REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2023-002203
SOLICITANTES: MARIA FERNANDA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.180.839, actuando en representación de los ciudadanos: JESUS ANTONIO PRIETO ARIAS, MORELIS ADRIANA AVENDAÑO GARCIA, RAFAEL POMPILIO SANTELIZ, DAYANA MARIA RIVERO TORREZ, MARIANGEL TORRES ALEJO y MARIELA DEL CARMEN TORRES ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 24.798.150, 18.057.742, 4.065.241, 20.158.912, 27.276.052 y 14.178.824, de este domicilio, miembros del Colectivo RED ECO- AGRO-XXI
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.527.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION O ASEGURAMIENTO A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por los ciudadanos MARIA FERNANDA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.180.839, actuando en representación de los ciudadanos: JESUS ANTONIO PRIETO ARIAS, MORELIS ADRIANA AVENDAÑO GARCIA, RAFAEL POMPILIO SANTELIZ, DAYANA MARIA RIVERO TORREZ, MARIANGEL TORRES ALEJO y MARIELA DEL CARMEN TORRES ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 24.798.150, 18.057.742, 4.065.241, 20.158.912, 27.276.052 y 14.178.824, de este domicilio, miembros del Colectivo RED ECO- AGRO-XXI, asistidos por el Abogado en ejercicio, EMILIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.527, relacionada con un lote de terreno constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (20 has con 154 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hacienda La Pastora, SUR: Carretera vieja Barquisimeto – Yaritagua, ESTE: Terreno ocupado por Hacienda San José y OESTE: Carretera S/N, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM) HUSO 19, DATUM REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: 1, PO, Este: 471933, Norte: 1111646, el lote: 1P12, Este: 472043, Norte: 1111656, El lote: 1 P11, Este: 472205, Norte: 1111739, El lote: 1P10, Este: 472240, Norte: 1111762, El lote: 1P9, Este: 472280, Norte: 1111540, El Lote: 1P8, Este: 472317, Norte: 1111424, El lote: 1P7, Este: 472348, Norte: 1111365, El lote: 1P6, Este: 472096, Norte: 1111252, El lote: 1P5, Este: 472029, Norte: 1111230, El Lote: 1P4, Este: 471764, Norte: 1111336, El Lote: 1P3, Este: 471674, Norte: 1111371, El Lote: 1P2, Este: 471742, Norte: 1111460, El Lote 1P1, Este: 471933, Norte: 1111646; según consta en TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 27 de julio del 2021, la cual fue acompañada a la presente solicitud.
Por auto de fecha 17 de julio del 2023, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 18 de julio del 2023, se admitió la Solicitud y en dicha oportunidad se fijo oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 19 de julio del 2023, se practicó la inspección judicial.
DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Que es el caso que en el año 2022, comenzaron a establecer potreros, a pastorear el ganado caprino y ovino, y a principios del presente año aproximadamente en el mes de febrero, unos obreros del señor GERMÁN CABALLERO GIL, cédula de identidad No. 12.851.339, quien dice ser el dueño de la antigua Hacienda Carabalí, empezaron a realizar quemas a la vegetación, por lo cual procedieron a establecer conversaciones por cuanto las referidas quemas se estaban realizando consecutivamente, ante lo cual hicieron las respetivas denuncias ante la Fiscalía Ambiental en el mes de febrero, que incluso uno de esos días en que se estaba realizando las referidas quemas, se encontraba presente el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Que posteriormente en el mes de marzo, buscaron tener conversación con el señor Germán Caballero, pero este se negó, aduciendo que él es el propietario y que ostenta una propiedad privada, siendo que en realidad esas tierras del Valle del Turbio fueron rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras entre los años 2008 y 2009, porque un supuesto propietario demostró cadena titulativa, el señor sembró y ellos esperaron que Fiscalía Ambiental actuara con ocasión a la denuncia que se realizó ante ese organismo, lo cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta.
Que la semana pasada, este ciudadano siguió avanzando, mientras que ellos se encontraban desmatonando y recuperando el paso quemado manualmente para de esta manera no tener inconveniente alguno con el ente ambiental, entonces se decidieron a hablar con el operador de la máquina para que no continuara mecanizando, ya que portábamos un titulo de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nuestro favor, y fue allí, donde el operador nos manifestó que el señor Germán Caballero, era el dueño.

Que el señor Germán Caballero aprovechándose de que ellos no estaban, se presentó de manera violenta al lote de terreno, realizando amenazas, arguyendo que los terrenos son de su propiedad y que si seguíamos pidiéndole no continuar en la mecanización y con las quemas, y nos indicó que no nos metiéramos en el lote de terreno porque nos iba a caer a tiros. Asimismo manifestó que no fuéramos para allá hablar con él porqué el tenia además de conocidos, dinero para pagar nuestra cabeza, y que si tenía que hacerlo, lo iba hacer.
