo establecido en la Cláusula Segunda del referido instrumento.
También, estableció que el demandado, nunca llegó a cancelarle dinero alguno por la negociación pactada, ya que el cheque que allí se menciona en el referido contrato cuya resolución pretende, no fue entregado, nunca estuvo girado y menos aún llegó a ser cobrado. En efecto, no existe dinero alguno que haya recibido por el inmueble ofertado en venta y sobre el cual existía la obligación de cancelar, siendo que en la etapa de promoción de prueba demostrará los elementos de convicción que determinarán la veracidad de las afirmaciones aquí realizadas.En este orden de consideraciones, de la cita, se desprende la existencia de varias condiciones recíprocas, las cuales, en términos de la jurisprudencia patria, deben ser calificadas como prelativas; es decir, el cumplimiento de una, genera la obligación de cumplimiento de la otra.
A los fines de dotar de mayor claridad al presente caso, indicó que la negociación comprendía los siguientes hechos:
1. Con la suscripción del documento de opción a compraventa, se le debía cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 899.000,00). Dicho monto, representaba según se desprendía del contenido del referido documento, el Noventa y Nuevo con Ochenta y Ocho Por Ciento (99,88 %) del valor total fijado para la negociación, el cual nunca llegó a cancelarse.
2. El demandado quedaba en posesión del inmueble, lo cual fue cumplido por su parte, tal y como se demostrará en la etapa de promoción de pruebas.
3. El demandado adicionalmente a la obligación de pago ya descrita, quedaba pendiente porpagar la suma de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.000,00), los cuales nunca llegó a cancelar dentro del tiempo, ni posteriormente.
Igualmente, argumentó que las obligaciones de las partes previstas en el contrato, resultan bastante claras, a los fines de obtener el perfeccionamiento del acto de opción a compraventa, ya que el demandado debía pagar el monto correspondiente a la negociación, lo cual evidentemente no ocurrió.
Asimismo, arguyó que cumplió con la obligación que establecía el referido instrumento, pues colocó en posesión del bien al demandado, pero este nunca llegó a cancelarle suma de dinero alguna. La procedencia de la pretensión aquí instaurada, recae en la verificación de la existencia de obligación a cargo del demandado y la expiración del tiempo convenido para que este cumpliera, sin haberlo hecho. Sin embargo, en este escenario, la doctrina especializada ayuda a distinguir mayores condiciones de procedencia, a saber: 1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna, tomando en consideración que ostentaba la condición de promitente vendedor del inmueble antes identificado mientras que por otro lado, el demandado suscribe el contrato en la condición de promitente comprador. 2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En referencia a este punto, alegó que se debe considerar nuevamente lo expuesto en el exordio del presente libelo, ya que el demandado no pagó dinero alguno, ni siquiera al momento de suscribir el contrato de opción a compraventa, siendo evidente la actitud dolosa (intencional) con la que obró, ya que el cheque que menciona en el referido instrumento como medio de pago, nunca le fue entregado y, menos aún, llegó a ser cobrado, lo cual será probado en la oportunidad respectiva. Adicionalmente, señaló que en cuanto a la actitud dolosa del obrar del demandado, lo referente al uso de un poder revocado, para así darse por cumplida la obligación de pago así mismo.
De esta misma manera, estableció que lo anterior se explica de la siguiente forma:
1. En fecha 05-11-2021, su persona le había conferido un poder especial con la facultad de administración y disposición del inmueble antes descrito.
2. En fecha 07-03-2022, ante el evidente incumplimiento de pago y gracias a otras circunstancias de naturaleza delictual desplegadas por el demandado, decidió la revocatoria del mencionado instrumento, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 44. Tomo 8, Folios 146 al 148.
3. Sin embargo, a pesar de ya encontrarse revocado el Poder, el demandado en forma intencional, decide hacer uso de este el 22-03-2022, con el solo fin de acreditarse el pago a su nombre del saldo final de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), el cual estaba sujeto al plazo de diez (10) días contados a partir de la firma del Contrato de Opción a compraventa, muy a pesar, que la propia Cláusula Segunda del referido instrumento determinaba que dicho monto debía ser pagado hasta el 05-11-2021; es decir, en un plazo perentorio (no mayor) de diez días contados el 26-10-2021 (fecha en la que se autenticó la opción a compraventa), lo cual evidentemente no ocurrió.
Asimismo, alegó que el incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Sobre el caso en particular, indicó que se debe considerar que la voluntad pactada por las partes en la celebración del contrato, correspondía a la opción en compraventa de un inmueble por una cantidad en bolívares que representaba su valor para aquella fecha, atendiendo a las condiciones de uso y conservación que poseía; siendo esta la obligación principal a la que se contrae el contrato cuya resolución se pretende. Ante este escenario, no existe voluntad alguna de celebrar con el demandado, un contrato de compraventa, ya que este, incumplió las condiciones que se habían pactado inicialmente en la opción a compraventa y, ha obrado con mala fe, ya que el día 22-03-2022, a pesar que ya había sido notificado de la revocatoria del poder, usó ese instrumento para su propio beneficio, lo cual pudiera conllevar a una importante pérdida de su patrimonio, al este pretender el cumplimiento del contrato de opción a compraventa, sin haber pagado el valor del bien inmueble ya descrito, con el daño consecuencial que esto generaría, al no haber recibido dinero alguno.
De igual manera, manifestó que verificada la existencia de estas condiciones, habiéndose expirado abiertamente el tiempo convenido entre las partes, sin que el demandado cumpliese con ninguna de sus obligaciones de pago, es su facultad haber optado por la resolución del contrato, todo ello en consideración de lo expuesto en los artículos 1.167 y 1.206 del Código Civil y así solicitó que sea analizado y decidido en la sentencia definitiva.
Asimismo, conforme al literal "b" del articulo 1 de la Resolución Nro. 2018-0013 de la Sala Plenadel TSJ de fecha 24-10-2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana deVenezuela Nro. 41.620 de 25-04-2019, los Juzgados de Primera Instancia son competentes paraconocer en primera instancia de la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 450 del CPC,siempre que la cuantía exceda de las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.).
En este sentido, se estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), lo cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (45.000.000 UT), a razón de Cero Coma Cero Dos Décimas de Bolívares (Bs. 0,02), siendo este el valor actual por cada unidad tributaria producto de la reconversión monetaria que operó en el mes de octubre del año 2021; comprendiendo esta estimación el valor actual de la negociación contenida en el contrato de opción a compraventa cuya resolución aquí se pretende.Por último, solicitó que, sea ADMITIDA y TRAMITADA la pretensión principal de Demanda de Resolución del contrato antes identificada; igualmente, que sea ejercido el control jurisdiccional mediante la declaratoria de PROCEDENCIA de la pretensión principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ejercida contra el demandado antes identificado y, en consecuencia, se ordene se terminación del referido instrumento producto de su incumplimiento, reservándose en este acto, la postulación a futuro de la pretensión jurídica de indemnización por daños y perjuicios sufridos.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada reconviniente alegó que reconoce que suscribió en fecha 26 de Octubre de 2021 Contrato de opción a compra venta, con el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.363.993 con la debida autorización de su cónyuge ciudadana ELVIRA BLANCO DE GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.428.969; tal como consta de Instrumento público otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el número 60 Tomo 79 folio 190 hasta el 192; sobre un bien ubicado en la Antigua carretera Barquisimeto-Carora, antes Municipio Iribarren, zona industrial III, de Barquisimeto, margen izquierdo de la calle "B", entre carreras 2 y carretera Barquisimeto- Carora, Municipio Iribarren, Estado Lara constituido por unas bienhechurias (galpón), con un área de construcción de MIL CIENTO SESENTA METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (1160, 64 M2) construida sobre una parcela de terreno Ejido, la cual comprende un área aproximada de tres mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.174, 18 M2) aproximadamente identificada con el siguiente código catastral 130304U012230050040000000, dicho inmueble se encuentra alinderado y descrito de la siguiente forma NORTE: Con la parcela distinguida con el No 11; SUR: Con la carrera 2; ESTE: Con la parcela distinguida con el N° 13 y OESTE: Con la parcela "B" que su frente.
