REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001370
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRVA ESCALONA DE ATRAUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 4.068.716, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ, GUSTAVO MORON PIÑA Y GRECIA ROMERO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 153.143, 18.845 y 19.581, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO AUTO Y REPUESTO YORK 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el N°42, Tomo 30-A, representada por el ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.664.925, de este domicilio, en su carácter de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ y DIGNA MARINA ARRIECHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.016 y 8.203, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXTENSO DEL FALLO EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 26 de Febrero de 2020, y previo sorteo de ley, le correspondió al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le concedió entrada mediante auto de fecha 05/03/2020 y a su vez, insto al accionante a aclarar su petitorio. La parte actora mediante escrito presentado en fecha 12/03/2020 reforma la demanda y, posteriormente en fecha 29/09/2021 el Tribunal dictó sentencia declarando la incompetencia en razón de cuantía.
Luego de ser redirigido a la instancia competente, le correspondió, nuevamente por sorteo de ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo la demanda en fecha 12 de Noviembre de 2021. Luego de haberse sustanciado el procedimiento de citación, la parte demandada, mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2022, opuso cuestiones previas, las cuales fueron sustanciadas a través de la incidencia correspondiente y posteriormente sentenciada en fecha 18 de Abril de 2022, mediante la cual se declaró sin lugar la misma y se fijó lapso para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Referida audiencia correspondió en fecha 26/04/2022, la cual por mutuo acuerdo de las partes se suspendió la causa hasta el 26 de Mayo de mismo año.
Vencido el lapso de suspensión de la causa acordado por las partes, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 27 de Mayo de 2022.
Posteriormente, en fecha 02 de Junio de 2022, se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 05/10/2022 se llevó a cabo audiencia oral en la cual se declaró inadmisible la demanda por desalojo y seguidamente en fecha 20/10/2022 se dictó el extenso del fallo.
Sobre dicho extenso, la parte actora ejerció recurso de apelación y en fecha 28/10/2022 el tribunal oye el recurso en ambos efectos.
Sobre referido recurso de apelación, le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 30/01/2023 declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento al fondo de la causa.
Posterior a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/03/2023, se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia restantes, correspondiente a este Juzgado continuar con la causa.
Posterior a la fase de notificación por el abocamiento respectivo, este Juzgado en fecha 08/06/2023 fija fecha para llevar a cabo la audiencia oral y proceder a providenciar la causa.
Referida audiencia se llevó a cabo en fecha 06/07/2023 en la cual, se propuso la prolongación de la misma y las partes manifestaron su aceptación.
Finalmente, en fecha 25/07/2023 se dio continuación al debate oral y se declaró SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y advirtiéndosele que en el plazo de días de despacho siguiente corresponde dictar el extenso del fallo.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante alegó ser propietaria de un local comercial situado en la carrera 22, esquina de la calle 40, N°21-51, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual arrendó a la Firma Mercantil “ELECTRO AUTO Y REPUESTO YORD 2 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 30-A representada por su presidente el ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, mayor de edad titular d la cédula de identidad N° 11.664.925, a través de contrato de arrendamiento. Arguyó que la relación arrendaticia inició en el año 2011 y posteriormente renovado en 2013 en el cual fijaron el canon de arrendamiento en TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000,00) mensuales, para la época y sucesivamente se continuó renovando referido contrato, de manera verbal. Seguidamente en el año 2017, la accionante aludió que mencionada relación comenzó a debilitarse toda vez que el demandado se negaba al aumento del canon de arrendamiento y a su vez, al pago del mismo. Aludió el accionante que celebró nuevo contrato en el año 2018 con las clausulas anteriormente pautadas, con el nuevo ajuste de referido canon, el cual sería DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 250), y en vista del incumplimiento respecto al pago, en el año 2019 la ciudadana actora se dirigió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), con la finalidad de agotar la vía administrativa, de lo cual se llevó a cabo el acto conciliatorio en la cual el demandado de forma espontánea acepto pagar el canon de arrendamiento en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 