REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º


ASUNTO: KP02-O-2023-000105

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.328.783, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nos.- 127.585, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ en su condición de Juez Provisorio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
TERCERO INTERESADO: Ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-7.421.607, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

EXTENSO DEL FALLO CONSTITUCIONAL
AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCESAL
La presente PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 21/07/2023, por ante la URDD Civil del Estado Lara, correspondiendo por sorteo la distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual manera y en esa misma fecha recibió y procedió a darle entrada, dictando asimismo en la fecha señalada auto de admisión, ordenando notificar a la presunta agraviante, al Ministerio Público y al tercero interesado. Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 08/08/2023, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que las partes intervinientes en la presente causa se encuentran a derecho, por lo que se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 11/08/2023, misma que se llevó a cabo en la fecha mencionada.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegó la parte querellante que ocurrió a interponer pretensión de amparo constitucional en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por haber incurrido ésta última en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues el querellante aludió que el juicio en el cual le fueron quebrantados los derechos constitucionales y procesales, corresponde al procedimiento oral, el cual se rige por la oralidad, inmediación y brevedad, siendo que la realización de la audiencia oral fue diferida hasta tanto constase en autos una prueba de informe, siendo esta decisión una violación al debido proceso a la óptica del querellante, pues este tipo de procedimientos no pueden relajarse de tal modo toda vez que contradice completamente los principios por los cuales se rige. En este mismo sentido, aludió la accionante, como siguiente violación a la estadía en derecho por no haber sido notificado sobre la constancia en autos de la prueba de informes, la cual posterior a ser presentada por la contraparte, el tribunal la anexó y fijó fecha para llevar a cabo el debate oral. Aunado a esto, hizo énfasis en el posterior diferimiento de la publicación del extenso del fallo, lo que se contrapone a lo previsto en el articulado 877 de la norma adjetiva civil. Por otro lado, esgrimió la vulneración cometida por el querellado a la tutela judicial efectiva al no serle oído el recurso de apelación ejercido por la querellante, pues el agraviante motivó que al ser tempestiva y no existir sentencia publicada contra la cual ejercer el recurso de apelación, sin embargo, sostuvo el querellante que ya existía pronunciamiento al fondo de la causa decidido en el debate oral y por cuanto el mismo no cambia su dispositivo, se tenía pleno conocimiento de la decisión tomada respecto al fallo, por lo cual alegaba la procedencia del recurso de apelación ejercido, fundamentando textos jurisprudenciales que avalaban su postura. Finalmente solicitó que la pretensión de amparo constitucional intentada sea declarada con lugar y en consecuencia, anule las actuaciones que cercenan sus derechos y reponga la causa al estado de notificar a las partes para la fijación de la audiencia oral
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional de ley, la misma fue realizada en fecha 11 de Agosto del 2.023 siendo resumida de la siguiente manera:


