REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2 023)
Año 213º y 164º
EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000172.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSBEL DANIEL AGUILAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-18 996 376.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo BOULEVARD ROSE TAPA BAR, C.A.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0052.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21/07/2 023 a las 12:24 Meridiano el ciudadano JOSBEL DANIEL AGUILAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-18 996 376, estando asistido por el ciudadano ELAM USTORGIO PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4 192 054 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 893, presentó actuación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) (Folio 11), mediante la cual desiste de la presente demanda fundamentándose en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
La descrita actuación de fecha 21/07/2 023 se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha 25/07/2 023 a las 11:08 A.M.
En fecha 27/07/2 023 este Juzgado libró el siguiente auto respecto a la descrita actuación de fecha 21/07/2 023:
(…) Vista la actuación de fecha 21/07/2 023 presentada por el ciudadano JOSBEL DANIEL AGUILAR JIMÉNEZ -Ya identificado en autos- estando asistido por el ciudadano ELAM USTORGIO PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4 192 054 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 893; este Juzgado de Instancia hace saber a los (as) justiciables intervinientes en esta causa, que este Tribunal procederá a pronunciarse debidamente respecto a la citada actuación de fecha 21/07/2 023 dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes computados a partir del día de hoy jueves 27/07/2 023 -Inclusive-, ello conforme a lo previsto en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002 cónsono al razonamiento jurisprudencial que quedó dispuesto en la sentencia RC. 00135 dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del hoy ciudadano Magistrado Emérito doctor Antonio Ramírez Jiménez -Criterio jurisprudencial aplicado con base a lo previsto en el artículo 11 de la destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Ahora bien, dada la descrita actuación de la parte demandante en esta causa; este Tribunal hace saber a las partes intervinientes en el presente expediente que la parte demandante, en virtud de la mencionada actuación de fecha 21/07/2 023, se encuentra a derecho del despacho saneador de marras, y en consecuencia este Juzgado ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que se sirva remitir a este Tribunal la boleta de notificación KH08BOL2023000189 (Cuya relación U.A.C. es KH0820230000239) dirigida a la parte demandante en este expediente y librada en fecha 03/04/2 023. -Líbrese el respectivo oficio de Ley-
En consecuencia al párrafo inmediatamente anterior al presente, este Juzgado ordena que por la Secretaría Judicial del mismo una vez sea cumplida la remisión ordenada en el citado párrafo anterior, se proceda al debido resguardo de Ley de la descrita boleta de notificación.
Por otra parte, vista de la ya citada actuación de fecha 21/07/2 023 que el prenombrado ciudadano demandante solicita la certificación de copia fotostática simple consignada a través de la descrita actuación de fecha 21/07/2 023, la cual, corresponde a acuse de recibido de la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara); este Juzgado, a los fines de la debida certificación por la Secretaría Judicial de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, insta a la parte demandante para que consigne en autos de este expediente copia fotostática simple de la actuación de fecha 21/07/2 023 cursante al folio 11 de la presente causa.
En consecuencia al tercer acápice de este auto, este Juzgado ordena que por la Secretaria Judicial de este Tribunal se proceda a la devolución a la parte demandante del precitado fotostato consignado por la parte demandante en la actuación de fecha 21/07/2 023 (…)
(Negrillas propias de la cita).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el auto de fecha 27/07/2 023 y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente a la actuación presentada por la parte demandante en esta causa en fecha 21/07/2 023 (Folio 11):
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Una vez observada de autos la actuación de la parte demandante en fecha 21/07/2 023, donde expresa su voluntad de desistir de la demanda de marras fundamentándose en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); es preciso para este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el cual, reza lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Corolario a la citada norma adjetiva civil, debe traerse a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual, quedó dispuesto en la sentencia Nro. 0819 dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2 005) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: La ciudadana abogada MARIELLA BLASINI HOFFMANN, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.); donde se dispuso lo siguiente:
(…) Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329) (…)
(Cursivas propias de la cita).
En este sentido, también se hace propicio para este Juzgado citar el razonamiento jurisprudencial que se encuentra en la sentencia RC. 000125 dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Antonio Ramírez Jiménez; donde quedó dispuesto lo siguiente:
Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; el mismo puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, esta Sala concluye que, si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que el mismo adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
(Cursivas propias de la cita).
Así las cosas, y dado que la parte demandante fundamentó el desistimiento de marras conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); también, es necesario para este Tribunal de Instancia traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0321 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2 014) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde quedó aclarado de la siguiente manera la diferencia entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento aunado a la explicación de los efectos legales correspondientes de cada uno de estos modos de desistimiento como Mecanismo de Autocomposición Procesal:
Ahora bien, las normas cuya infracción se denuncian, prevén lo siguiente:
Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
(Omissis)
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Artículo 62: Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.