250.000,00) con una revisión cada tres meses, sin embargo, el ciudadano se negó a suscribir el contrato con las estipulaciones acordadas. De igual modo, la accionante aludió que dentro del procedimiento administrativo se llevó a cabo una inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren al local comercial antes mencionado, con la finalidad de determinar el estado físico y sus condiciones, mismo equipo que determinó que referida área no es apta y que el mismo requería reparaciones con urgencia toda vez que se encontraba deteriorado y con riesgo de colapsar, por lo que el demandado se comprometió a realizar las reparaciones pertinentes, sin embargo, no cumplió con lo acordado y no se realizó la restauración al local. Seguidamente arguyó que se realizó un nuevo aumento del canon de arrendamiento a TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 3.000.000,00), el cual fue notificado al arrendatario y éste último solo manifiesta que pagará lo que pueda y no lo que se estableció. Mencionó además que la parte demandada ha realizado pagos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 500.000,00) y de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 700.000,00), enfatizando de esta manera la arrendadora, que el accionado no ha pagado los cánones de arrendamiento estipulados sino que ha realizado los pagos en base a lo que estima subjetivamente y no de acuerdo a los montos estipulados correspondientes al canon de arrendamiento, motivo por el cual demandan la resolución de contrato con el efecto inmediato de desalojar el local comercial arrendado, libre de personas, animales y cosas debido al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, fundamentando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en sus ordinales “A” e “I”.-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, quien actúa en nombre y en representación de la firma mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORK 2,C.A., procedió a dar contestación al fondo de la demanda y a su vez, oponer la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del numeral 3° y 6° del artículo 340 de la ley in comento, haciendo hincapié que la demanda no se encuentra apoyada con los documentales fundamentales de la pretensión, siendo que se basan en contratos que no se encuentran suscritos ni por la arrendadora ni mucho menos por la arrendataria, mismos que impugnó inmediatamente con fundamento a lo estipulado en el articulado 444 de la norma ejusdem, y seguidamente negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y argumentos legales expuestos en el libelo de la demanda, especialmente en lo que respecta a que el accionante haya arrendado el local comercial en los términos explanados por la misma, y mucho menos los consignados anexos al escrito libelar, pues el arrendatario alegó que la relación arrendaticia que sostienen se inició de forma verbal y hasta la fecha se mantiene de ese modo. Seguidamente explicó la relación arrendaticia que ha trascendido de los antecesores de la demandante hasta la misma. Enfatizó que se encuentra solvente. Por otro lado, opuso la falta de cualidad pasiva toda vez que la relación arrendaticia desde su inicio y hasta la presente fecha ha sido con el ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, y no con la empresa ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORK 2, C.A.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Finalmente, procede quien aquí juzga, a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte demandada contra las documentales consignadas anexas al escrito libelar por la accionante.
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS
1.-Copias Fotostáticas de contratos de arrendamiento, los cuales cursan en el expediente del folio 13 al 23. Alegando que los mismos no se encuentran suscritos ni por la arrendadora ni por el arrendatario, añadiendo además que la relación arrendaticia desde su inicio se realizó de forma verbal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las documentales impugnadas, carecen de elementos fundamentales para la existencia y validez de los contratos, tal como lo prevé el articulo 1.141 del Código Civil Venezolano, y en este caso se denota la ausencia de la manifestación de voluntad o consentimiento de las partes, toda vez que éstos no se encuentran suscritos ni por la arrendadora ni por el arrendatario, por lo que quien aquí decide, declara procedente la impugnación interpuesta por la demandada contra las pruebas documentales aportadas por la accionante, en consecuencia, se desechan las mismas toda vez que no poseen validez jurídica. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consignó Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana MIRVA ESCALONA DE STRAUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.068.716 a las Abogadas JUAN RIERA COLMENAREZ, GUSTAVO MORON PIÑA y GRECIA ROMERO SANCHEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.143, 18.845 y 19.581, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que el Abogado pre citado sostiene a nombre de la poderdante inicialmente indicada. Así se Valora.-