Asimismo, alegó que es cierto que se estableció en la cláusula segunda "El precio de esta es la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente forma: la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 899.000,00 Bolívares) que el propietario tiene recibido en cheque N° 03-10662082 del Banco 100% Banco universal, girado contra la cuenta corriente N° 0156-00 35- 72-0000 96 28 78 a su entera y cabal satisfacción, restando por pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serían cancelados en un lapso no mayor de diez días contados a partir de la firma del presente documento, y con este último pago nada queda a deber el propietario comprador al propietario en lo que respecta al inmueble objeto de este contrato, cabe señalar que al momento del último pago el propietario queda obligado a realizar la protocolización de la venta al promitente comprador." Y tomando en cuenta que se desprende de dicho documento la voluntad de la partes de realizar una venta, y lo cual se puede evidenciar del documento público suscrito entre las partes, que hace plena prueba, tal como lo establece el código civil.
De igual forma, manifestó que es cierto que le fue otorgado poder de Disposición, mediante instrumento Poder que le fuera dado por el demandante, de fecha 5 de noviembre del 2021, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el número 48 tomo 83 folio 158 hasta el 160 poder de administración y disposición.
Por su parte, negó lo siguiente, que nunca haya pagado dinero por la negociación pactada y que el cheque no haya sido entregado. No es cierto que no haya cancelado dinero alguno, por cuanto consta de OPCION A COMPRA, la cual es un documento público suscrito ante la notaria publica, en el cual se refleja y se tiene como recibido cheque número 03-10 6620 82 del banco 100% banco universal.
También, negó que el demandante haya cumplido con la entrega material y efectiva del inmueble objeto del presente procedimiento, por cuanto por circunstancias legales preexistentes y por acuerdo con el demandante, fue precisado por ordenes del sr Gago, a arrendar dicho inmueble a un tercero, denominado EmpingMarket C.A, representado por el sr Angel Eduardo Rivas, y dicho arrendamiento fue interrumpido por acción interdictal intentada por el ciudadano José Gabriel Vásquez, que ordenó la toma de posesión nuevamente del inmueble in comento, razón por la cual se le imposibilitó tomar posesión del inmueble, y dadas las circunstancias de los procesos judiciales instaurados le dejó fuera de participar como tercero interesado, cercenando sus derechos adquiridos mediante el contrato de opción a compra suscrito por el demandante, es allí cuando se hace evidente la Mala fé del Demandante, quien teniendo conocimiento de todas estas cosas le limitó sus derechos sobre el inmueble, tomando ventajas sobre él.En este orden de ideas, arguyó que es falso que no haya pagado el saldo deudor el mismo, ya que fue cancelado en fecha 22/03/22, la parte demandante lo reconoce en el libelo de demanda, por cuánto no tenía conocimiento de la revocatoria. Consecutivamente, dice que es falso que haya hecho uso del poder otorgado maliciosamente para la fecha 22/03/22, por cuanto nunca le fue notificada dicha Revocatoria, no se observa en el desarrollo de la exposición en el libelo de demanda que exista un elemento probatorio mediante el cual se le haya notificado de la revocatoria del Poder que le fue conferido para argumentar su mala fe.
Asimismo, negó el incumplimiento de la cláusula segunda, no obstante lo que fue pactado en dicha clausula ya transcrita anteriormente, dicho acuerdo fue modificado entre el demandante y su persona, conforme a ciertas circunstancias que conllevaron a que la relación jurídica se desviara de las cláusula del contrato por el cumplimiento específicamente en las condiciones y modalidad de pago, y se generaron daciones en pago con bienes, fue por consenso de voluntades, quienes eran los únicos con la autoridad para modificar, revocar, extinguir las obligaciones allí contraídas (se demostrará que hubo entrega de bienes y servicios que representa el 100% del monto del inmueble). Sin embargo, el vendedor demuestra su mala fé, para incurrir en mora, a sabiendas que ya había cancelado la totalidad del saldo deudor través de otras formas de pago que le liberaban de la obligación y con la cual estaba conforme, no obstante, le revocó el poder que le fuera otorgado en fecha 5/11/ 2021 y cuatro (4) meses después en fecha 7/3/22 mediante documento autenticado, sin mediar notificación, lo cual revela en forma manifiesta la malicia de parte del vendedor, no obstante haber efectuado el pago en fecha 22/03/ 22, tal como lo reconoce en el libelo, del saldo deudor, para hacerle constituir la mora el acreedor.
En este sentido, argumentó que si bien es cierto que originalmente se pactó una negociación a través de un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en la cual se evidencia un precio de venta, objeto y consentimiento legítimamente manifestado, lo que deviene a un contrato de venta del inmueble objeto de la presente causa, por lo cual, es menester advertir que, por posterior acuerdo entre las partes, se modificaron tanto las condiciones y modalidad el pago del contrato inicial, lo cual sería demostrado en su oportunidad legal, siendo pactado luego, en forma diferente a la que fue acordada en la opción a compra que se suscribió, lo cual no hace perder la naturaleza contractual sobre la venta del inmueble en cuestión.También, arguyó que se pueden evidenciar claramente del mismo libelo de demanda que en fecha 26/10/2021 y en fecha 05/11/ 2021 le fuera otorgado poder de DISPOSICION Y ADMINISTRACION, lo cual hace evidente que los lazos contractuales fueron modificados por acuerdo a las partes porque, ya que si el ciudadano si estuvieran en desacuerdo, porque el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, declara ante funcionario público que BOLÍVARES (Bs. 899.000,00 Bolívares) que el propietario tiene recibido en cheque N° 03-10662082 del Banco 100% Banco universal, girado contra la cuenta corriente N° 0156-00 35-72-0000 96 28 78 a su entera y cabal satisfacción, para no cobrarlo, tal como sería demostrado en su oportunidad, y luego afirma la demandante que no hubo pago ya que el cheque no fue entregado", como se justifica que en fecha 05/11/2021 le fue otorgado un poder a su representado, tal como lo señaló la demanda "En fecha 05/11/2021, le fue conferido un PODER ESPECIAL de gestión y administración sobre el inmueble objeto del presente proceso, ante la notaria publica quinta, inserto bajo el N° 48, tomo 83, folios 158 hasta 160". pasaron nueve (09) días tiempo suficiente para ejercer una acción, sea levantar protesto, lo que fuere, no obstante, esto tiene una explicación, todo lo acontecido es el resultado de que originalmente la relación que le unió con el demandante ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, fue netamente profesional y luego se convirtió en comercial, lo que trajo como consecuencia la modificación de las condiciones y modalidad de pago establecido en la cláusula segunda de la Opción a compra objeto de esta demanda, razón por la cual debe establecer bajo que parámetros fue realizada la negociación y porque hubo una variación.
De igual forma, alegó que el ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ y su esposa ELVIRA BLANCO DE GAGO, en fecha veintinueve (29) de abril del 2021, mediante documento suscrito entre la Notaria Pública Primera De Barquisimeto inserto bajo el N° 39, tomo 8, folios 124 hasta el 126, le confieren Poder conjuntamente el Abogado HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, actuó como su abogado en defensa de un inmueble el cual es objeto de la presente demanda en el cual interviene como abogado asistente y mediador ante consejos comunales existen actas de entregas donde participó, actuaciones judiciales y extrajudiciales, que obviamente generaron honorarios profesionales a su favor.
No obstante, manifestó que redactó un documento en fecha 08 de junio del 2021,en el cual el demandante celebró OPCIÓN A COMPRA con la ciudadana MARBELLA EUGENIA GORDILLO DE VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 7.310.836,otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Número 19 tomo 36 folio 65 hasta el 67, mediante la cual el Señor JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, se comprometió a venderle a la contratante el inmueble objeto de la presente demanda, y siendo el caso, que dicha venta no pudo materializarse por causa imputable al demandante, quien no pudo cumplir en el plazo acordado en el Contrato, con la entrega de la solvencia Municipal el pago de impuestos inmobiliarios, las multas así como la respectiva Autorización del Alcalde para protocolizar la venta definitiva que fue pactada en la opción a compra ya señalada, es por lo que bajo solicitud del demandante redactó Documento De Revocatoria De Contrato De Opción, de mutuo acuerdo entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO GAGO DOMINGUEZ, ELVIRA BLANCO DE GAGO Y MARBELLA EUGENIA GORDILLO DE VIRGUEZ, el cual quedó autenticado ante La Notaria Pública Quinta, en fecha 26 de octubre del 2021 e inserto bajo el número 54 tomo 79 folio 171 hasta el 173.