-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte querellante quien expone: “Se denuncia la violación de derecho constitucionales de mi representado a saber: 1) la estadía en derecho, en efecto el auto de fecha 02/02/2023 difiere la realización de la audiencia contraria a las previsiones del artículo 251 del CPC puesto que establece la realización de esa audiencia sometida a una condición, es decir, a un conocimiento futuro e incierto, por tanto al romperse el orden preclusivo de los actos y lapsos procesales las partes dejaron de estar en derecho y el proceso entró en una paralización por orden del juez del tribunal agraviante, ciertamente el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de citación única según el cual no debe citarse a las partes para la realización de los actos una vez estando estos a derecho, pero que conforme sentencia dictada por la sala casación civil en fecha 02/07/2014 invocada en el texto libelar del amparo se indica que esta estadía de derecho no es perenne puesto que en casos como el presente se incurrió en una paralización por orden del juez sometida a una condición del cual no había certeza para las partes, mas aún, por el hecho cierto que la parte demandante de ese juicio consigna la prueba informativa el día 11/04/2023, el tribunal la agrega a los autos el día 14 de ese mismo mes, y no es sino hasta el día 24/04/2023 que el tribunal procede a fijar la audiencia, es decir, ocurrieron 3 momentos en los cuales la prueba informativa ya estaba allí, lo que era del desconocimiento de esta parte para efectos de la revisión e la audiencia por cuanto ya habíamos dejado de estar a derecho. Como segunda violación se denuncia la falta de notificación de certeza, ciertamente el juicio de desalojo se ventila por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil y remite aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario, sin embargo en el juicio oral específicamente no se prevé la posibilidad de diferir la publicación del extenso del fallo, sino que el propio artículo 887 del texto adjetivo civil dispone que su publicación se realizara en los 10 días siguientes a al realización de la audiencia del juicio, por tanto el diferimiento de la oportunidad para publicar el extenso del fallo violenta el contenido del artículo 860 que dispone que las formas previstas para el juicio oral no pueden relajarse por las partes ni por el juez, por tanto al establecer un diferimiento no previsto en la ley se relajó y violentó el debido proceso. Como tercera violación delatada, se señala la violación a la tutela judicial efectiva, ciertamente el constituyente estableció la justicia sin formalismo que garantice el acceso a la justicia, en el presente caso de derecho a la doble instancia de mi representado no se le garantizo al ser negada la apelación que ejerció anticipadamente, ciertamente al momento de realizarse la audiencia de juicio, el juez debe dictar el dispositivo del fallo y a su vez, debe expresar y señalar en una síntesis precisa y lacónica los motivos de hecho y de derecho de su decisión conforme lo señalada el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ya existía un pronunciamiento judicial que conoció y resolvió el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda de desalojo, el extenso del fallo debe ser publicado dentro de los 10 días siguientes a dicha audiencia y el dispositivo en nada va a cambiar, pues debe mantener su integridad, por tal motivo se ejercicio la apelación anticipada invocando sentencia de la sala constitucional y fue negado por el tribunal agraviante, señalando en su auto de negativa, que no existía sentencia publicada contra la cual apelar, otra razón se invoca sentencia de la sala constitucional de fecha 20/02/2008 la cual establece el principio pro actione el cual dispone que las causales de inadmisibilidad de una demanda o de un recurso deben estar previsto en la ley y en este caso, la causal invocada por el tribunal agraviante no está tipificada en la la ley, por tanto el principio pro actione fue violado amén de haber ejercicio anticipadamente el recurso demostrando diligencia o disconformidad con el fallo dictado, para efectos de este tribunal, en el texto libelar de amparo se invocan sentencia de la sala constitucional donde se prevé la posibilidad de ejercer medios recursos o pruebas de manera anticipada, por tal motivo con base a los vicios anteriormente señalados pido al tribunal declare con lugar la pretensión constitucional de amparo y declare que existió violación de los derechos constitucionales del hoy accionante en amparo que conllevaron a la existencia de una cosa juzgada anómala, y consecuencialmente reponga la causa al estado de notificar a las partes para realizar la audiencia de juicio o al estado que este tribunal considere prudente, a todo evento fue promovido junto con el libelo copia certificada de las Actuaciones realizadas por el tribunal agraviante y que evidencia los vicios delatados, es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación del Ministerio Publico interviene en la presente causa de conformidad con el articulo 285 numera 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al reclamo de la no notificación para la audiencia considera que no era necesario la notificación, porque no hubo un tiempo prolongado en la suspensión del caso, ahora bien, con respecto a la apelación anticipada cito sentencia de la sala constitucional de fecha 06/06/2007 N°05-1139 ha establecido que la apelación interpuesta el mismo día de la publicación del fallo no es extemporánea por anticipada toda vez que, se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera formalidad que ningún prejuicio ocasiona a la parte contraria quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así, la interpretación de la norma se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limitó o priva a las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda, para hacer valer sus derechos, esta representación fiscal opina que la presente acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar, es todo”.-Finalmente la Juez visto los alegatos explanados por la representación judicial de la parte querellante y en atención a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente, se reserva el lapso para emitir el dispositivo del presente asunto. Una vez de regreso a la sala este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Sede Constitucional y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-22.328.783 y de este domicilio, contra actuaciones judiciales efectuadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO LARA. SEGUNDO: Se declaran nulos por inconstitucionales los autos dictados en fechas 07 y 09 de Junio del 2023 por el tribunal agraviante, y se ordena al mismo, oír la apelación ejercida en fecha 10 de Mayo de 2023 en el tiempo oportuno. Seguidamente, procede esta Juzgadora a explicar los motivos que fundamenta el presente fallo y se advierte a las partes que se agregara el extenso del fallo con los fundamentos de hecho y derecho dentro de los CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES a partir de esta fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

-IV-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

SE ACOMPAÑÓ A LA PRETENSIÓN INTERPUESTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1. Copia Fotostática del escrito libelar presentado por el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, plenamente identificado como tercero interesado en la presente causa, el cual intentó a través del Tribunal agraviante la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD. La presente documental se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada y a su vez, con los articulados 507, 509 y 510 de la ley in comento y su valoración será fundamentada en la motiva del presente extenso. Así se establece.-
2. Copias certificadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Julio de 2023, de las actuaciones mencionadas por el querellante en el libelo de la pretensión de Amparo Constitucional; siendo estas:
2.2. Auto de diferimiento de audiencia oral hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe, dictado en fecha 02 de Febrero de 2023.
2.3. Diligencia presentada en fecha 11/04/2023 por el ciudadano FELICIANO SALDIVIA mediante la cual consigna resultas de prueba informática por la cual se mantuvo la causa KN02-V-2022-000021 en espera.
2.4. Auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2023, mediante el cual agregan resultas consignadas.
2.5. Auto dictado en fecha 24/04/2023 en la cual fijan la fecha para llevar a cabo la audiencia oral.
2.6. Acta del debate oral de fecha 03 de Mayo de 2023, en la cual se declaró con lugar el desalojo de local comercial intentado en contra del querellante.
2.7. Diligencia presentada en fecha 10 de Mayo de 2023, por el querellante mediante la cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en el debate oral y del auto de fecha 07 de Junio de 2023 mediante la cual fue negado el recurso de apelación interpuesto.
2.8. Auto dictado en fecha 17/05/2023 mediante el cual se difirió la publicación del extenso del fallo dentro de los 10 días siguientes a la fecha. Asimismo, del extenso del fallo dictado en fecha 26/05/2023. Auto dictado en fecha 09/06/2023 declarando firme la sentencia dictada en fecha 26/05/2023.
2.9. Auto dictado por el Tribunal agraviante en fecha 15/06/2023, mediante el cual dejan constancia que por error involuntario la sentencia dictada en fecha 09/06/2023 quedo registrada con la fecha 07/06/2023, siendo lo correcto que corresponde a la fecha 09/06/2023.
2.10. Diligencia presentada por el querellante mediante la cual interpuso recurso de fecha contra el auto de fecha 07/06/2023 y Sentencia de fecha 06/07/2023 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual negaron el recurso de hecho interpuesto por el querellante. El cúmulo de las documentales señaladas se valoran de conformidad con el articulado 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian la irregular sustanciación de la causa signada con el alfanumérico KN02-V-2022-00002, y de las actuaciones alegadas por el querellante como quebrantadora de sus derechos constitucionales y procesales, las cuales serán ampliamente fundamentadas en la motiva del presente extenso. Así se establece.-

-V-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala la querellante de manera general e invocando la Violación a los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, estos mismos que se encuentran enmarcados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Sobre el contenido de los artículos transcritos y muy especialmente ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio. Por lo anterior, no hace falta el examen de los hechos y vislumbrar como incide en cada uno de los preceptos invocados, al declarar la procedencia o no de uno la influencia en los demás quedara evidenciado.

Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.

Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la ley. Así lo sostuvo en sentencia No 462/01, al disponer lo siguiente:
“respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas”.

En primer término, la Pretensión de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del acervo probatorio que compone la presente causa, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 11 de Agosto de 2023, en ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que efectivamente la parte Querellante, exponiendo así en la narrativa de los hechos, que sus derechos constitucionales fueron infringidos, aludiendo inicialmente la pérdida de la estadía en derecho por la falta de notificación de parte de la Juez del tribunal agraviante para fijar la fecha correspondiente a la audiencia oral, para lo que a fines de vislumbrar y determinar si existe la pérdida o no de dicha estadía, se procede a invocar la parcialidad de la sentencia N°541 dictada por la Sala Constitucional en fecha 21 de Mayo de 2013, del expediente 12-0603 con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO:
“Asimismo, se tiene que existen dos (02) excepciones al principio de estadía a derecho o de notificación única supra mencionado, los cuales según nuestro criterio son del tenor siguiente:
1.- Consecuencia del respeto al derecho a la defensa de las partes, verbigracia: Cuando un nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, debe notificarse a las partes a los fines de, quien considere necesario, plantee la recusación al nuevo juez.
2. Ruptura de la estadía a derecho: la paralización de la causa que se presenta cuando el ritmo automático del proceso se detiene por no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el mismo tribunal.
En razón de lo antes expuesto se observa que como quiera que la parte demandada se encontraba a derecho, estaba en la obligación de hacer seguimiento y conocer el estado en que se encontraba el juicio…” (Negritas del Tribunal)