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que le pueda favorecer o que pueda favorecer a su representada arriba identificada, sobre el cual entra a señalar este Juzgado que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
• Informe técnico de avalúo de bienhechurías y terreno del local comercial ubicado en la carrera 22, esquina calle 40, Municipio Iribarren del estado Lara, anexo al escrito libelar el cual riela del folio 03 al 12 y de la misma se aprecia la información respecto al bien inmueble arrendado, la cual aporta ubicación, medidas y características. De este modo, por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Documento de notificación fotostática, suscrito por la arrendadora y dirigida al ciudadano demandado, la cual riela en el expediente en el folio 24 y se encuentra anexa al escrito libelar. De la misma se valora el carácter informativo de la misma respecto a la notificación del aumento del canon de arrendamiento realizado de manera escrita. De este modo, por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copias fotostáticas de estado de cuenta bancaria N°01020422460100016603, la cual se observa en el escrito libelar es alegada como cuenta a la cual se realizan los depósitos correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento, y de la misma se valora como comprobante de los pagos realizados por el arrendatario en los montos que se evidencian cancelados. De este modo, por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática, constante de los folios 29 al 37 del expediente, de acta constitutiva de la demandada firma mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORD 2, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27 de Marzo de 2007 bajo el N°42 y tomo 30-A. de la anterior prueba se valora los datos de identificación de la persona jurídica demandada, y por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática de planilla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 30/04/2019 correspondiente a la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de persona jurídica de la Sociedad Mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORD 2, C.A., anexa al libelo de la demanda y riela en el expediente del folio 38 al 41. De la misma no se observa que la accionante haga mínima alusión respecto al objeto o finalidad a la que pretende consignando dicha documental, pues la misma por sí sola no aporta relevancia al proceso, por lo que a falta de precisión de objeto e irrelevancia de la misma, se desecha. Así se establece.-
• Copias fotostáticas de actas emitidas por el SUNDDE en fecha 20/03/2019 y 22/05/2019, respectivamente, la cual cursa en el expediente del folio 100 al. De las mismas se evidencia y se valora que se agotó la vía administrativa con los fines de conciliar y acordar lineamientos para mantener en buenos términos la relación arrendaticia entre las partes, y por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática de Inspección ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren en fecha 25 de Enero de 2019 sobre la cual se dejó constancia del estado físico del local y sugerencias sobre el cuidado y las reparaciones pertinentes que requería. De referida prueba se observa que no se subsume al hecho controvertido de la presente causa, la cual es el incumplimiento o no de los pagos de cánones de arrendamiento, por lo que quien aquí decide, juzga pertinente desechar la documental. Así se establece.-
• Informe del expediente administrativo llevado por el SUNDDE el cual dispone de la secuencia de actuaciones realizadas en la causa administrativa. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consignó Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.664.925, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORD 2, C.A., a las Abogadas LISSETTE ANUBIS MELENDEZ Y DIGMA MARINA ARRIECHE MOGOLLON, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.016 y 8.203, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que el Abogado pre citado sostiene a nombre de la poderdante inicialmente indicada. Así se Valora.-
• Copias fotostáticas de comprobantes de pagos, de los cuales se puede evidenciar que van dirigidos a la ciudadana “MIRBA ESCALONA”, los cuales constan anexos al escrito de contestación desde el folio 78 al 88. Las mismas se valoran en lo que respecta a la probanza del cumplimiento de pago per se de los cánones de arrendamiento, según lo alegado en el escrito en el cual aluden que éstas corresponden al los mencionados cánones. De este modo, por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Informe de análisis de estado de cuenta bancario correspondiente a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, la cual riela de los folios 177 al 179. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PEREZ CONDE y STHELA MARILYN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.247.935 y V-12.241.173, respectivamente, de este domicilio, evacuadas en la audiencia oral de fecha 02/10/2022. Las mismas se desechan por cuanto las declaraciones de referidos ciudadanos no aportan relevancia al proceso y no se subsumen al hecho controvertido de la presente Litis. Así se establece.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral correspondiente la misma fue evacuada y realizada en los siguientes términos, que textualmente se transcriben:
