REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KH02-V-2022-000085
PARTE ACTORA: Ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.593.930, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°136.074.
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 09 de Julio de 1999, bajo el N°16, Tomo 189-A Sgdo, en la persona del ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.572.851, de este domicilio, en su carácter de representante judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CHACIN MONTOYA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°127.405, de este domicilio.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, atendiendo al principio de seguridad jurídica procesal y en aras de la búsqueda de la verdad, este Juzgado considera pertinente la precisión de los puntos controversiales y esclarecerlos, por lo que en virtud de dictaminar la causa con un basamento razonado y contumaz, manteniendo claridad tanto en los alegatos presentados por las partes como en los medios probatorios utilizados para sustentar lo argüido por éstos últimos, siendo menester la constancia en autos de perspicuidad de lo probado con lo argumentado para obtener un fallo preciso, y en esta oportunidad, quien aquí juzga, con la finalidad de vislumbrar el dispositivo del fallo respectivo de la presente causa, resulta imperioso instar a la Médico AURA CAROLINA RIVAS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.141.154, quien emitió informe médico en fecha 17/01/2022, el cual cursa en autos en los folios 93-94 para que comparezca por ante este Juzgado a rendir declaración, por lo que a todo evento SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar auto para mejor proveer en el lapso probatorio de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal N°3. Puesto que si bien nos encontramos en la oportunidad procesal correspondiente para emitir referido auto según lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma no concede la facultad de instar a un testigo ajeno a los intervinientes, como por el contrario resulta con el articulo inicialmente mencionado, considerándose esta actuación justificada, toda vez que con la evacuación de dicha prueba se aspira determinar concretamente un punto clave para la decisión al fondo de la demanda y la misma solo puede ser provista en el lapso probatorio. En este estado, se advierte a las partes que la causa será reanudada al estado en la que se encontraba previo a la reposición de la misma, una vez sea evacuada referida prueba, constando a su vez en autos el resultado esperado de la misma.-
Se dictó el presente pronunciamiento el cual quedó registrado con el N°347, siendo las 11:08ª.m y quedó registrado en el libro diario bajo el asiento N°16.-

La Juez Provisorio,

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario,


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.