En fecha 14 de agosto de 2023, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, abogada en ejercicio, inscrita en el 1PSA: 102.227, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., antes identificada, presentóó Acción de Amparo Constitucional, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la presunta violación del derecho a la defensa. Artículo 49, ordinal 1 de la CRBV., tutela judicial efectiva y expectativa plausible. Artículo 26 CRBV., a desplegar la actividad agroalimentaria. 307 CRBV., a la propiedad. Artículo 115 CRBV. y al trabajo. Articulo 87 CRBV.
En fecha 15 de agosto de 2023, se le dio entrada a las presentes actuaciones, teniéndose para proveer.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
Fundamentos de la Acción de Amparo
En el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional la accionante señala lo siguiente:
Que, “…el día 07 de agosto de 2023 la ciudadana Izuray del Carmen Daza Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.-18.736.688 domiciliada en Urb. Gloria Sur, manzana 01, casa N° 49, parroquia Sarare, municipio Simón Planas del estado, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, MEDIDA ANTICIPADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, siendo sustanciada en el expediente KP02- S-2023-2462, la cual fue admitida el mismo 07 de agosto de 2023 y se fijó inspección judicial para el día 09 de agosto de 2023. Dictándose sentencia en fecha 11 de agosto de 2023, en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROAL1MENTAR1A desarrollada por a ciudadana 1ZURAY DEL CARMEN DAZA PERAZA, en un lote de terreno ubicado en la Parroquia Gustavo Vega León Municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie de TRECE HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (13 HAS 1266 M2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por José Luis Andrade, SUR: terreno ocupado por Gumercindo Silva. ESTE: Terreno ocupado Angélica García y OESTE: terreno ocupado por José Luis Andrade. Recayendo tal medida sobre: Un lote de siembra de caña de azúcar de una (1) hectárea y aproximadamente para semilla en buenas condiciones fitosanitarias en proceso de desmalezado manual, con una altura aproximada de 80 centímetros, un lote de (1) de aproximadamente una (1) hectárea, la cual se encuentra dividida en (2) dos lotes, con buen crecimiento vegetativo de tallo y follaje, libre de maleza, con una altura maíz de aproximadamente (1) hectárea, la cual se encuentra dividida aproximada de 70 centímetros y un aproximado de 35 a 40 días de ciclo vegetativo, otro lote aproximado de 0,25 hectáreas de quinchoncho, cambur, plátano, y un lote de a de azúcar de aproximadamente 7 hectáreas dividido en 2 lotes libres de maleza con buen desarrollo vegetativo. Los puntos de referencia de dichos cultivos son los siguientes: Del semillero de caña 4763901 N, 1074761 E, de maíz blanco de 45 días: 476444N 1074852 E, lote de frutales: 476447 N, 1074856E, de las 7 hectáreas cultivadas de caña: 476486 N, 1074964E, lote de terreno cultivado de maíz. A76377 N, 1074798 E. SEGUNDO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que, sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena al solicitante, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio. TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por tres (03) meses. CUARTO Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión. QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agrícola y pecuaria que se realiza en la unidad de producción SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente al Comandante de la zona 12 de la Guardia Nacional, haciéndole saber asimismo, el contenido de la medida de acuerdo al contenido del aparte final que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que s vinculante para todas las autoridades pidiendo su acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la disposición final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEPTIMO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a los ciudadanos JUAN SILVA, JUAN FRANCISCO SILVA y LEONARDO SILVA, haciéndoseles saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin a la defensa..."