Que estas perturbaciones hacen sentirse amenazados no solo en sus vidas sino también en cuanto a la posesión de las tierras y la actividad agrícola y pecuaria que están desarrollando, ya que el ganado se alimenta del pasto estrella que han sembrado en dicho lote.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 19 de julio del 2023, se practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la medida, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo las: 10:20 am, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA M. HERNANDEZ M.., la Secretaria, Abg. MARIA CAROLINA GONZALEZ R., en un lote de terreno denominado RED ECO- AGRO-XXI, ubicado en el sector Carabalí, asentamiento campesino sin información, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (20 has con 154 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hacienda La Pastora, SUR: Carretera vieja Barquisimeto – Yaritagua, ESTE: Terreno ocupado por Hacienda San José y OESTE: Carretera S/N, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM) HUSO 19, DATUM REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: 1, PO, Este: 471933, Norte: 1111646, el lote: 1P12, Este: 472043, Norte: 1111656, El lote: 1 P11, Este: 472205, Norte: 1111739, El lote: 1P10, Este: 472240, Norte: 1111762, El lote: 1P9, Este: 472280, Norte: 1111540, El Lote: 1P8, Este: 472317, Norte: 1111424, El lote: 1P7, Este: 472348, Norte: 1111365, El lote: 1P6, Este: 472096, Norte: 1111252, El lote: 1P5, Este: 472029, Norte: 1111230, El Lote: 1P4, Este: 471764, Norte: 1111336, El Lote: 1P3, Este: 471674, Norte: 1111371, El Lote: 1P2, Este: 471742, Norte: 1111460, El Lote 1P1, Este: 471933, Norte: 1111646; según consta en TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitida por el Instituto Nacional de Tierras; todo ello a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN O ASEGURAMIENTO A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, formulada por la ciudadana MARIA FERNANDA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.180.839, actuando en representación de los ciudadanos: JESUS ANTONIO PRIETO ARIAS, MORELIS ADRIANA AVENDAÑO GARCIA, RAFAEL POMPILIO SANTELIZ, DAYANA MARIA RIVERO TORREZ, MARIANGEL TORRES ALEJO y MARIELA DEL CARMEN TORRES ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 24.798.150, 18.057.742, 4.065.241, 20.158.912, 27.276.052 y 14.178.824, de este domicilio, miembros del Colectivo RED ECO- AGRO-XXI, asistidos por el Abogado EMILIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.527, quienes se encuentran presentes en este acto. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: MEIBER GRATEROL, cédula de identidad No. V-7.359.827, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue debidamente juramentado. Acto seguido, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del práctico a fin de dejar constancia de lo siguiente: se deja constancia que entre el lindero Oeste y Sur del lote objeto de Inspección se observó una plantación de caña de azúcar de aproximadamente 4 meses de siembra, asimismo se observo un lote en labores de preparación para continuar con la siembra, la siembra anteriormente mencionada a decir del solicitante de la presente Medida pertenece al Señor Germán Caballero. También se observo 9 hectáreas sembradas de pasto Estrella en buenas condiciones fisiológicas, además se observo unas labores de limpieza para establecer los lotes de pastoreo, los solicitantes de la medida tienen una unidad de producción pecuaria donde se observaron los siguientes semovientes: 1 Lote de 57 bovinos donde identificaron 28 Vacas y 29 Toros, asimismo se observo un rebaño de caprinos de 39 animales en total, entre 25 hembras 14 machos, un lote de ganado ovino de 40 animales entre 28 hembras y 12 machos. Igualmente se observo una cría de Cerdos de 2 Machos, 1 Padrote, 7 hembras y 13 lechones, 1 gallinero (aves de corral) constante de 40 gallinas y 4 gallos, sin embargo se deja constancia que estos últimos no pastorean, en el lote en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Es Todo, termino, se leyó y conformes firman.
Se observa que el práctico designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dejó constancia de lo observado durante el recorrido por el lote de terreno objeto de la medida peticionada, entre ellos, dejo constancia de lo siguiente: (cito) (…)se deja constancia que entre el lindero Oeste y Sur del lote objeto de Inspección se observó una plantación de caña de azúcar de aproximadamente 4 meses de siembra, asimismo se observo un lote en labores de preparación para continuar con la siembra, la siembra anteriormente mencionada a decir del solicitante de la presente Medida pertenece al Señor Germán Caballero. También se observo 9 hectáreas sembradas de pasto Estrella en buenas condiciones fisiológicas, además se observo unas labores de limpieza para establecer los lotes de pastoreo, los solicitantes de la medida tienen una unidad de producción pecuaria donde se observaron los siguientes semovientes: 1 Lote de 57 bovinos donde identificaron 28 Vacas y 29 Toros, asimismo se observo un rebaño de caprinos de 39 animales en total, entre 25 hembras 14 machos, un lote de ganado ovino de 40 animales entre 28 hembras y 12 machos. Igualmente se observo una cría de Cerdos de 2 Machos, 1 Padrote, 7 hembras y 13 lechones, 1 gallinero (aves de corral) constante de 40 gallinas y 4 gallos, sin embargo se deja constancia que estos últimos no pastorean, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.”
