REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6681-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado Cleycer Alejandro Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 278.256, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Ovidio José Bastidas y Maria Juana Hidalgo, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2023, en la causa cursante ante ese Juzgado signada con el número 12592, que siguen los ciudadanos Giovanny José Briceño Juárez, Adab José Biceño Juárez y Darwin Ramón Briceño Juárez, en contra de los ciudadanos José Hipólito Graterol Betancourt, Ovidio Bastidas y María Juana Hidalgo.
Una vez recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada se fijó término para informes, como consta en auto de fecha 30 de septiembre de 2021.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar este asunto, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2023, el A quo, dicta auto, que hoy ocupa a este Juzgado, y por medio del cual decide: “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 28 de enero de 2021 se designó al abogado Cleycer Montilla como defensor Ad-Litem de los ciudadanos Graterol José, Bastidas Ovidio e Hidalgo Maria, de igual forma el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos Alberto Godoy, Ramón González, Germán Briceño, Yolimar González, Adelis Betancourt y Luís Hernández por parte del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos Elias, se observa que no consta la comparecencia del defensor Ad-Litem antes identificado, no cumpliendo con las obligaciones adquiridas al momento de aceptar su designación como defensor. (…)
En virtud de los criterios anteriores, y toda vez que el defensor Ad-Litem designado no cumplió con las obligaciones up-supra mencionadas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa considera imperioso este administrador de justicia dejar nulo y sin efecto el acto de evacuación de testigos llevado por ante el juzgado antes identificado toda vez que no se llevó a cabo en presencia del defensor de judicial negando así la oportunidad de repregunta razón por la cual se ordena REPONER la causa al estado en que se encontraba para la fecha en la cual se libra el despacho de comisión, es decir, el quinto (5to) día de evacuación de pruebas. Ahora bien a los fines de garantizar el derecho que poseen las partes de ejercer los recursos a que haya lugar, se ordena la notificación de las mismas y se les hace saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas comenzaran a transcurrir los lapsos legales correspondientes. Líbrese boleta y entréguese al alguacil para su práctica…” (sic), como consta al folio 11 y su vuelto 12 del presente cuaderno.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado Cleycer Alejandro Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 278.256, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Ovidio José Bastidas y Maria Juana Hidalgo, apela del mencionado auto, como consta al folio 12 del presente cuaderno
El apelante presenta informes ante esta Instancia.
En los términos expuestos queda resumido el asunto a decidir en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior que los motivos que tuvo el juzgado de la causa para reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha en la cual se libra el despacho de comisión, es decir, el quinto (5to) día de evacuación de pruebas, se funda en el hecho de que el defensor judicial “que no consta la comparecencia del defensor Ad-Litem antes identificado, no cumpliendo con las obligaciones adquiridas al momento de aceptar su designación como defensor”
Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, la Sala Civil, en sentencia N° RC-284, de fecha 18 de abril de 2006, exp. N° 2005-570, , estableció:
“...Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
En tal virtud considera este Tribunal que, ciertamente, es necesario e indispensable para garantizar el derecho a la defensa de la parte que se encuentra representada en el proceso por un defensor ad litem que éste cumpla de manera efectiva durante todo el proceso con una efectiva defensa en todos los actos, y de esta manera evitar la indefensión de su representado o representados.
En el caso de marras, aun cuando no se evidencia de las actas que dicho defensor se haya apersonado al acto de evacuación de testigos ofrecidos por la parte actora, sin embargo de las actas se deduce la situación, y siendo que el juez como director del proceso y garante de los derechos de las partes, procurando la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, es por lo que, ante tal omisión del defensor judicial de no apersonarse a cualquier acto que se desarrolle debe ser corregida tal omisión, con la reanudación del acto procesal del acto, es de allí que se concluye que la decisión del juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, y debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el defensor judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Cleycer Alejandro Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 278.256, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Ovidio José Bastidas y Maria Juana Hidalgo, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2023, en la causa cursante ante ese Juzgado signada con el número 12592.
SE CONFIRMA el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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