Que su representada “…ocupa de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida y legítima, ejerciendo actividad de naturaleza agrícola, un lote de terreno denominado DESTILERÍA TIUNA &A, ubicado en el sector LAS MATAS, asentamiento campesino Las Matas, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del estado Lara. En el mencionado lote de terreno se desarrolla actividad agroindustrial para la obtención de alimentos y bebidas. La posesión del lote de terreno se ha desarrollado por aproximadamente veinticinco años, inicialmente en un lote de ocho hectáreas que fue ampliándose para la realización de la actividad agroindustrial, hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (43 has 2147 m2)…”
Que, “…Esa ampliación se realizó mediante negociaciones con los anteriores ocupantes de los lotes de terreno, los ciudadanos José Andrade y Bernabé Peraza, quienes decidieron negociar con mi representada la ocupación de los lotes antes mencionados, tal y como se evidencia de los expedientes administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INT1) 13/789/REV/ADT/2020/1130020127 (José Andrade) y 3/789/REV/ADT/2020/1130020128 (Bernabé Peraza)…”
Que sui representada “…es adjudicada con la titularidad por un lote de DIECISÉIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (16h con 4705 m2) según expediente del 1NTI Nro. 13/789/ADT/2020/1130020126, Título de Adjudicación Socialista Agrario N° 2018100519 de fecha 22 de agosto de 2020, que acompaño marcado con la letra "H", cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Intercomunal Barquisimeto Acarigua. SUR: Terreno ocupado por Bernabé Silva. ESTE: Terreno ocupado por Finca Terepaima y OESTE: Carretera S/N, demarcado en los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 49, Datum REGVEN identificadas de la siguiente manera: El Lo: 1, P0, Este: 476375, Norte: 1075305. E Lote:l.P, Este: 476375 Norte: 1075305, El Lote:l,P6, Este: 476036, Norte: 1074924, El Lote:l,P5, Este: 476395, Norte: 1074753, El Lote:l,P4, Este: 476513, Norte: 1074905, El Lote:l,P3, Este:476452, Norte: 1074943, ELote:l,P2, Este: 476642, Norte: 1075162, El Lote:l,Pl, Este: 476375, Norte: 1075305. Esta adjudicación es la resulta de la unificación de 14 ha con 4705 m, liberados según expediente 213/789/REV/ADT/2020/1130020127 y 2 ha que han liberadas según expediente 13/789/REV/ADT/2020/1130020128. Desde el 2015, se asientan en la porción de las 2 ha liberadas, un banco de transformadores para uso de la Destilería Tiuna C.A…”
Que posterior a la adjudicación realizada por el INTI “…se inicia un procedimiento de revocatoria del Título de Permanencia ya descrito, por una denuncia que presentaron los ciudadanos Bernabé Peraza y José Andrade, dicha revocatoria fue aprobada en fecha 1 de agosto de 2021, quedando liberadas las 16 ha 4075 m2…”
Que es así como el ciudadano Bernabé Peraza, “…constituye conjuntamente con su nieta, la ciudadana Izuray del Carmen Peraza Daza un colectivo de nombre Isabela y solicitan al 1NT1 que les sea adjudicada la permanencia sobre un lote de terreno de 13 ha con 1266 m2, dentro de esa solicitud se encuentran DOS HECTÁREAS que habían sido adjudicadas a DESTILERÍAS TIUNA C.A. Es así como el INTI procede a otorgarle al Colectivo Isabela el Título de Adjudicación Socialista según expediente 1NT1 N° 13/789/DGP/2021/1130020327, el cual se constituye el instrumento por el cual se fundamenta la ilegal medida de protección agraria decretada…”
Que su representada “…procede a interponer Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de revocatoria de Título de Adjudicación, por cuanto se le había violentado su derecho a la defensa ya que no hubo notificación por parte del 1NT1 sobre el procedimiento de revocatoria, y es así como en fecha 10/08/2021, el 1NT1 decretó la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del mencionado instituto donde se acordó revocar el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario contra Destilería Tiuna C.A en consecuencia RESTITUYÓ a Destilería Tiuna C.A el Título de Adjudicación Socialista Agrario N° 2018100519 de fecha 22 de agosto de 2020 por las DIECISÉIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (16h con 4705 m2)…”
Que, “…el INT1 decide revisar y adjudicarle al Colectivo Isabela la titularidad sobre ONCE HECTÁREAS CON DOCE METROS CUADRADOS (11 has, 12 m2). En consecuencia, mi representada FUE RESTITUIDA EN LA TITULARIDAD DE LAS DOS HECTÁREAS que ERRÓNEAMENTE le fueron adjudicadas al Colectivo Isabela, siendo Destilería Tiuna CA siempre ha mantenido la posesión de esas dos hectáreas…”
Que todo lo aquí expuesto, “…se evidencia de notificación mediante cartel que emitió el 1NTI y que fue recibido por el presidente de DESTILERÍA TIUNA C.A, que promuevo marcado con la letra "1", siendo que contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso alguno…”
Que es así como la ciudadana Izuray Daza Peraza, “…desde hace aproximadamente año y medio ha venido realizando actos de perturbación dentro del lote de dos hectáreas que son ocupadas legítimamente por DESTILERÍA TIUNA CA, pretendiendo adjudicarse una posesión QUE NO TIENE y utilizando mecanismos legales para solapar la posesión sobre un lote de terreno en el cual no cuenta con documento acreditado por el 1NT1…”
Que estas perturbaciones, “…fueron denunciadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial, siendo que las mismas se están tramitando en el expediente KP02-A-2023-000005, donde se solicitaron medidas cautelares para que se le impidiera a la ciudadana Izurary Daza Peraza que continuara poniendo en peligro el funcionamiento y la vida de los trabajadores de Destilería Tiuna CA así como la de los habitantes de la comunidad donde se encuentran ubicados los lotes de terreno, porque tal y como se evidencia de la sentencia motivo de este amparo, la ciudadana Izuray Daza está realizando actividades de quema de caña de azúcar A ESCASOS METROS DE TANQUES DE ALCOHOL PURO DE MÁS DE 96° DE PUREZA, siendo que cualquier residuo de quema puede ocasionar un incendio que afectaría no sólo las instalaciones de mi representada sino a los habitantes aledaños. Todo eso fue narrado en el libelo de demanda por perturbaciones que fue admitido en fecha 03 de julio de 2023 donde la ciudadana Izuray Daza ya contestó la demanda, por lo cual ella está a derecho y conoce las perturbaciones que fueron demandadas. Asimismo, las medidas cautelares solicitadas se están tramitando en el cuaderno separado KH06-X-2023-000004, LAS CUALES NO HAN SIDO ACORDADAS a pesar de haberse cumplido con los requisitos de procedencia…”
Que el colectivo Isabela y la ciudadana Izuray Daza Peraza “…NO TIENEN TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOBRE EL LOTE DE DOS HECTÁREAS que forman parte de las 16 hectáreas que posee mi representada, la documentación con la que pretende probar su supuesta posesión FUE REVOCADA en fecha 08 de diciembre de 2021, como ya fue descrito anteriormente…”
Que, “…es que el ciudadano Bernabé Peraza, quien era la persona que poseía el lote de terreno de dos hectáreas, negoció con Destilería Tiuna CA la posesión del mencionado lote y recibió un pago que posteriormente pretendió desconocer, por lo cual se debe dejar suficientemente claro que ni el Colectivo Isabela, ni la ciudadana Izuray Daza Peraza, tienen adjudicada la posesión sobre el lote de terreno sobre el cual se pretende proteger una siembra que fue realizada con la intención de solapar la posesión sobre el lote de terreno en posesión de Destilería Tiuna C.A…”
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…las medidas cautelares de protección agraria, sólo pueden ser acordadas cuando se configuren tres requisitos fundamentales: el fumus bonis iure, periculum in mora y periculum in damni. NINGUNO DE ESOS REQUISITOS FUE DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE ante el Tribunal de Instancia. De una simple lectura de la petición cautelar, se evidencia que la ciudadana Izuray Daza hace mención a unas situaciones de hecho que según sus dichos se suscitaron en el año 2022, es decir, no existe ninguna prueba del supuesto peligro inminente que sufriría una siembra que tampoco probó que ella haya ejecutado, sólo acompañó COPIAS SIMPLES DE UNAS FACTURAS…”
Que es así como la solicitud “…no contaba con los requisitos de procedencia, ni con el fumus bonis iure porque el documento en el cual se fundamenta la solicitud se encuentra revocado en cuanto a las 2 hectáreas que posee mi representada, y el Tribunal de Instancia tiene conocimiento porque fue acompañado al libelo de demanda por perturbación tramitado en el expediente KP02-A-2023-000005, tampoco acompañó pruebas de que ella haya realizado la siembra que se pretende proteger y MENOS ÁUN ha demostrado las supuestas perturbaciones y el daño inminente, todos sus alegatos se fundamentan en documentos del año 2022 que no guardan relación con la siembra de maíz de 40 días que se señala en el acta de inspección ni con algún tipo de daño que pudiese causarse y TODOS LOS DOCUMENTOS FUERON ACOMPAÑADOS EN COPIAS SIMPLES…”
Que, no puede fundamentarse una medida de protección agroalimentaria “…sobre una siembra que no se ha demostrado que haya sido realizada por el solicitante, menos que NO SE DEMOSTRÓ EL SUPUESTO RIESGO A DAÑO INMINENTE y mucho menos cuando el solicitante NO TIENE POSESIÓN LEGÍTIMA y que el Tribunal tiene conocimiento, por notoriedad judicial que sobre ese lote donde la ciudadana Izuray Daza pidió que se le otorgue protección, está siendo sustanciado un expediente por las perturbaciones que ella misma admite estar realizando y así lo narra en la solicitud, cuando señala que está siendo demandada por mi representada en el expediente KP02-A-2023-000005. A todas luces esa solicitud no debió ser acordada, porque no se está protegiendo la siembra ya que no está en peligro porque se encuentra dentro del lote de terreno que posee DESTILERÍA TIUNA CA…”