El día de hoy Veinte (20) de Julio del año Dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para celebrar la prolongación de la AUDIENCIA ORAL, en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, prevista en la norma contenida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, intentado por la ciudadana MIRVA ESCALONA DE STRAUS, contra la firma mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORK 2 C.A representada por su Presidente ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO plenamente identificado. Se anunció el acto a las puertas de este Juzgado por parte del Alguacil. Se deja constancia que este Juzgado actualmente no cuenta con los medios audiovisuales correspondientes para grabar la audiencia según lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se deja constancia que se encuentran presente los apoderados judiciales de la parte actora Abogados JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ y GUSTAVO MORON PIÑA, Venezolanos inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 153.143 y 18.845 respectivamente y de este domicilio. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada Abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 69.016 y de este domicilio. Seguidamente la juez de este despacho procede a dar inicio formal al Debate Oral en los siguientes términos: SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA QUIEN EXPONE: “En virtud de que en ningún momento se pudo establecer un contrato o firmar el mismo, la señora MIRVA DE STRAUSS acude a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a los fines de establecer allí ese contrato, el ciudadano Alejandro, dueño de la firma electro autos york, comparece con su defensa la Dra. DIGNA ARRIECHE, allí la señora MIRVA presenta un contrato el cual se niega a firmar, tal como lo establece el contrato consignado y consta en autos, textualmente dice [en virtud de que no se pudo firmar el contrato, esta situación será enviada al ente competente, asimismo se deja constancia que el señor Alejandro propuso un pago de 250.000 Bs], para aquel tiempo antes de la reconversión era equivalente a CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50$USD), la funcionaria de la SUNDDE acepta la propuesta con una revisión trimestral, situación que en el mes de junio, julio y agosto iba a haber la primera revisión, y se evidencio que no pago el mes de julio, dejando claro que lo que alegaba la señora MIRVA era la inconsistencia o irregularidad en las formas de pago, al consignarse los tres estados de cuenta, solicitados al banco de Venezuela, y en la contestación la defensa alega que nunca se suscribió un contrato pero que el señor Alejandro paga de manera regular, dejando ver que no se puede explicar como que no hay un contrato pero si paga el arriendo, es todo ciudadana Juez.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPONE: “En la oportunidad de la contestación negué los términos del arrendamiento del inmueble, ya que el demandante presento un instrumento como contrato de arrendamiento que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, y que la relación arrendaticia de tipo verbal, también alegué la falta de cualidad activa del demandante por tratarse de una sucesión ESCALONA TORRES, y alegué la falta de cualidad pasiva por cuanto la relación arrendaticia se suscribió con la persona natural Alejandro Suarez y no con el demandado ELECTROAUTOS YORK, negué la insolvencia demandada correspondiente a los años 2019, hasta marzo de 2020. En función de ello, promoví todos y cada uno de los recibos correspondientes a los cánones que se pretenden como no pagados, asimismo solicite la prueba de informes a los fines de que los bancos a través de los cuales se hacen las correspondientes transferencias informaran al despacho sobre los pagos realizados con lo cual se evidencia la solvencia de mi representado, incluso haciendo pagos muy por encima del canon de arrendamiento acordado entre las partes, en función de esas pruebas queda demostrado que mi representado se encuentra solvente, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda. En último término solicito al tribunal dicte un auto a los fines de que se provea previo a la sentencia a los fines de que se pueda evacuar la prueba de informes promovida, de conformidad con el artículo 26 de la CRBV. Es todo ciudadana Juez.” EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE LES FUE OTORGADO A LAS PARTES INVOLUCRADAS EL DERECHO DE A RÉPLICA, DONDE PROCEDE LA PARTE ACTORA A EXPONER: “La firma unipersonal ELCTROAUTO YORK y Alejandro Suarez son las mismas, el obliga por la empresa, y es el único dueño de la firma unipersonal, los contratos orales o verbales se suscribieron mucho antes, es por ello que en virtud de la irregularidad de los pagos se acude a la SUNDDE, y allí se trató de consignar y hacer firmar el contrato el cual se negó pero el sugirió un pago de 50$ y así consta en la demanda, es todo. EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE LES FUE OTORGADO A LAS PARTES INVOLUCRADAS EL DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, DONDE PROCEDE