Ahora bien, estableció que ante esta infructuosa negociación entre el demandante y la señora MARBELLA EUGENIA GORDILLO DE VIRGUEZ, el Sr. GAGO le ofreció en venta el Galpón Industrial, con antelación a la Revocatoria, por cuanto tenia el compromiso de devolverle el dinero a la señora MARBELLA EUGENIA GORDILLO DE VIRGUEZ, y en vista que el demandado le ofreció verbalmente compensar él pago de sus Honorarios Profesionales (valorado en OCHENTA MIL DOLARES ($80.000), que él le debía, que causados por su gestión profesional de actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo cual era conveniente para él, ya que los Honorarios que dicha acreencia se convertía en abono a la Compra del galpón, aunado a que acordaron que le devolvería a la Señora Marbella con la entrega de unos bienes, en consecuencia, convino en dicha negociación y entregó al ciudadano JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ URBINA, N° V- 16.973.159, plenamente autorizado según Clausula Tercera del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, de fecha 08 de junio 2021, quien es cliente y amigo de la Sra. Marbella. Y procedió hacer entrega de una Camioneta Silverado año 2015, cuyas especificaciones y determinaciones se encuentran descritas en documento de compra-venta por parte del señor ANTONY JOSE ESSER VERA, titular de la cedula 16.973.159, a favor de JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ URBINA, quedando autenticado dicho documento en fecha 18 de noviembre del 2021 inserto bajo el número 29 tomo 88 folio 89 al 91, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, valorada en CATORCE MIL DÓLARES ($14000), las llaves de un apartamento ubicado en colinas de Monte real totalmente amoblado de Humberto Capozzi valorado en OCHENTA MIL DOLARES (S 80.000,00), más la cantidad de TREINTA Y UN MIL DÓLARES (31.000 S) que entreguó al Sr. Juan Gutiérrez en efectivo, en diferentes fechas, que entregó al sr JUAN GUTIERREZ y al sr PEDRO ARROYO. Totalizando el pago de todo, tanto de las compensaciones en pago, como daciones en pago, seria la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOLARES (S 205.000) que representa el monto total del precio fijado al inmueble objeto de la demanda, en el momento que se suscribió el contrato, Y es el resultado de la suma de: honorarios profesionales en OCHENTA MIL DOLARES (S 80.000,00), más el efectivo entregado el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DÓLARES (31.000 S), el apartamento valorado en OCHENTA MIL DOLARES (S 80.000,00), y la camioneta CATORCE MIL DÓLARES ($14000)
Asimismo, alegó que al poco tiempo de realizar todos estos pagos a la Sra. Marbella, a través de su Apoderado JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ URBINA, como reintegro de lo que debía el Sr. Gago a la señora por la opción a compra, le llegan comentarios que los documentos del inmueble que le entregaron para realizar trámites legales correspondientes ante el Concejo Municipal y ante los Tribunales, eran falsos, llámese Boletín Catastral, Certificación de Solvencia tributaria, Autorización para Registrar y Concesión de Uso con el Consejo; y lo más preocupante era que los mismos habían sido consignados y utilizados ante esos organismos, especialmente en un Amparo que cursaba ante este Tribunal Segundo Civil del Estado Lara; lo que de alguna manera comprometía su integridad y reputación como Abogado, no obstante dichos documentos fueron tramitados con anterioridad a su contratación como Abogado, por el hijo del Demandante ciudadano JORGE GAGO actuando como apoderado de su padre, en el año 2019, y que fueron suministrados por JORGE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA y PEDRO ARROYO, nieto del demandante: dichos documentos reposan el Registro inmobiliario Segundo del estado Lara, es decir dos (2) años antes de ser contratado como apoderado junto al Abogado HECTOR MERLO, y que ciertamente desconocían la procedencia ilegal de dichos documentos, de alguna manera les comprometía, aunque confiaron en la buena Fe de sus clientes, en este caso el demandante y su hijo, razón por la cual su colega y asociado en el Poder hizo uso de dichos documentos creyendo y confiando en la legalidad de dichos instrumentos, lo cual generó una Investigación Penal por parte del ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, titular de la cedula V-7.309.412, a través de su Apoderado JESUS PEREZ PEREZ, en su contra y formuló Denuncia por su parte, ante estos hechos.
Por cuanto, es por ello que decidió retractarse de la compra del inmueble frente a todas estas irregularidades, no se le entrega el inmueble, habiendo incumplimiento por parte del DEMANDANTE, habiendo cancelado ya todo el pago acordado en el CONTRATO DE OPCION A COMPRA, y es entonces que comenzó a llamar a JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ URBINA y a PEDRO ARROYO, para que le devuelvan su dinero, camioneta y el apartamento y nunca tuvo respuesta, al revisar el expediente del amparo en el tribunal se apercibió y se dio cuenta que existe un proceso penal en una fiscalía y solicitan copias certificadas del expediente y se enteró que es un procedimiento en su contra intentado por José Gabriel Vásquez posteriormente a ello el señor introduce un procedimiento de Resolución de Contrato, en el cual manifiesta que no le pagó nada, actualmente ha sido objeto de múltiples actuaciones en su contra por parte de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL VÁSQUEZ, JOSÉ GAGO, JORGE GAGO, JESÚS PÉREZ Y JUAN GUTIÉRREZ, quienes se encuentran asociados, alegando que vió demandas interpuestas por diferentes al mismo formato, demandantes, donde su esquema y formatos son los mismos, sin ir muy lejos la presente demanda obedece a la misma letra, formato a la demanda V-2022-314 Querella Interdicto, cursante ante este despacho, lo que hace evidente la colusión de estas personas en su contra y en la actualidad ocupan el galpón y lo están tratando de vender nuevamente.
Aunado a lo anterior, arguyó que todas sus obligaciones contractuales con el ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ y su esposa ELVIRA BLANCO DE GAGO, y estos se han negado a otorgarle el documento definitivo de venta, a pesar de haber cumplido con todas sus obligaciones, y siendo el caso, que dicha OPCION A COMPRA, cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constante y reiterada, para que derive en contrato de compra- venta por sus características, vale decir, se ha expresado el consentimiento, objeto sobre la cosa y el precio es evidente que se está en presencia de una venta según SENTENCIA NUMERO NR600 0647 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL DE FECHA 27 DE OCTUBRE DEL 2016. Tomando en cuenta que el documento fundamental de la acción donde las partes se imponen recíprocas obligaciones derivan necesariamente en sus características de contrato de compraventa por lo tanto debe darse en el trato jurídico que se le da a un contrato de compraventa y en el supuesto negado que el demandante no convenga en reconocerlo, pide del tribunal la SENTENCIA sirva de título de propiedad y la presente demanda sea declarada sin LUGAR.
DE LA RECONVENCION PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada reconviniente alegó que, en fecha 26 de Octubre de 2021, suscribió CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, anexo "A", con el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.363.993, con la debida autorización de su cónyuge ciudadana ELVIRA BLANCO DE GAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.428.969; ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el número 60 Tomo 79 folio 190-192. sobre un bien ubicado en la zona industrial 3 carrera 2 entre calle 1 y calle 1-A de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara constituido por unas bienhechurias (galpón) con un área de construcción de MIL CIENTO SESENTA METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (1160, 64 M2) construida sobre una parcela de terreno Ejido, la cual comprende un área aproximada de tres mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.174, 18 M2) aproximadamente identificada con el siguiente código catastral 130304U012230050040000000, dicho inmueble se encuentra alinderado y descrito de la siguiente forma NORTE: Con la parcela distinguida con el N° 11; SUR: Con la carrera 2; ESTE: Con la parcela distinguida con el N° 13 y OESTE: Con la parcela "B" que su frente.
Cabe agregar, que estableció en CLÁUSULA SEGUNDA, de dicho Contrato lo siguiente:
"El precio de esta es la cantidad de novecientos mil bolivares (Bs.900.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente forma: la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 899.000,00 Bolívares) que el propietario tiene recibido en cheque N° 03-10662082 del Banco 100% Banco universal, girado contra la cuenta corriente N° 0156-00 35-72-0000 96 28 78 a su entera y cabal satisfacción, restando por pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) que serán cancelados en un lapso no mayor de diez días contados a partir de la firma del presente documento, y con este último pago nada queda a deber el propietario comprador al propietario en lo que respecta al inmueble objeto de este contrato, cabe señalar que al momento del último pago el propietario queda obligado a realizar la protocolización de la venta al promitente comprador."