-IV-
De la Competencia
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ah sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
-V-
De la Admisibilidad de la Acción
Es ineludible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presente oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub-examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, apoderada judicial de la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., presunta agraviada, intento la presente Acción de Amparo Constitucional contra contra la Sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notarias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura Jurídica se remota en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
…(Sic)… Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser ampara por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…(Sic)…
Por otra parte, está norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el establecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanas el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en este sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. Así se establece.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determine para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para establecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero que sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existe otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. Así se decide.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
…Omisis… no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho de uso de los medios judiciales preexistentes…Omisis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “M.T.G. y otro”), señaló lo siguiente:
…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omisis…
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omisis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omisis…
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito libelar, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa, que la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, apoderada judicial de la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., presunta agraviada, supra identificadas, dispone del recurso ordinario de oposición a la medida, el cual es un procedimiento establecido por la ley, en el cual se permite a la parte afectada presentar sus argumentos y pruebas en contra de la medida que se pretende impugnar, este recurso constituye una vía previa que debe ser agotada antes de recurrir al amparo, en el presente caso, la accionante no ha presentado oposición a la medida, lo cual indica que no ha agotado el recurso ordinario establecido por la ley.
Es importante señalar que el agotamiento de los recursos previos es un requisito establecido por la jurisprudencia y la normativa procesal para acceder al amparo. Esto se debe a que el amparo es una acción excepcional que tiene como finalidad proteger derechos fundamentales, pero solamente cuando no existan otros medios o vías legales para su protección.
En este sentido, la falta de agotamiento del recurso ordinario de oposición a la medida implica que la accionante aún cuenta con una opción legal para presentar sus argumentos y pruebas en contra de la medida impugnada. Por lo tanto, es necesario que la parte agote esta vía antes de recurrir al amparo.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Inamisible la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, apoderada judicial de la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., presunta agraviada, supra identificadas. Así se decide.
En cuanto a la falta de notificación argumentada por la parte accionante, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acción, observa esta Juzgadora que la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria no opera en su contra, mas sin embargo de considerarse afectada de alguna manera, tiene la opción de hacerse parte como tercero interesado en el proceso, permitiéndole presentar el correspondiente recurso de oposición a la medida de protección y ofrecer argumentos y pruebas que respalden su posición, en los términos anteriormente señalados. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, inscrita en el 1PSA: 102.227, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 65, Tomo: 13 A. Así se decide. Segundo: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, inscrita en el 1PSA: 102.227, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 65, Tomo: 13 A. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los dieciséis (16) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/ag.-
KP02-O-2023-000125
|