Ahora bien, de los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección, relacionado con los hechos perturbatorios, entre los cuales detallan que:
Que a principios del presente año aproximadamente en el mes de febrero, unos obreros del señor GERMÁN CABALLERO GIL, cédula de identidad No. 12.851.339, quien dice ser el dueño de la antigua Hacienda Carabalí, empezaron a realizar quemas a la vegetación, por lo cual procedieron a establecer conversaciones por cuanto las referidas quemas se estaban realizando consecutivamente, ante lo cual hicieron las respetivas denuncias ante la Fiscalía Ambiental en el mes de febrero, que incluso uno de esos días en que se estaba realizando las referidas quemas, se encontraba presente el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Que posteriormente en el mes de marzo, buscaron tener conversación con el señor Germán Caballero, pero este se negó, aduciendo que él es el propietario y que ostenta una propiedad privada, siendo que en realidad esas tierras del Valle del Turbio fueron rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras entre los años 2008 y 2009, porque un supuesto propietario demostró cadena titulativa, el señor sembró y ellos esperaron que Fiscalía Ambiental actuara con ocasión a la denuncia que se realizó ante ese organismo, lo cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta.
Que la semana pasada, este ciudadano siguió avanzando, mientras que ellos se encontraban desmatonando y recuperando el paso quemado manualmente para de esta manera no tener inconveniente alguno con el ente ambiental, entonces se decidieron a hablar con el operador de la máquina para que no continuara mecanizando, ya que portábamos un titulo de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nuestro favor, y fue allí, donde el operador nos manifestó que el señor Germán Caballero, era el dueño.
Que el señor Germán Caballero aprovechándose de que ellos no estaban, se presentó de manera violenta al lote de terreno, realizando amenazas, arguyendo que los terrenos son de su propiedad y que si seguíamos pidiéndole no continuar en la mecanización y con las quemas, y nos indicó que no nos metiéramos en el lote de terreno porque nos iba a caer a tiros. Asimismo manifestó que no fuéramos para allá hablar con él porqué el tenia además de conocidos, dinero para pagar nuestra cabeza, y que si tenía que hacerlo, lo iba hacer.
Que estas perturbaciones hacen sentirse amenazados no solo en sus vidas sino también en cuanto a la posesión de las tierras y la actividad agrícola y pecuaria que están desarrollando, ya que el ganado se alimenta del pasto estrella que han sembrado en dicho lote.

Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia del decreto de la Medida de Protección Agraria, ordenando cesar en las perturbaciones ocasionadas a los ciudadanos: MARIA FERNANDA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.180.839, actuando en representación de los ciudadanos: JESUS ANTONIO PRIETO ARIAS, MORELIS ADRIANA AVENDAÑO GARCIA, RAFAEL POMPILIO SANTELIZ, DAYANA MARIA RIVERO TORREZ, MARIANGEL TORRES ALEJO y MARIELA DEL CARMEN TORRES ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 24.798.150, 18.057.742, 4.065.241, 20.158.912, 27.276.052 y 14.178.824, de este domicilio, miembros del Colectivo RED ECO- AGRO-XXI, perturbaciones que interrumpen el desarrollo de las labores agrícolas y pecuarias que se realizan en el lote de terreno. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la temporalidad y la vigencia de las medidas; se indica que la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, será por un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN o ASEGURAMIENTO A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA desarrollada por los ciudadanos MARIA FERNANDA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.180.839, actuando en representación de los ciudadanos: JESUS ANTONIO PRIETO ARIAS, MORELIS ADRIANA AVENDAÑO GARCIA, RAFAEL POMPILIO SANTELIZ, DAYANA MARIA RIVERO TORREZ, MARIANGEL TORRES ALEJO y MARIELA DEL CARMEN TORRES ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 24.798.150, 18.057.742, 4.065.241, 20.158.912, 27.276.052 y 14.178.824, de este domicilio, miembros del Colectivo RED ECO- AGRO-XXI, sobre un lote de terreno denominado RED ECO- AGRO-XXI, ubicado en el sector Carabalí, asentamiento campesino sin información, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistidos por el Abogado en ejercicio, EMILIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.527. Dicha medida recae sobre: Un lote constante de nueve (9) hectáreas sembradas de pasto Estrella en buenas condiciones fisiológicas; dicho lote forma parte de uno de mayor extensión, donde se observaron unas labores de limpieza para establecer los lotes de pastoreo; un (1) Lote de 57 bovinos (28 Vacas y 29 Toros); un (1) rebaño de caprinos de treinta y nueve (39) animales en total (25 hembras, 14 machos); un (1) lote de ganado ovino de cuarenta (40) animales (28 hembras y 12 machos). La superficie total del lote de terreno es de VEINTE HECTÁREAS CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (20 has con 154 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hacienda La Pastora, SUR: Carretera vieja Barquisimeto – Yaritagua, ESTE: Terreno ocupado por Hacienda San José y OESTE: Carretera S/N. SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación al ciudadano GERMÁN CABALLERO GIL, cédula de identidad No. 12.851.339, con la finalidad de resguardar los derechos, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los un (1) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González R.


Siendo las _________________ se publico la anterior decisión.


Conste: __________________________________________________________