REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-000922.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOHN ANTONIO OBREGON GARCIA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.373.248 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 53.025 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: FUNDACION LEON DE JUDA, la cual se encuentra debidamente Protocolizada en el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Enero del año 2007, bajo el N° 49, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del 2007, en la persona de su representante legal ciudadano YOHNATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLAS, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.322.293, y subsidiariamente a la ciudadana MILENA YAQUELINE MEDINA BRACHO, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.695.539 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, mediante escrito libelar de fecha 12 de Julio del año 2019 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar el mismo, concediéndole entrada en fecha 16 de Julio del año 2019.
De este modo, en razón de auto de fecha 16 de Julio del año 2019, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
De esta manera, previa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Julio del año 2019 acordó la apertura del cuaderno cautelar signado con la nomenclatura KH02-X-2019-000094. Del mismo modo, previa diligencia presentada por el referido apoderado, en razón de auto de fecha 23 de Septiembre del año 2023 este despacho acordó librar compulsas de citación a la parte querellada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de Febrero del año 2020 este Juzgado instó al Alguacil de este despacho a que informara sobre las resultas de la citación de la querellada MILENA YAQUELIN MEDINA BRACHO. En esta secuencia procedimental, en fecha 02 de Marzo del año 2020 el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por el querellado ciudadano YOHNATHAN TORRELLAS quien fue debidamente citado en fecha 17/12/2020, e igualmente, consignó recibo y compulsa de citación sin firmar de la FUNDACION LEON DE JUDA en la persona de la ciudadana MILENA YAQUELIN MEDINA BRACHO a quien buscó para citar los días 17/12/2019, 12/02/2020 y 18/02/2020 en la Calle 04 entre carreras 1 y 2, Casa S/N, de la Piedad Norte del Municipio Palavecino del Estado Lara.
-II-
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 26/02/2020 el Apoderado Judicial de la parte querellante ratificó por diligencias las solicitud realizada en fecha 07/02/2020 relativa a la citación por carteles de la ciudadana MILENA YAQUELIN MEDINA BRACHO plenamente identificada, sin realizar ninguna otra actuación procesal en la presente causa.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, este Juzgado observa que desde el 26 de Febrero del año 2020 fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte querellante ratificó por diligencias las solicitud realizada en fecha 07/02/2020 relativa a la citación por carteles de la ciudadana MILENA YAQUELIN MEDINA BRACHO plenamente identificada. Por consiguiente, han transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del querellante, verificándose en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentado por el ciudadano JOHN ANTONIO OBREGON GARCIA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.373.248 y de este domicilio, contra la FUNDACION LEON DE JUDA, la cual se encuentra debidamente Protocolizada en el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Enero del año 2007, bajo el N° 49, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del 2007, en la persona de su representante legal ciudadano YOHNATHAN JOEL TORRELLAS MANCILLAS, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.322.293, y subsidiariamente a la ciudadana MILENA YAQUELINE MEDINA BRACHO, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.695.539 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°: 342; Asiento N°: 17.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.


El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

JDMT/LFRH/LAQP.