Dicho inmueble le pertenece al demandado, debidamente registrado ante el registro público del segundo circuito del municipio Iribarren del estado Lara fecha 15/3 /2019 inserto bajo el número 2019.100 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 36 311 275 705 y correspondiente al libro del folio Real del año 2019, anexo "B"
Seguidamente, manifestó que durante y tras suscribir el contrato de Opción a compra, por mutuo acuerdo el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, quien se comprometía a venderle el inmueble identificado ut supra objeto de la presente controversia, y lo cual quedó asentado en el documento notariado, surgieron variaciones que les conllevaron a modificar las condiciones y modalidad de pago en forma verbal, lo cual no quedó asentado en el documento, no obstante, acordaron que los pagos serian hechos por compensación de pago de sus honorarios por servicios profesionales, daciones en pago y pagos en efectivo, lo cual demostró oportunamente.
En este mismo orden de ideas, arguyó que si la relación jurídica se desvió de las cláusula del contrato por el cumplimiento específicamente en las condiciones y modalidad de pago, y se generaron daciones en pago con bienes, fue por consenso de voluntades, quienes eran los únicos con la autoridad para modificar, revocar, extinguir las obligaciones allí contraídas (se demostró que hubo entrega de bienes y servicios que representa el 100% del monto del inmueble). No obstante el vendedor demuestra su mala fé, para hacerle incurrir en mora, a sabiendas que ya había cancelado la totalidad del saldo deudor a través de otras formas de pago que le liberaban de la obligación y con la cual estaba conforme, no obstante, le revoca el poder que le fuera otorgado en fecha 5/11/2021 Anexo "C" y cuatro (4) meses después en fecha 7/3/22, mediante documento Auténticado le REVOCA el poder sin mediar notificación, lo cual revela en forma manifiesta la mala fe de parte del vendedor, no obstante haber efectuado el pago en fecha 22/03/22 del saldo deudor tal como para constituir la mora el acreedor.
Es de resaltar, que señaló, que si bien es cierto que originalmente se pacta una negociación a través de un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en la cual se evidencia un precio de venta, objeto y consentimiento legítimamente manifestado, lo que deviene a un contrato de venta del inmueble objeto de la presente causa, por lo cual, es menester advertir que, por posterior acuerdo entre las partes, modificaron tanto las condiciones y modalidad el pago del contrato inicial, lo cual sería demostrado en su oportunidad legal, siendo pactada luego, en forma diferente a la que fue acordada en la opción a compra que se suscribió, lo cual no hace perder la naturaleza contractual sobre la venta del inmueble en cuestión.
En este sentido, afirmó que se pueden evidenciar claramente del mismo libelo de demanda asunto V-2-585, se observó que fecha 26/10/2021 y en fecha 05/11/ 2021 le fuera otorgado poder de disposición y administración, lo cual hace evidente que los lazos contractuales fueron modificados por acuerdo a las partes porque, ya que si el ciudadano si estuvieran en desacuerdo, porque el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, declara ante funcionario público que BOLIVARES (Bs. 899.000,00 Bolívares) que el propietario tiene recibido en cheque N° 03-10662082 del Banco 100% Banco universal, girado contra la cuenta corriente N° 0156-00 35-72-0000 96 28 78 a su entera y cabal satisfacción, para no cobrarlo, tal como sería demostrado en su oportunidad, y luego afirma la demandante que no hubo pago" ya que el cheque no fue entregado", como se justifica que en fecha 05/11/2021 le fuera otorgado un poder a su representado, tal como lo señala la demanda en fecha 05/11/2021, le fue conferido un PODER ESPECIAL de gestión y administración sobre el inmueble objeto del presente proceso, ante la notaria publica quinta, inserto bajo el N° 48, tomo 83, folios 158 hasta 160", pasaron nueve (09) días tiempo suficiente para ejercer una acción, sea levantar protesto, lo que fuere, no obstante, esto tiene una explicación, todo lo acontecido es el resultado de que originalmente la relación que le unió con el demandante ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, fue netamente profesional y luego se convirtió en comercial, lo que trajo como consecuencia la modificación de las condiciones y modalidad de pago establecido en la cláusula segunda de la Opción a compra objeto de esta demanda, razón por la cual debe establecer bajo que parámetros fue realizada la negociación y porque hubo una variación.
Es el caso, que manifestó que el ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ y su esposa ELVIRA BLANCO DE GAGO, en fecha veintinueve (29) de abril del 2021, mediante documento suscrito entre la Notaria Pública Primera De Barquisimeto inserto bajo el N° 39, tomo 8, folios 124 hasta el 126, anexo "D"; le confirieron Poder conjuntamente el Abogado HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, actuó como su abogado en defensa de un inmueble el cual es objeto de la presente demanda en el cual interviene como abogado asistente y mediador ante consejos comunales existen actas de entregas donde participó, actuaciones judiciales y extrajudiciales, que obviamente generaron honorarios profesionales a su favor. No obstante, redactó documento en fecha 08 de junio del 2021, en el cual El demandante celebra OPCIÓN A COMPRA, anexo "E" con la ciudadana MARBELLA EUGENIA GORDILLO DE VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.310.836, otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Número 19, tomo 36, folio 65 hasta el 67, mediante la cual el Señor JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, se compromete a venderle a la contratante el inmueble objeto de la presente demanda; y siendo el caso, que dicha venta no pudo materializarse por causa imputable al demandante, quien no pudo cumplir en el plazo acordado en el Contrato, con la entrega de la solvencia Municipal, el pago de impuestos inmobiliarios, las multas así como la respectiva Autorización del Alcalde para protocolizar la venta definitiva que fue pactada en la opción a compra ya señalada, es por lo que bajo solicitud del demandante redactó Documento De Revocatoria De Contrato De Opción, anexo F", de mutuo acuerdo entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO GAGO DOMINGUEZ ELVIRA BLANCO DE GAGO Y MARBELLA EUGENIA GORDILLO DE VIRGUEZ, el cual queda autenticado ante La Notaria Pública Quinta, en fecha 26 de octubre del 2021 e inserto bajo el número 54 tomo 79 folio 171 hasta el 173.
Ahora bien, alegó que ante esta infructuosa negociación entre el demandante y la señora MARBELLA EUGENIA GORDILLO DE VIRGUEZ, el Sr. GAGO le ofreció en venta el Galpón Industrial, con antelación a la Revocatoria, por cuanto tenía el compromiso de devolverle el dinero a la señora MARBELLA EUGENIA GORDILLO DE VIRGUEZ, y en vista que el demandado le ofreció verbalmente compensar el pago de mis Honorarios Profesionales (valorado en OCHENTA MIL DOLARES (S80000), que él le debía, que causados por su gestión profesional de actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo cual era conveniente para é, ya que los Honorarios que dicha acreencia se convertía en abono a la Compra del galpón, aunado a que acordaron que le devolvería a la Señora Marbella con la entrega de unos bienes, en consecuencia, convino en dicha negociación y entregó al ciudadano JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ URBINA, N° V-16.973.159, plenamente autorizado según Clausula Tercera del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, de fecha 08 de junio 2021, quien es cliente y amigo de la Sra. Marbella. Y procedió hacer entrega de una Camioneta Silverado año 2015, cuyas especificaciones y determinaciones se encuentran descritas en documento de compra-venta por parte del señor ANTONY JOSE ESSER VERA, titular de la cedula 16.973.159, a favor de JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ URBINA, quedando autenticado dicho documento en fecha 18 de noviembre del 2021 inserto bajo el número 29 tomo 88 folio 89 al 91, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, valorada en CATORCE MIL DÓLARES (S14000), las llaves de un apartamento ubicado en colinas de Monte real totalmente amoblado de Humberto Capozzi valorado en OCHENTA MIL DOLARES (S 80.000,00), más la cantidad de TREINTA Y UN MIL DÓLARES (31.000 S) que entregó al Sr. Juan Gutiérrez en efectivo, en diferentes fechas, que entregó al sr JUAN GUTIERREZ y al sr PEDRO ARROYO. Totalizando el pago de todo, tanto de las compensaciones en pago, como daciones en pago, seria la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOLARES (S 205.000) que representa el monto total del precio fijado al inmueble objeto de la demanda, en el momento que se suscribió el contrato. Y es el resultado de la suma de: honorarios profesionales en OCHENTA MIL DOLARES ($ 80.000,00), más el efectivo entregado el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DÓLARES (31.000 S), el apartamento valorado en OCHENTA MIL DOLARES ($ 80.000,00), y la camioneta CATORCE MIL DÓLARES ($14000). Anexo "H" copias de dólares entregados.