De este modo, este Juzgado posterior a la invocación del texto jurisprudencial antecedente, lo hace suyo y se basa en el mismo para reforzar el criterio adoptado para determinar que no existe quebrantamiento por parte del tribunal agraviante respecto a la estadía a derecho. Pues como bien se define en el párrafo anterior, para ésta causa resultaría la perdida de la estadía mencionada al paralizarse la causa por el incumplimiento de alguna actuación procesal en la oportunidad que a ésta corresponde, y en la causa KN02-V-2022-000021 se advirtió a través de auto la suspensión de la causa a la espera de las resultas de la prueba de informe, que a la óptica del tribunal agraviante resultaban necesarias para el dictamen, connotándose que no existió una ruptura de la estadía a derecho, por lo que a la parte querellante le correspondía la observancia y revisión constante del expediente para el conocimiento de las actuaciones subsiguientes, siendo innecesaria la notificación a las partes para fijar el debate oral. Ahora bien, los siguientes derechos aludidos por la querellante son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que debido a la negativa de la interposición del recurso de apelación ejercido por éste contra la decisión dictada por el tribunal agraviante en el debate oral en fecha 03 de Mayo de 2023, basándose en que su recurso fue ejercido de forma anticipada por no haber sido publicado el extenso del fallo y en consecuencia, no existía sentencia sobre la cual ejerce el recurso, impidiéndole al querellante el derecho al principio de la doble instancia en base a formalismos inútiles tomando en consideración que el procedimiento oral mediante el cual se tramitó la causa se rige por el principio de inmediación. Pues si bien se evidencia que se ejerció el recurso de apelación contra el dictamen resultante del debate oral y que no había sido publicado el extenso del fallo, no debe ser impedimento para aceptar el mismo únicamente por la falta del complemento decisorio, toda vez que dispositivo de la sentencia no cambiará al momento de publicar referido extenso, siendo esta actuación transgresora al principio inicialmente mencionado. No obstante, en observación a las irregularidades de defectos en las actuaciones procesales realizadas por el tribunal agraviante, los cuales impidieron al querellante el agotamiento de los canales procesales regulares para lograr como objetivo una nueva decisión respecto a la causa en la que resulto vencida, esto por disparidad de las fechas correspondiente al auto que negó el recurso de apelación y como consecuencia la inadmisibilidad del recurso de hecho sobre referido auto que negó el recurso de apelación, además de la necesidad de cubrir formalismos poco esenciales para admitir el recurso inicialmente mencionado, siendo como último mecanismo de defensa la interposición de la pretensión de Amparo Constitucional, y se percibe la clara violación a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, únicamente en los términos explanados en el presente párrafo, por lo que no queda más para quien aquí Juzga que declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-22.328.783 y de este domicilio, contra actuaciones judiciales efectuadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO LARA. Del mismo modo que anular los autos dictados en fecha 07 y 09 de Junio de 2023 por el tribunal agraviante y ordenar al mismo, oir la apelación ejercida en fecha 10 de Mayo de 2023 en el tiempo oportuno y asi quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-22.328.783 y de este domicilio, contra actuaciones judiciales efectuadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO LARA. SEGUNDO: Se declaran nulos por inconstitucionales los autos dictados en fechas 07 y 09 de Junio del 2023 por el tribunal agraviante, y se ordena al mismo, oír la apelación ejercida en fecha 10 de Mayo de 2023 en el tiempo oportuno. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N°: 359. Asiento N° 02.
LA JUEZ PROVISORIA




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:08 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