REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria.
EXP: 6712-23

Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.161.764, asistido por el abogado Andry Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.148, contra el abogado José Miguel Arayán Chacón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.770, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (VÍA INTIMACIÓN) sigue Mezzanotte Rangel Giam Lorenzo Andrés actuando como Presidente y representante legal de Gases Motatán, contra Unidad Gastroquirúrgica Ambulatoria, C.A. (UGA), actualmente denominada Clínica UGA, C.A.

NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 2023, el recusante en su escrito señala que:
“(…) Tales expresiones, surgen con motivo a que durante este corto proceso judicial, mi representada ha actuado con abogados asistentes, sin que hasta la presente fecha se hubiere constituido un APODERADO JUDICIAL, siendo a nuestro parecer algo totalmente ilógico, ya que las partes pueden perfectamente actuar con abogados asistentes o apoderados, y en todo caso de presumir que persiguen su inhibición, el juez tiene la facultad de inadmitir la representación o asistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del cpc, en caso de que hubiere sido declarada existente alguna causal del art 82 ejusdem con anterioridad en otro juicio, de tal forma que el ciudadano Juez, hace un prejuzgamiento acerca de mi proceder, en la designación de nuestros abogados asistentes, tildándome en forma directa de actuar según sus dichos de forma "TEMERARIA con intención MAL SANA. Así las cosas, es conveniente verificar el significado judicial de esas expresiones, y determinar que en efecto pueden considerarse como una INJURIA en mi contra, y planteada por escrito en el informe aludido (…) Actuación en procesos en forma violatoria de los requisitos de la lealtad y probidad procesal, efectuando actos destinados a violar la ley o sus fines, a sabiendas de tal ilicitud o con manifiesto desprecio respecto de la probabilidad de una violación de los derechos ajenos. En las afirmaciones del ciudadano Juez, arriba textualmente señaladas, justamente refiere a que mis actuaciones según su apreciación, son temerarias y mal sanas por ende y tal como se desprende del concepto jurídico, violatoria de la lealtad y probidad. Por ello tal proceder constituye una injuria en mi contra, tildándome después de principiado el juicio, lo que conlleva a una formal recusación (…)
Con todo el respeto que merece el ciudadano Juez JOSE MIGUEL ARAYAN, consideramos que tales expresiones, son una ofensa que no solo atenta contra mi persona sino también contra la honorabilidad, y respeto de nuestra institución CLINICA UGA CA, siendo un abuso en el ejercicio de su función jurisdiccional, por lo que a todas luces es una INJURIA grave que da méritos para ser apartado del conocimiento de la presente causa. (…) En tal sentido, es menester y ajustado a derecho en aras de una justicia imparcial y como deber del Juez de separarse del conocimiento de la causa, es por lo que me veo en la imperiosa y penosa necesidad de plantear en este acto su RECUSACIÓN FORMAL, como mecanismo de competencia subjetiva, a fin de que la presente incidencia sea declarada CON LUGAR por el tribunal correspondiente”.(sic, mayúsculas del texto)
El Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: "… Considerando que en esta segunda Recusación a la luz de lo expresado taxativamente en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil que establece... "Por injurias o amenazas hechas por el Recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito", situación por la cual no considero que haya injuriado o amenazado al ciudadano Eleazar González, dado que señalar en la recusación anterior lo relativo a la actitud temeraria e intención mal sana o maliciosa, primero debo definir que es una actitud temeraria, (…) Y es aqui donde debo destacar que en ningún momento con estas dos palabras Injurie o amenace al ciudadano Eleazar González Terán, por lo cual me remito a los hechos acaecidos en la primera recusación y para muestra un botón fue el resultado de haber sido declarada Sin Lugar por el Juzgado de Alzada respectivamente Ahora bien, también se me endosa que de los hechos acaecidos en este proceso se me ha creado un resentimiento e irritación de mi persona como juzgador contra una de las partes en el proceso, cosa verdaderamente insólita dado que una de las primeras premisas que debe honrar a un juez es su capacidad de control, sosiego, tranquilidad y tolerancia, para poder ejercer la magistratura de lograr dictar justicia, en las causas que a bien tenga la responsabilidad de dirimir, gracias a la majestad que otorga el estado de derecho y de justicias..” (sic.)
Recibido ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
Mediante escrito presentada por el ciudadano Eleazar González Terán, asistido por el abogado Andy Rojo Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 103,148, de fecha 4 de diciembre de 2023, presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2023, este Juzgado Superior admitió dichas pruebas y negó la prueba de informe solicitada.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta sentenciadora que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
Examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ TERÁN, en representación de la Unidad Gastroquirúrgica Ambulatoria, C.A. (UGA), actualmente denominada Clínica UGA, C.A., como son las actas que acompaña la incidencia de recusación y actas que fueron promovidas por la parte recusante en la oportunidad de ley, observa al respecto esta Juzgadora que la causal invocada por la parte recusante, referente a la imparcialidad cuestionada de la juez recusada, por actuaciones realizadas por la misma, constituyen actuaciones de carácter jurisdiccional, que no pueden ser catalogadas como actos que comporten una parcialidad del juez con alguna de las partes, aunado a que contra tales omisiones la parte que se sienta afectada puede interponer los recursos y reclamos que tiene dispuesto para tales casos la legislación, y siendo ello así, la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado, formuló no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que por imperativo constitucionalmente consagrado, la administración de justicia debe estar revestida de la mayor transparencia posible y despojada de cualquier sombra que pueda afectar tal función; y para preservar además, el buen nombre y reputación del recusado, de tal suerte que su actuación no genere suspicacia alguna, ni sospecha de parcialidad, en la parte que ha propuesto infundadamente la recusación en su contra, este Tribunal Superior en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de velar porque los justiciables no aprehendan en su intimidad sentimiento adverso alguno sobre la recta administración de justicia, considera necesario exhortar al ciudadano Abogado Jose Miguel Arayan Chacon, a que se aparte del conocimiento y decisión del juicio en el cual se produjo la presente incidencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada en contra del abogado José Miguel Arayan Chacón, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (VÍA INTIMACIÓN) sigue Mezzanotte Rangel Giam Lorenzo Andrés actuando como Presidente y representante legal de Gases Motatán, contra Unidad Gastroquirúrgica Ambulatoria, C.A. (UGA), actualmente denominada Clínica UGA, C.A.
SE EXHORTA al prenombrado juez recusado a apartarse del conocimiento y decisión de tal causa, en aras de la preservación de su buen nombre y reputación y a los fines de impedir que la parte demandada pueda albergar cualquier duda, sospecha o suspicacia respecto de la recta administración de justicia.
Se condena en las costas de la incidencia, al recusante perdidoso, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ordena notificar, mediante oficio, de la presente sentencia tanto al ciudadano juez recusado, como al que le fueron pasados los autos, y remitirles copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese