REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2020-000624.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARITA DE JESUS PEREZ RAMOS, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.404.263 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 115.787 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ANGELICA VAGLIO PEREZ y MANUEL GUSTAVO VAGLIO PEREZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-21.460.644 y V-24.460.644 respectivamente y de este domicilio, así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MANUEL GUSTAVO VAGLIO PERERA, quien fue Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-5.238.237 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante escrito libelar de fecha 05 de Noviembre del año 2020 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar el mismo, concediéndole entrada en fecha 16 de Noviembre del año 2020.
En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 02 de Diciembre del año 2020, este despacho instó a la parte actora a cumplir con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, cumplido dicho requerimiento en razón de auto de fecha 28 de Enero del año 2021 este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando el respectivo edicto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 18/02/2021 la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 115.787 y de este domicilio, sin realizar ninguna otra actuación procesal.
De esta manera, este Juzgado observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para librar la respectiva compulsa para la citación de los codemandados.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, este Juzgado observa que desde el 18 de Febrero del año 2021 fecha en la cual la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, Venezolano, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 115.787 y de este domicilio. Por consiguiente, han transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana MARGARITA DE JESUS PEREZ RAMOS, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.404.263 y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA ANGELICA VAGLIO PEREZ y MANUEL GUSTAVO VAGLIO PEREZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-21.460.644 y V-24.460.644 respectivamente y de este domicilio, así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MANUEL GUSTAVO VAGLIO PERERA, quien fue Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-5.238.237 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°: 341; Asiento N°: 11.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:46 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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