REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, UNO (1) DE AGOSTO DE 2023
ASUNTO: KP02-A-2023-000005
Vistas las diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada SILENY BRITO, de fechas: 17/7/2023 y 20/7/2023 (folios 65 y 66), en la primera de ellas aclara los apellidos correctos de la demandada, señalando la misma como IZURAY DEL CARMEN DAZA PERAZA, por lo que solicita se emita auto donde se deje constancia del error involuntario y que sirva de complemento del auto de admisión; y asimismo procede a impugnar el Poder Apud Acta otorgado en fecha 17 de julio del 2023 por ante la Secretaria de este Tribunal, por cuanto en su decir, no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Con relación a la identificación de la parte demandada, se tiene como correcto IZURAY DEL CARMEN DAZA PERAZA, y téngase la presente corrección como complemento del auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: Respeto a la impugnación del Poder Apud Acta, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece en su artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión (Sic) correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A la luz de esta norma constitucional de aplicación directa, en la administración de justicia no deben existir ya formalismos inútiles y que más inútil que obviar colocar el apoderado a quien se le está otorgando el poder, por lo que su exigencia contraviene el mandato de la Carta Magna Nacional.
Es importante traer a colación, lo que al efecto estableció la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de octubre de 1993, al señalar:
“...No es lo mismo, efectivamente, abstenerse de contestar la demanda–lo (Sic) que supone una negligencia inexcusable a (Sic) una actitud de franca rebeldía que presentarse a dar contestación con un poder que no llena todos los requisitos legales-lo (Sic) que supone más bien un descuido, si fuere ése el caso. La sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Sic) sólo procede en la primera hipótesis, es decir, en el caso de que –como dice el mismo artículo- “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados” que es, se insiste, una hipótesis distinta de la del demandado que otorga un poder defectuoso y que instruye al representado insuficientemente autorizado para que conteste la demanda, si éste lo hiciere dentro del plazo correspondiente.
Aún en el caso de que el instrumento de poder fuera defectuoso, sería un contrasentido afirmar que no hubo comparecencia a la contestación, cuando en fecha 17 de julio del 2023, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana DAZA PERAZA IZURAY DEL CARMEN, cedula de identidad No. 18.736.688, asistida por la Abogada RAIZA C. PERAZA, Inpreabogado No. 133.245, y que posteriormente y en su debida oportunidad consignó el escrito de contestación conjuntamente con sus anexos (folios 67 al 124)
Pretende la parte demandante, inducir a error a este Tribunal, al señalar que el poder otorgado por la parte demandada carece de validez al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, cuando la realidad constatada de autos es que posteriormente le fue otorgado un poder apud acta en fecha 27 de julio del 2023.
Sobre el principio de la informalidad del proceso, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el juicio de Agencia Ferrer Palacios, C.A., expresó lo que sigue:
“...La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas en sus artículos 26 y 257”.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).
TERCERO: De igual forma, observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2023, suscrita por la mencionada apoderada de la parte demandante, solicita se aperture el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el escrito de contestación a la demanda deberá tenerse como no presentado en vista de haberlo presentado sin contar con las facultades para ello; en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de apertura del lapso probatorio a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Téngase como apoderada judicial de la parte demandada, a la Abogada RAIZA C. PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.245, y como consecuencia de ello, valida la presentación del escrito de contestación de fecha 20 de julio del 2023.
CUARTO: Expídase copia simple de los folios 67 al 124, solicitada por la apoderada demandante, mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2023.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. Maria C. Gonzalez