También arguyó, que en poco tiempo de realizar todos estos pagos a la Sra. Marbella, a través de su Apoderado JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ URBINA, como reintegro de lo que debía el Sr. Gago a la señora por la opción a compra, le llegan comentarios que los documentos del inmueble que le entregaron para realizar trámites legales correspondientes ante el Concejo Municipal y ante los Tribunales, eran falsos, llámese Boletin Catastral, Certificación de Solvencia tributaria, Autorización para Registrar y Concesión de Uso con el Consejo; y lo más preocupante era que los mismos habían sido consignados y utilizados ante esos organismos, especialmente en un Amparo que cursaba ante este Tribunal Segundo Civil del Estado Lara; lo que de alguna manera comprometía su integridad y reputación como Abogado, no obstante dichos documentos fueron tramitados con anterioridad a su contratación como Abogado por el hijo del Demandante ciudadano JORGE GAGO actuando como apoderado de su padre, en el año 2019, y que fueron suministrados por JORGE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA y PEDRO ARROYO, nieto del demandante; dichos documentos reposan el Registro inmobiliario Segundo del Estado Lara, es decir, dos (2) años antes de ser contratado como apoderado junto al Abogado HECTOR MERLO, y que ciertamente desconocían la procedencia ilegal de dichos documentos, de alguna manera les comprometía, aunque confiaron en la buena Fe de sus clientes, en este caso el demandante y su hijo, razón por la cual su colega y asociado en el Poder hizo uso de dichos documentos creyendo y confiando en la legalidad de dichos instrumentos, lo cual generó una Investigación Penal por parte del ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, titular de la cedula V-7.309.412, a través de su Apoderado JESUS PEREZ PEREZ, en su contra y formuló Denuncia por su parte, ante estos hechos.
Es por ello ,que decidió retractarse de la compra del inmueble frente a todas estas irregularidades y situaciones legales que le afectan profesional y económicamente, por cuanto el incumplimiento del demandante en la entrega del inmueble y los problemas legales con los terceros ha depreciado el valor del inmueble ya que hasta la presente fecha, todos estos inconvenientes han impedido que se le haga la entrega material y efectiva del inmueble objeto del presente procedimiento, debiendo destacar que por circunstancias legales preexistentes no imputables a su persona, conllevaron a acuerdos con el demandante, que no estaban convenidos en el contrato de opción compra objeto de este proceso, tales situaciones pueden ser mencionadas, como lo es el caso que por ordenes del sr Gago, le vió precisado una vez suscrito el contrato de opción a compra a arrendar dicho inmueble a un tercero, denominado Emping Market C.A, representado por el sr Angel Eduardo Rivas, y dicho arrendamiento fue interrumpido por acción interdictal intentada por el ciudadano José Gabriel Vásquez, (consta anexo "I", contrato de arrendamiento), que ordenó la toma de posesión nuevamente del inmueble in comento, razón por la cual se le imposibilitó tomar posesión del inmueble, y dadas las circunstancias de los procesos judiciales instaurados le dejo fuera de participar como tercero interesado, cercenando sus derechos adquiridos mediante el contrato de opción a compra suscrito por el demandante, es allí cuando se hace evidente la Mala fé del Demandante, quien teniendo conocimiento de todas estas cosas le limitó sus derechos sobre el inmueble, tomando ventajas sobre él, y hasta la presente fecha el inmueble se encuentra ocupado por terceras personas.
Cabe agregar que manifestó, que Habiendo incumplimiento por parte del DEMANDANTE, y cancelado ya todo el pago acordado en el CONTRATO DE OPCION A COMPRA, es por lo que comenzó a llamar a JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ URBINA y a PEDRO ARROYO, para que le devuelvan su dinero, su camioneta y el apartamento. Y exigió la entrega de su apartamento dado en pago a la sra Marbella en virtud que nunca entró en posesión del inmueble objeto de este proceso, el cual se ha depreciado con el devenir del tiempo y todos los problemas legales que se han presentado.
Asimismo, aclaró que al revisar el expediente del amparo en el tribunal apercibió y dió cuenta que existe un proceso penal en una fiscalía y solicitan copias certificadas de expediente y se enteró que es un procedimiento en su contra intentado por José Gabriel Vásquez posteriormente a ello el señor introduce un procedimiento de Resolución de Contrato, que es la presente causa, alegando que no ha realizado ningún pago.
Por lo que es preciso resaltar, que señaló que si la relación jurídica se desvió de las cláusulas del contrato por el cumplimiento de otras obligaciones, y se presentaron daciones en pago con bienes, fue por consenso de voluntades (se demostró que hubo entrega de bienes y servicios que representa el 100% del monto del inmueble). NO obstante demandante Vendedor demuestra su mala fé al interponer esta demanda y para hacerle incurrir en mora, a sabiendas que ya había cancelado la totalidad del saldo deudor establecido en la Opción a compra, tal como se explicó ut supra, a través de pagos programados y acordados a terceros, como también compensación de Honorarios; en forma maliciosa y malintencionada le revoca el poder cuatro (4) meses después en fecha 7/3/22 REVOCA el poder que le fuera otorgado en fecha 5/ 11/ 2021 y sin mediar notificación, lo cual revela en forma manifiesta la mala fe de parte del vendedor, no obstante haber efectuado el pago en fecha 22/03/22 del saldo deudor, para constituir la mora el acreedor.
Aunado a lo anterior, también arguyó que le demandó alegando que no ha recibido pago alguno cuando, el demandado JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, no obstante, declara ante funcionario público que recibe un cheque por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 899.000,00 Bolívares) que el propietario tiene recibido en cheque N° 03-10662082 del Banco 100% Banco universal, girado contra la cuenta corriente N° 0156-00 35-72-0000 96 28 78 a su entera y cabal satisfacción, para no cobrarlo, tal como sería demostrado en su oportunidad, y luego afirmó la parte demandante que no hubo pago ya que el cheque no fue entregado", como se justifica que en fecha 05/11/ 2021 le fuera otorgado un poder a su representado, tal como lo señala la demanda. En fecha 05/11/2021, su persona le había conferido un poder especial de gestión y administración con facultades amplias, pasaron nueve (09) días tiempo suficiente para ejercer una acción, sea levantar protesto, lo que fuere, sencillamente no lo hizo porque habían pactado todos los pagos que ya fueron descritos, incluyendo sus honorarios como Abogado Ciudadana juez, es preciso indicar que actualmente ha sido objeto de múltiples actuaciones en su contra por parte de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL VASQUEZ JOSÉ GAGO, JORGE GAGO, JESÚS PÉREZ, JUAN GUTIÉRREZ, quienes se encuentran asociados, vieron demandas interpuestas por diferentes al mismo formato, demandantes, donde su esquema y formatos son los mismos, sin ir muy lejos la presente demanda obedece a la misma letra, formato a la demanda V-2022- 314 Querella Interdictal, cursante ante este despacho, lo que hace evidente la colusión de estas personas en su contra y en la actualidad ocupan el galpón y lo están tratando de vender nuevamente.
Es de indicar que alegó, que es el caso que todas sus obligaciones contractuales con el ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZY su esposa ELVIRA BLANCO DE GAGO, y estos se han negado a otorgarle el documento definitivo de venta, a pesar de que cumplió con todas sus obligaciones, y siendo el caso, que dicha OPCION A COMPRA, cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constante y reiterada, para que derive en contrato de compra- venta por sus características, vale decir, se ha expresado el consentimiento, objeto sobre la cosa y el precio es evidente que estuvieron en presencia de una venta según SENTENCIA NUMERO NR600 0647 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL DE FECHA 27 DE OCTUBRE DEL 2016. Tomando en cuenta que el documento fundamental de la acción donde las partes se imponen reciprocas obligaciones derivan necesariamente en sus características de contrato de compraventa por lo tanto debe darse en el trato jurídico que se le da a un contrato de compraventa, es por lo que procedió a Reconvenir a JOSÉ RICARDO GAGO DOMÍNGUEZ, por Cumplimiento de Contrato para que me otorgue el documento definitivo de venta o a en su defecto sirva la sentencia que se proferida como Titulo de propiedad sobre el inmueble sobre ubicado en la zona industrial 3 carrera 2 entre calle 1 y calle 1-A de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara constituido por unas bienhechurias (galpón) con un área de construcción de MIL CIENTO SESENTA METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (1160,64 M2) construida sobre una parcela de terreno Ejido, la cual comprende un área aproximada de tres mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho centimetros cuadrados (3.174,18 M2) aproximadamente identificada con el siguiente código catastral 130304U012230050040000000, dicho inmueble se encuentra alinderado y descrito de la siguiente forma NORTE: Con la parcela distinguida con el N° 11; SUR: Con la carrera 2; ESTE: Con la parcela distinguida con el N° 13 y OESTE: Con la parcela "B" que su frente.
DE LA CONSTESTACION A LA RECONVENCION:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidenció que la parte demandante reconvenida no contestó la reconvención.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1. Promovió y ratificó copia certificada de Contrato de Compraventa suscrito entre JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.363.993 y de este domicilio, y el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.593.649 y de este domicilio, sobre un bien inmueble constituido sobre unas bienhechurías consistente en un galpón hecho de paredes de bloque, piso de cemento, techo de aceroli con vigas de hierro, puertas de hierro, baños y oficinas, con una superficie de construcción de 1200 mts2 aproximadamente, construido sobre un lote de terreno con una superficie de 3.193,20 mts2 el cual se encuentra ubicado en la antigua carretera BARQUISIMETO- CARORA, Zona Industrial III, de Barquisimeto, margen izquierdo de la calle “B” entre Carrera 2 y carretera BARQUISIMETO- CARORA, Municipio Iribarren estado Lara, comprendido en los siguientes linderos, NORTE con la Parcela distinguida con el No. 11; SUR: con la carrera 2: ESTE con la Parcela distinguida con el No. 13, y OESTE: con la Parcela 'B' que es su frente.", según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo del año 2019, bajo el N° 2019.100, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.57.05 correspondiente al libro de folio real del año 2019, dicho documento se encuentra autenticado en fecha 26 de Octubre del 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 60, tomo 79, folios 190 al 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De la presente documental se valora la certeza de la relación contractual que sostiene el demandante con el demandado, e instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-
2. Promovió y ratificó copia fotostática de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos BLANCA ROJAS viuda de GONZALEZ, BLANCA NIEVES GONZALEZ ROJA, FRANCISCO NICOLOSI (en representación de la ciudadana ANA XIOBEL GONZALEZ DE NICOLOSI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.613) MIRIAM GONZALEZ DE FERNANDEZ, BELKYS YANETH GONZALEZ DE MELENDEZ, XIOMARA ELENA GONZALEZ ROJAS, EFRAIN JESUS GONZALEZ ROJAS y BLANCA CAROLINA GONZALEZ MARTÍNEZ, venezolano titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 923.140, V- 7.427.388, V-4.069.125, V-4.068.878, V-4.068.880,V-7.302.880, V-7.362.121 y V-11.783.221 respectivamente y de este domicilio, y el ciudadano JOSE RECIARDO GAGO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.363.993 y de este domicilio, sobre los derechos y acciones que les pertenecen sobre un inmueble constituido por un galpón hecho de paredes de bloque, piso de cemento, techo de aceroli con vigas de hierro, puertas de hierro, baños y oficinas, con una superficie de construcción de 1200 mts2 aproximadamente, construido sobre un lote de terreno con una superficie de 3.193,20 mts2 el cual se encuentra ubicado en la antigua carretera BARQUISIMETO- CARORA, Zona Industrial III, de Barquisimeto, margen izquierdo de la calle “B” entre Carrera 2 y carretera BARQUISIMETO- CARORA, Municipio Iribarren estado Lara, comprendido en los siguientes linderos, NORTE con la Parcela distinguida con el No. 11; SUR: con la carrera 2: ESTE con la Parcela distinguida con el No. 13, y OESTE: con la Parcela 'B' que es su frente. Dicho documento fue protocolizado en fecha 15 de Marzo del 2019 y quedó inscrito bajo el N° 2019.100, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°363.11.2.7.5705, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. De referida documental se valora la tradición legal del bien inmueble objeto de opción a compra venta, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 de la ley adjetiva civil. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó copia fotostática del poder especial otorgado por JOSE RICARDO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.363.993 de este domicilio, al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.593.649, dicho documento autenticado en fecha 5 de noviembre de 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 48, tomo 83, folios 158 hasta el 160 de los libros llevados por esa Notaría. De la misma se valora la representación que sostuvo el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA con el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ y ésta se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el nro. 44, tomo 8 folios 146 y 148, de fecha 27 de Marzo del 2022, de la cual se desprende la revocatoria de poder especial otorgado por el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ y ELVIRA BLANCO DE GAGO a los abogados PEDRO LUIS CARIDAD DAZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.593.649 y HECTOR DAVID MERLO CACERES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.610.071. De la misma se valora el despojo de la representación que sostenían referidos abogados con el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, de acuerdo a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Promovió y ratificó copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el nro. 53, tomo 23 folios 166 y 168 de fecha 22 de Marzo del 2022, de la cual se desprende que el PEDRO LUIS CARIDAD DAZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.593.649, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ declaró haber recibido la cantidad de MIL (1000) bolívares en efectivo en moneda americana en su entera y cabal satisfacción por concepto de ultimo pago acordado en la opción de compra autenticada en fecha 26 de Octubre del 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 60, tomo 79, folios 190 al 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La misma se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Promovió oficiar a la entidad bancaria 100% banco, cuyas resultas rielan a los folios 246 al 257 y de las mismas se fundamentará su valoración en la motiva de esta sentencia. Así se establece.-
7. Promovió oficiar a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1) Promovió y ratificó copia fotostática de Contrato de Compraventa suscrito entre JOSE RECIARDO GAGO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.363.993 y de este domicilio, y el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.593.649 y de este domicilio, sobre un bien inmueble constituido sobre unas bienhechurías consistente en un galpón hecho de paredes de bloque, piso de cemento, techo de aceroli con vigas de hierro, puertas de hierro, baños y oficinas, con una superficie de construcción de 1200 mts2 aproximadamente, construido sobre un lote de terreno con una superficie de 3.193,20 mts2 el cual se encuentra ubicado en la antigua carretera BARQUISIMETO- CARORA, Zona Industrial III, de Barquisimeto, margen izquierdo de la calle “B” entre Carrera 2 y carretera BARQUISIMETO- CARORA, Municipio Iribarren estado Lara, comprendido en los siguientes linderos, NORTE con la Parcela distinguida con el No. 11; SUR: con la carrera 2: ESTE con la Parcela distinguida con el No. 13, y OESTE: con la Parcela 'B' que es su frente.", según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo del año 2019, bajo el N° 2019.100, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.57.05 correspondiente al libro de folio real del año 2019, dicho documento se encuentra autenticado en fecha 26 de Octubre del 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 60, tomo 79, folios 190 al 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De la misma se valora la certeza de la relación contractual entre las partes y se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2) Promovió y ratificó copia fotostática de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos BLANCA ROJAS viuda de GONZALEZ, BLANCA NIEVES GONZALEZ ROJA, FRANCISCO NICOLOSI (en representación de la ciudadana ANA XIOBEL GONZALEZ DE NICOLOSI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.613) MIRIAM GONZALEZ DE FERNANDEZ, BELKYS YANETH GONZALEZ DE MELENDEZ, XIOMARA ELENA GONZALEZ ROJAS, EFRAIN JESUS GONZALEZ ROJAS y BLANCA CAROLINA GONZALEZ MARTÍNEZ, venezolano titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 923.140, V- 7.427.388, V-4.069.125, V-4.068.878, V-4.068.880,V-7.302.880, V-7.362.121 y V-11.783.221 respectivamente y de este domicilio, y el ciudadano JOSE RECIARDO GAGO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.363.993 y de este domicilio, sobre los derechos y acciones que les pertenecen sobre un inmueble constituido por un galpón hecho de paredes de bloque, piso de cemento, techo de aceroli con vigas de hierro, puertas de hierro, baños y oficinas, con una superficie de construcción de 1200 mts2 aproximadamente, construido sobre un lote de terreno con una superficie de 3.193,20 mts2 el cual se encuentra ubicado en la antigua carretera BARQUISIMETO- CARORA, Zona Industrial III, de Barquisimeto, margen izquierdo de la calle “B” entre Carrera 2 y carretera BARQUISIMETO- CARORA, Municipio Iribarren estado Lara, comprendido en los siguientes linderos, NORTE con la Parcela distinguida con el No. 11; SUR: con la carrera 2: ESTE con la Parcela distinguida con el No. 13, y OESTE: con la Parcela 'B' que es su frente. Dicho documento fue protocolizado en fecha 15 de Marzo del 2019 y quedó inscrito bajo el N° 2019.100, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°363.11.2.7.5705, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. De la referida documental se valora la tradición legal del bien inmueble objeto de opción a compra venta, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3) Promovió y ratificó copia fotostática de la Resolución ARN-078-2017 emanada por la Dirección de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarrenen fecha 5 de Septiembre de 2017 mediante oficio N° OCJ097-2017. La misma se valora de acuerdo a la sana crítica prevista en el articulo 507 y 429 de la ley adjetiva civil y 1.358 del Código Civil. Así se establece.-