LA PARTE DEMANDADA A EXPONER: “La firma mercantil ELECTROAUTO YORK 2 , está registrada bajo la figura societaria de compañía anónima, por lo que Alejandro Suarez es una persona distinta al demandado, configurándose de esta menara la falta de cualidad pasiva, la cual solicito sea acordada por este Tribunal, es todo”. Ahora bien, oída la exposición preliminar de las partes procede esta operadora de justicia a la evacuación de las pruebas promovidas por ambos litigantes a lo largo del iter procesal, inicialmente a las documentales se les realiza un examen minucioso, y se deja constancia que en el presente acto ninguno consignó ni evacuó alguna prueba para su valoración, solamente ambas partes ratificaron el valor de las pruebas consignadas y evacuadas en el presente asunto. Concluida la exposición preliminar de las partes, en atención al articulado 875 del Código de Procedimiento Civil, debido a la complejidad de la presente causa y al análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizarse a los medios de pruebas promovidos por las partes, se observa la agenda llevada por este Juzgado y, se prolonga nuevamente el debate oral para el día Martes 25 de Julio de 2023 a las 10:00a.m. Quedando de esta manera emplazadas las partes para la continuidad del debate oral. Es todo, se leyó y conformes firman.
El día de hoy Veinticinco (25) de Julio del año Dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para celebrar la prolongación de la AUDIENCIA ORAL, en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana MIRVA ESCALONA DE STRAUS, contra la firma mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORK 2 C.A representada por su Presidente ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO plenamente identificado. Se anunció el acto a las puertas de este Juzgado por parte del Alguacil. Se deja constancia que este Juzgado actualmente no cuenta con los medios audiovisuales correspondientes para grabar la audiencia según lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se deja constancia que se encuentran presente los apoderados judiciales de la parte actora Abogados JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ y GUSTAVO MORON PIÑA, Venezolanos inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 153.143 y 18.845 respectivamente y de este domicilio. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada Abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 69.016 y de este domicilio. En este estado, correspondiendo en esta oportunidad el pronunciamiento decisivo respecto al fallo a dictar en el presente juicio, quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 determina: Vistas las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada alegadas en los debates orales anteriores, así como las probanzas y argumentaciones en referidas audiencias, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana por la ciudadana MIRVA ESCALONA DE STRAUS, contra la firma mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORK 2 C.A representada por su Presidente ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, todos plenamente identificados en el presente expediente por Desalojo de Local Comercial. Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 de la Ley in comento, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Posteriormente se procedió a explicar los motivos de hecho y derecho que razonan la decisión anterior y advierte a las partes que extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de DIEZ (10)DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
-V-
DE LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada, mediante escrito de contestación presentado en fecha 07/03/2022, alegó la falta de cualidad pasiva en base a que la relación arrendaticia se aboca al ciudadano ALEJANDRO SUAREZ como persona natural y no como presidente de la demandada Sociedad Mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORD 2, C.A. Alegato que no únicamente fue mencionado, mas no motivado en hecho y derecho, ni reiterado más adelante en el proceso, ni por la parte accionante a quien correspondía la carga procesal de demostrar lo contrario ni por la demandada respecto a reforzar su argumento a través de medio probatorios que faciliten la determinación del mismo. Aunado a lo anterior, al momento de fijar los hechos controvertidos mediante auto de fecha 02/06/2022, el punto correspondiente al reconocimiento de la existencia clara de la relación arrendaticia fue fijada como hecho NO CONTROVERTIDO, por lo que para esta juzgadora resulta inexistente la falta de cualidad pasiva y no se pronunciará al fondo de la misma en base a que no se evidencia fundamento jurídico adecuado de lo alegado ni se subsume al hecho controvertido fijado en el presente juicio, declara INEXISTENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, y así se establece.-
-VI-
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante alegó en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21/03/2022, la confesión ficta del demandado en virtud de la ausencia de la contestación al fondo de la demanda en el tiempo oportuno posterior a la resolución de las cuestiones previas opuestas por la demandada.