(Subrayados de la Sala).
Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.
Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria.
Nótese también que el Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 207, establecía que “[q]uien desista de la demanda o la retire, o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo reitre, pagará las costas procesales si no hubiere pacto en contrario”, desprendiéndose de ese retiro, la posibilidad de volverse a proponer la demanda, al no implicar una renuncia de la pretensión inmersa en la noción de desistimiento, lo que cambió en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en el artículo 282, según el cual: “[q]uien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas procesales”, quedando así excluida la condenatoria en costas ante el desistimiento del procedimiento, al no hacer alusión la norma vigente a la condenatoria en costas, en caso de retiro. Asimismo, es de observar que el código adjetivo civil derogado, establecía una exención de las costas, en beneficio del litigante, que hubiere tenido motivos racionales para litigar, cuestión que no se mantuvo en la redacción del vigente.
Por ello, ninguna razón permitiría concluir que la intención del legislador fue volver a implementar en el proceso laboral, la previsión del Código de Procedimiento Civil de 1916; por el contrario con meridiana claridad se establece la condenatoria en costas ante el desistimiento de la demanda y de los recursos. Así, por argumento en contrario ha de concluirse que no procede la condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento, puesto que si la intención hubiese sido otra, simplemente se habría regulado tal desistimiento, sin mayor precisión.
En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Sala que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, al equiparar el desistimiento del procedimiento decretado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar con la figura del desistimiento de la demanda, esto es, atribuyéndole otro sentido al delineado en la norma, siendo que tal proceder conllevó a la infracción del artículo 62 eiusdem, por falsa aplicación, puesto que, habiéndose declarado el desistimiento del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, por tratarse de un supuesto no regulado en ella; por lo que mal podía recaer la condenatoria en costas sobre la parte demandante. Así se establece.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte actora; por lo que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Habiendo quedado circunscritas las potestades cognitivas en esta etapa decisoria, al gravamen denunciado por la parte actora recurrente, con la única finalidad de eliminar la aplicación del efecto normativo del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprimiendo la condenatoria en costas por el desistimiento del procedimiento; y encontrándose soberanamente establecidos los hechos que dieron origen a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber asistido dicha parte a la audiencia preliminar, esta Sala declara desistido el procedimiento, terminado el proceso; y resuelve no condenar en costas, dada la naturaleza de la decisión.
(Negrillas y subrayado propios de la cita).
De manera pues, que de conformidad a los razonamientos jurisprudenciales que anteceden en este capítulo de la presente sentencia en consonancia al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), se tiene claramente por el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, que el mismo es un acto procesal irrevocable del demandante, el cual, en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, y resuelve la controversia produciendo a partir de la homologación del tribunal el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada, es decir, el desistimiento de la demanda consiste en el abandono de la pretensión y por ende a la renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso; sin embargo, el desistimiento del procedimiento es la extinción de la instancia por la renuncia de la parte demandante a los actos de la causa.
Así las cosas, se tiene que el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento corresponden a dos modos diferentes entre sí del desistimiento, a los cuales no se les debe aplicar los mismos efectos del uno para el otro y viceversa. En este sentido y tal como se ha dejado plasmado en anteriores decisiones de este Juzgado de Instancia, para que el (la) juzgador (a) dé por consumado el desistimiento de la parte demandante en un expediente, deben configurarse conjuntamente la constancia que tal desistimiento curse en el expediente y a su vez, que el acto de desistimiento sea puro y simple no estando sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; de lo contrario, el Tribunal no debe dar por consumado el desistimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARA CONSUMADO el acto de desistimiento de la demanda que expuso en fecha 21/07/2 023 al folio 11 y estando asistido de abogado el ciudadano JOSBEL DANIEL AGUILAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-18 996 376, y en tal sentido este Tribunal procede a HOMOLOGAR el citado desistimiento de la demanda en este expediente de conformidad a lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, y en consecuencia, por los razonamientos dispuestos en este capítulo, se DECLARA IMPROCEDENTE que la parte demandante sustente el desistimiento de marras conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de desistimiento de la demanda que expuso en fecha 21/07/2 023 al folio 11 y estando asistido de abogado el ciudadano JOSBEL DANIEL AGUILAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-18 996 376, y en tal sentido este Tribunal procede a HOMOLOGAR el citado desistimiento de la demanda en este expediente de conformidad a lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, y en consecuencia, por los razonamientos dispuestos en este capítulo, se DECLARA IMPROCEDENTE que la parte demandante sustente el desistimiento de marras conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2 023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2 023) a las tres y treinta y dos minutos con cuarenta y dos segundos de la tarde (03:32,42 P.M.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-
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