4) Promovió y ratificó copia fotostática del Boletín de Notificación Catastral emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, N° 13.03.04.U01.223.0005.004.000, a favor de JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, Dirección del Inmueble Sector Zona Industrial, urb./Barrio Zona Industrial III carrera 2 entre calles 1 y calle 1. La misma se valora de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 507 y 429 de la ley adjetiva civil y 1.358 del Código Civil. Así se establece.-
5) Promovió y ratificó copia fotostática de la Certificación de Solvencia Tributaria, emanado por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, en fecha 25 de enero del 2019. La misma se valora de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 507 y 429 de la ley adjetiva civil y 1.358 del Código Civil. Así se establece.-
6) Promovió y ratificó copia fotostática del Depósito Bancario a la Alcaldía del Municipio Iribarren a través del Banco Bicentenario, en fecha 1 de Marzo del 2019. La misma se valora de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 507 y 429 de la ley adjetiva civil y 1.358 del Código Civil. Así se establece.-
7) Promovió y ratificó copia fotostática del poder especial otorgado por JOSE RICARDO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.363.993 de este domicilio, al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.593.649, dicho documento autenticado en fecha 5 de noviembre de 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 48, tomo 83, folios 158 hasta el 160 de los libros llevados por esa Notaría. De la misma se valora la representación que sostuvo el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA con el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ y ésta se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8) Promovió y ratificó copia fotostática del poder general otorgado por los ciudadanos JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ y ELVIRA BLANCO DE GAGO, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.363.993 y V-11.428.969 respectivamente y de este domicilio, a los abogados HECTOR DAVID DAZA MERLO CACERES y PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, Venezolanos, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 131.435 y 104.027 respectivamente y de este domicilio, dicho documento se encuentra autenticado en fecha 29 de Abril del 2021 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 39, tomo 8, folios 124 al 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La misma se valora la representación que aduce, conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9) Promovió y ratificó copia fotostática de contrato de OPCION A COMPRA-VENTA, suscrito entre el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.363.993 y de este domicilio, con la ciudadana MARBELLA EUGENIA GORDILLO DE VIRGUEZ, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.310.836 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un galpón hecho de paredes de bloque, piso de cemento, techo de aceroli con vigas de hierro, puertas de hierro, baños y oficinas, con una superficie de construcción de 1200 mts2 aproximadamente, construido sobre un lote de terreno con una superficie de 3.193,20 mts2 el cual se encuentra ubicado en la antigua carretera BARQUISIMETO- CARORA, Zona Industrial III, de Barquisimeto, margen izquierdo de la calle “B” entre Carrera 2 y carretera BARQUISIMETO- CARORA, Municipio Iribarren estado Lara, comprendido en los siguientes linderos, NORTE con la Parcela distinguida con el No. 11; SUR: con la carrera 2: ESTE con la Parcela distinguida con el No. 13, y OESTE: con la Parcela 'B' que es su frente. Dicho documento se encuentra autenticado en fecha 08 de Junio del 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 19, tomo 36, folios 65 al 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La misma se valora de acuerdo a la sana critica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, 429 de la ley in comento, en concordancia con el articulado 1.358 del Código Civil. Así se establece.-
10) Promovió y ratificó copia fotostática de revocatoria formal de la opción a compra, suscritos por JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, ELVIRA BLANCO DE GAGO y MARBELLA EUGENIA GORDILLO DE VIRGUEZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.363.993, V-11.428.969 y V-7.310.836 respectivamente y de este domicilio, dicho documento se encuentra autenticado en fecha 26 de Octubre del 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 54, tomo 79, folios 171 hasta 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La misma se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil. Así se establece.-
11) Promovió y ratificócopia fotostática de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ANTHONY JOSE ESSER VERA y JUAN JOSE GUTIERREZ URBINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-17.783.762 y V-16.973.159 respectivamente y de este domicilio, sobre un vehículo con las siguientes características PLACA: N°A81EG7A; SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL N.I.V:8ZCNKREN3EG307988, SERIAL DEL MOTOR: 3EG307988, MARCA: CHEVROLET; MODELO SILVERADO/4X4 CS T/A; AÑO: 2015; COLOR GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP;USO: CARGA. El cual se encuentra debidamente autenticad ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre del 2021, inserto bajo el N° 29, tomo 88, folios 89 hasta 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto la misma no sostiene relevancia con el punto controvertido de la presente causa se desecha la prueba. Así se establece.-
12) Promovió y ratificó copia fotostática y original de recibo de pago definitivo, de fecha 27 de Abril del 2022, realizado entre los ciudadanos ANTHONY ESSER venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.783.762, de este domicilio y PEDRO CARIDAD,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.649, de este domicilio. Por cuanto la presente prueba no se subsume a la pretensión principal ni aporta relevancia al proceso para vislumbrar de la dispositiva, se desecha la misma. Así se establece.-
13) Promovió y ratificó compendio de impresiones fotográficas sobre diferentes billetes de la denominación cien (100) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Por cuanto la misma fue traída al proceso con la finalidad de demostrar hechos que no subsumen y que no se connotan respuestas relevantes que favorezcan al desarrollo procesal y analítico de la presente causa, por lo que este Juzgado desecha las mismas. Así se establece.-
14) Promovió y ratificó copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.363.993 y MERCANTIL “INTER OFFICE C.A.”, inscrita en el Re3gistro Mercantil de inscripción Judicial de el Estado Lara, el 22 de Mayo de 1998, bajo el N°29, 24-A, en la persona de su presidente ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad, V-7.309.412 y de este domicilio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 12 de Mayo del 2000, bajo el N° 11, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Referida prueba no se connotan respuestas relevantes que favorezcan al desarrollo procesal y analítico de la presente causa, por lo que este Juzgado desecha las mismas.Así se establece.-
15) Promovió original de recibo por TRES MIL DOLARES AMERICANOS 3000$ entre el ciudadano ANTHONY ESSER titular de la cédula de identidad V-17.783.762 y el ciudadano JESUS VILLEGAS titular de la cédula de identidad V-5.791.018, de este domicilio, de fecha 10 de Febrero del 2022. Referida prueba no se connotan respuestas relevantes que favorezcan al desarrollo procesal y analítico de la presente causa, por lo que este Juzgado desecha las mismas.Así se establece.-
16) Promovió copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el nro. 53, tomo 23 folios 166 y 168 de fecha 22 de Marzo del 2022, de la cual se desprende que el PEDRO LUIS CARIDAD DAZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.593.649, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ declaró haber recibido la cantidad de MIL (1000) bolívares en efectivo en moneda americana en su entera y cabal satisfacción por concepto de ultimo pago acordado en la opción de compra autenticada en fecha 26 de Octubre del 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 60, tomo 79, folios 190 al 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental se valora como documento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
17) Promovió inspección judicial, cuya acta riela en el expediente desde el folio 128 al 131, y la misma se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
18) Promovió oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, cuya resulta se encuentra en el folio 159 del presente expediente y la misma se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
19) Promovió oficiar al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya resulta se encuentra en el folio 149 del presente expediente y la misma se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
20) Promovió prueba testimonial, del ciudadano ANTHONY JOSE ESSER VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.783.762, de este domicilio, cuya evacuación riela al folio 147 del presente expediente. Sin embargo la misma se desecha por cuanto la declaración otorgada por el testigo no se subsume a la controversia de la pretensión principal. Así se establece.-
21) Promovió prueba testimonial, del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.599.824, de este domicilio, el mismo se declaró desierto, por su incomparecencia.