A este tenor, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En este estado se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que existe la ausencia de uno de los requisitos fundamentales para declarar confesión ficta, y en este caso sería el enunciado anteriormente señalado y marcado con la letra “a)”: la falta de contestación de parte de la accionada, mismo que se encuentra subrayado. Se reitera lo aludido por la parte actora respecto a que el demandado no contesto al fondo de la demanda en el tiempo oportuno, siendo importante recalcar que el presente juicio se tramita a través del procedimiento oral, vía por la cual se tramita el presente juicio, y que en su articulado 865 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…” (subrayado del tribunal)
Así pues, de lo anterior podemos interpretar que al tratarse de un procedimiento regido por el principio de inmediación, la parte accionada puede, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, contestar al fondo de esta y a su vez, oponer las cuestiones previas, (defensas previas y de fondo…), y por tal motivo, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/04/2022 mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° prevista el en art. 346 de la ley in comento, y en la misma se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar, teniéndose por contestada la demanda y procediendo naturalmente, por lo que para quien aquí Juzga, resulta debidamente contestada la demanda incoada y realizada en el tiempo oportuno, por lo que es imperioso declarar sin lugar la confesión ficta alegada por el accionante, y así quedará establecido en el fallo del dispositivo.-
-VII-
CNSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este juzgado a resolver el fondo de la pretensión que por resolución de contrato se ha intentado, entendiéndose que la presente acción se activa por consecuencia del incumplimiento alegado con respecto de lo pactado o acordado entre las partes.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria.
Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra “A” e “I”, los cuales establecen lo siguiente:
“…. Son causales de desalojo: …
C.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reforman no autorizadas por el arrendador…
I.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”…
Por otro lado, este Juzgado advierte que se pronunciará únicamente al punto que subsume estrictamente a lo fijado como hecho controvertido en auto de fecha 02/06/2022, correspondiente a la solvencia o en su defecto, la insolvencia de los pagos de cánones de arrendamiento, por lo que concierne ahondar especialmente en el numeral “I” del artículo 40 de la ley anteriormente invocada. Sin embargo, como instrumento fundamental de la pretensión de resolución de contrato anexa junto al escrito libelar, consta y se evidencia copia fotostática de lo que es aducida por la accionante como contrato de arrendamiento, el cual no se encuentra suscrito ni por la arrendadora ni mucho menos por la arrendataria, a lo que a tales efecto se transcribe el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°Consentimiento de las partes;
2°Objeto que pueda ser materia en contrato; y
3°Causa lícita”
En este estado, y en atención a la normativa previamente invocada y a la observación mencionada en el párrafo que antecede, es importante destacar que el consentimiento de las partes, la manifestación de voluntad de las partes de querer pactar un acuerdo, en este caso, un contrato, se demuestra a través de la firma de las mismas en dicho contrato, connotándose este requisito ausente en los contratos traídos junto al escrito libelar como instrumento fundamental por la parte accionante, lo que de éste se puede justificar la inexistencia del mismo toda vez que carece del primer requisito fundamental para la existencia de un contrato según nuestro ordenamiento jurídico, lo que a su vez impide para quien aquí juzga, dilucidar los términos realmente pactados por las partes respecto a la fijación de los cánones de arrendamiento y el método y tiempo de pago de los mismos, quedando de este modo infundamentada la pretensión incoada y sin documentales relevantes o principales sobre las cuales tomar basamento para decidir la causa, pues si bien consta en el acervo probatorio los comprobantes de pagos aludidos tanto por la accionante como por la accionada, los pagos de cánones de arrendamiento al valor “incorrecto”, no se puede determinar con certeza el mismo toda vez que no existe un sustento documental que demuestre y permita esclarecer el punto correspondiente al monto establecido y/o correcto del canon de arrendamiento, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por MIRVA ESCALONA DE STRAUS, contra la Sociedad Mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORD 2, .C.A. en la persona del ciudadano ALEJANDRO SUAREZ en su carácter de Presidente, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA alegada por el accionante. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 348 Asiento N° 16.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:11a.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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