22) Promovió prueba testimonial, del ciudadano EWILBER OSVALDO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.863.553, de este domicilio, el mismo se declaró desierto, por su incomparecencia.
23) Promovió prueba testimonial, del ciudadano ELVIS AALFREDO FIGUEROA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.472.071, de este domicilio, el mismo se declaró desierto, por su incomparecencia.
24) Promovió prueba testimonial, del ciudadano RAMON ANTONIO BELLO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.839.537 de este domicilio, el mismo se declaró desierto, por su incomparecencia.
25) Promovió posición jurada del ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.363.993, no compareció.
De las testimoniales anteriormente descritas, por cuanto no fueron evacuadas, este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión intentada, esta Juzgadora observa que como defensa previa a la contestación del fondo presentada por la parte demandada se formuló reconvención o mutua petición, debidamente admitida y sustanciada de forma simultánea con la pretensión inicial, por lo que se dispone resolver la misma previamente.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
En efecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DevisEchandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien en el caso bajo análisis esta Juzgadora se atiene a que la parte demandada mediante la formulación de reconvención solicitó lo siguiente:
1. Sea condenado al actor reconvenido al cumplimiento de contrato y haga entrega del documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la zona industrial 3, carrera 2 entre calles 1 y calle 1-A de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, constituida por unas bienhechurías (galpón) con un área de construcción de MIL CIENTO SESENTA METROS CON SESENTA METROS CUADRADOS (1160, 60 MTS2). De la cual se aprecia que es el mismo bien inmueble suscitado en el libelo de la demanda y objeto de la opción a compra venta de que trata la resolución del contrato primeramente interpuesta.
2. Se ordene la entrega inmediata del inmueble.
3. Que se condene en costas y costos del procedimiento.
En este estado, considera pertinente este Juzgado traer a colación la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De este modo, se procede a considerar los hechos que correspondía a la parte demandada reconviniente demostrar en el presente asunto, que atañen al cumplimiento o no del pago del bien inmueble optado a compra venta, mismo que no fue suficientemente probado por la parte reconviniente, lo que a todas luces permite dilucidar que éste no cumplió con su parte del contrato sobre el cual alega el cumplimiento, siendo forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.593.649 y de este domicilio. ASI SE DECIDE Y ASI QUEDARA ESTABLECIDO EN LA DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.-
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es por Cumplimiento de Contrato Privado de Compromiso de Compraventa de Inmueble, fundamentándose en los artículos 1.159,1.160 ,1.474, 1.487 y 1.488 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato Contrato de Compromiso de Venta de Inmueble, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 66 y 67)”
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
Así pues, el Dr. José Moloch Orcina, en su obra Doctrina General del Contrato, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejusdem [sic]), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Asimismo el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Es por lo que esta Juzgadora al adentrarse al análisis de la presente controversia, considera la necesidad de dejar sentado el uso discrecional como poder que le confiere la ley y la jurisprudencia.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Por ello, es importante realizar la distinción del contrato celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso. Así, a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente podemos observar que estamos frente al caso indicado, esto es, nos encontramos en un CONTRATO PRIVADO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA, pues así fue la voluntad de las partes y conforme a lo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia equivale a una venta.
Interesante resulta el criterio esbozado por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-2005, Expte. N° AA20-C-2004-000109, al establecer que:
“…De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…” (negrillas del Tribunal)
Así pues, independientemente que el plazo original de NOVENTA DIAS continuos o naturales, a contar desde la fecha de la firma del otorgamiento del contrato de opción a compraventa, es decir desde el 20 de mayo del 2020; hayan vencido, en el cual el vendedor ha incumplido en la entrega con antelación al comprador de los documentos que demostraran la solvencia de servicios y pagos de impuestos que le corresponden, y demás documentos necesarios para el registro del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, la convención suscrita sigue manteniendo sus efectos y las partes no quedan desvinculadas; más aún, por el hecho cierto que la demandante alega haber pagado la totalidad del precio pactado.
De allí que resulta oportuno señalar que mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomó criterio abandonado, según el cual el contrato de opción a compra venta pueda considerarse una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio. La Sala señaló lo siguiente:
“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado añadido)…”
Por tanto, aplicando el referido criterio jurisprudencial al presente caso, se tiene que en el Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, suscrito en fecha 26 de Octubre de 2021, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nro 60, Tomo 79, folio 190 al 192 suscrito entre las partes, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción suscrita como una venta pura y simple, a saber:
• CONSENTIMIENTO: ambas partes se identifican como PROMITENTE COMPRADOR y PROMITENTE VENDEDOR, y se comprometen particularmente a dar en opción a COMPRA VENTA.
• OBJETO: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es un bien inmueble ubicado en Zona Industrial III, Carrera 2 entre Calle 1 y Calle 1-A de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por unas bienhechurías (galpón), con un área de construcción de Mil Ciento Sesenta con Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (1:160,64 M2) construidas sobre una parcela de terreno ejido, la cual comprende un área aproximada de Tres Mil Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (3.174.18 M2) aproximadamente, identificada con el siguiente código catastral, a saber: 13-03-04-U01-223-0005-004-000-000-000,dicho bien inmueble, se encuentra alinderado y descrito de la siguiente forma: "NORTE con la Parcela distinguida con el No. 11; SUR: con la carrera 2: ESTE con la Parcela distinguida con el No. 13, y OESTE: con la Parcela 'B' que es su frente."
• PRECIO: Ambas partes lo fijaron en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 899.000,00), cuya entrega correspondía al momento de suscribir el contrato. Mas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cuya entrega correspondía dentro del plazo de 10 días posterior a la suscripción del contrato.
Así bien, determinados los elementos esenciales para la existencia del contrato, y verificados los mismos, se procede a analizar el cumplimiento del mismo, para lo que a tales efectos se consideran las pruebas aportadas al proceso que contribuyan a vislumbrar este punto en específico, pues se refleja en el contrato de opción a compra venta que el vendedor recibía el pago principal mediante cheque N°03-10662082 del Banco 100% BANCO girado contra la cuenta corriente N° 0156-0035-72-0000962878 y el segundo pago correspondía ser entregado dentro del plazo de 10 días siguientes a la suscripción del contrato, el cual según lo aludido por la accionante no lo recibió. De este modo, adujo la parte demandada que el primer pago constaba como entregado y recibido a entera y cabal satisfacción como se dejó plasmado en referido contrato, sin embargo, se evidencia en oficio emanado de la entidad financiera 100 BANCO, BANCO UNIVERSAL, que la cuenta 0156-0035-72-0000962878 no presenta movimientos de cuenta en el lapso comprendido entre el 01/10/2021 al 22/03/2022, y que a su vez, no se encuentra registrado en la base de datos de referida entidad, ningún cheque asignado con el N°03-10662082, reflejándose indiscutiblemente que primer pago correspondiente a la cantidad de (BS. 899.000,00) no fue recibida tal como se dejó asentado en el documento ni alegado por la accionada. En mismo sentido, la parte demandada pretendió demostrar su solvencia a través del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto bajo el N°53, TOMO 23, FOLIOS 166 AL 168 de fecha 22 de Marzo de 2022, en la cual el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, dejando constancia que éste último recibía la cantidad de Bs. 1.000,00 que el ciudadano PEDRO CARIDAD le adeudaba, no obstante, este documento queda totalmente invalido, pues se hacer ver en documento autenticado por la Notaria Publica Tercera bajo el N°44, tomo 8, folio 146 al 148 de fecha 07/03/2022 el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ revocó el poder que fuere otorgado por este mismo al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, por lo que este no podría, a la fecha de 22/03/2022 seguir actuando en representación del ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ. A lo que a todas luces se vislumbra que la parte demandada no demostró fehacientemente el pago que le correspondía como promitente comprador según el documento que se intenta resolver, evidenciándose ampliamente que el demandado no cumplió con su obligación, siendo forzoso para quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la resolución de contrato pretendida, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de opción a compra intentada por JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.363.993 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.593.649 y de este domicilio. En consecuencia, resuelto el contrato suscrito por las partes y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto bajo el N°60, tomo 79, del folio 190 al 192, de fecha 26 de Octubre de 2021. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por la parte demandada reconviniente ciudadano ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2023) Años 212º y 164º. Sentencia N° 356. Asiento: 29.
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo la 01:12 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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