REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6662-23
Dicta el siguiente fallo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Alexander José Durán Olivares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, actuando en representación de la parte demandante, ciudadana Jouveth Consuelo Rosas Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.406, contra sentencia dictado en fecha 27 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra venta, propusiera contra La Sociedad Mercantil Mediterráneo C.A., en el expediente 12642-21, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, el 14 de agosto de 2023, se le dio el trámite de ley a la apelación.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte actora expuso que: “… El dieciséis (16) de agosto de Dos Mil seis (2006) se celebró un contrato de compra venta, con la sociedad mercantil MEDITERRANEO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en Fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004, anotada bajo el Nº 15, Tomo 15-A y domiciliada en la Avenida Bolívar Centro Comercial Arichuna local Nº 16 en el Municipio Valera del Estado Trujillo; posteriormente el mencionado contrato fue sustituido por otro contrato privado de opción de compraventa de fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007); el objeto de lo contratos fue la compra de un bien inmueble propiedad de la demandada consistente en una casa para habitación familiar tipo Town House con su correspondiente terreno, distinguido con el Nº 11 el cual forma parte del desarrollo habitacional VILLAS MEDITERRANE, ubicado en el sector denominado la Horqueta de Carvajal parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inmueble que tiene una área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUANDROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (104,75m2) construida sobre una parcela de terreno que tiene un área de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 119,05m2) cuyo linderos son los siguientes NORTE : con calle de acceso a la urbanización en una extensión de 6,50m: SUR: con residencias los Balcones en una extensión de 6,50m; ESTE: con parcela Nº 09 en una extensión de 18,16m y OESTE : con parcela Nº 13 en una extensión de 18,15m. El mencionado inmueble consta de las siguientes dependencias: Planta alta : tres (03) habitaciones, tres (03) baños y pasillos de acceso: Planta baja : sala, comedor, cocina, área de faena, una (01) sala de baño, escaleras, caseta de bombeo y un (01) puesto de estacionamiento para vehiculo propiedad de la demandada como se afirmar en copias certificadas de documentos de adquisición y parcelamiento del terreno debidamente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael e Carvajal del Estado Trujillo, el primero, en fecha cinco (05) de enero de dos mil seis (2006) inscrito bajo el Nº 03, Tomo 02, trimestres 01, Protocolo primero constante de 03 de folios, y el segundo, en fecha siete (079 de Septiembre de dos mil siete (2007) inscrito bajo el Nº 37, Tomo 03, Bimestre 05, Protocolo Primero constante de 13 folios. El precio de la venta fue pactada en la cláusula tercera del contrato de fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007) en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.167.762.600,00) en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria se traduce a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS.167.762.06) estableciendo en forma de pago los términos siguientes: 1) La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.42.762.600.00) hoy en virtud de la reconversión monetaria se traduce a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 42.672,06) por concepto de cuota inicial a la firma del contrato en fecha primero (01) de agosto del dos mil siete (2007) y 2) El saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTCINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.125.000.000,00) en virtud de la reconversión monetaria se traduce a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.125.000,00) a la firma de la protocolización el documento de compraventa; pero es el caso ciudadano Juez, que la cantidad de dinero que pague por concepto de cuota inicial fue la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS.58.000.000,00) en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria se traduce a la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.58.000,00) quedando un saldo pendiente de CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (109.762.600,00) hoy en virtud de la reconversión monetaria se traduce a la cantidad CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 109.762,06) monto que ha de ser pagado a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compraventa como se evidencia en contrato suscrito por las partes de fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007).” (sic, negrillas y mayúsculas del texto)
Sustenta la demanda en los artículos 1.133,1.161, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil y en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la parte actora, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y decrete providencia cautelar consistente en prohibición de innovar el bien inmueble anteriormente indicado, para evitar cambios en su estructura originaria.
Estimó la demanda en la cantidad de mil millones de bolívares (bs.1.000.000.000, 00) equivalente a cincuenta mil (50.000) unidades tributarias.
Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2021, el A quo admitió la demanda.
En fecha 18 de julio de 2023, la apoderada de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 4° del código de Procedimiento Civil, procedió a oponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada por el demandado; y al efecto solicitó se ordene a la parte demandante subsanar la demanda y se ordene nuevamente la citación.
En fecha 27 de julio del 2023, el Tribunal de la causa mediante auto declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por carecer la misma del requisito fundamental de la capacidad de postulación establecida en la Ley de Abogados, por consiguiente todo escrito o diligencia consignados por el ciudadano Alexander José Durán Olivares actuando como apoderado de la parte demandante se tiene como no presentado, y a los fines de resarcir los gastos en que incurrió la parte demandada, el Tribunal condenó en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2023, el abogado Alexander José Durán Olivares, apeló de la decisión proferida por el A quo, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023.
En fecha 14 de agosto de 2023, se recibe la causa en este Juzgado, y se le dio estrada, fijando oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 19 de octubre de 2023, la Secretaria deja constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes, en consecuencia, esta causa entra en estado de sentencia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del proceso se constata que al mismo se dio inicio mediante libelo suscrito por el abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 60.981, quin actua como apoderado judicial de la ciudadana JOUVETH CONSUELO ROSAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.786.406, por sustitucion de poder que le fuera hecha por la ciudadana MARIA CONSUELO DURAN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 27.306.302, según se evidencia de Poder otorgando ante la Notaría Pública del Munciipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 12 de fberero de 2021, inserto bajo el N° 02, folios 71 al 73 de los Libros respectivos.
Empero, de autos aparece que la ciudadana MARIA CONSUELO DURAN ROSAS, apoderada de la ciudadana JOUVETH CONSUELO ROSAS BRAVO, no es abogado y por tal razón sustituye dicha representación en profesional de la abogacía, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado a la abogada JOUVETH CONSUELO ROSAS BRAVO.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
La trascrita disposición legal exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual, en el mismo contexto pero con mayor rigor aun, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (sic).
Al respecto el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido: “... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".-
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, que dispuso al respecto lo siguiente: “(…) En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (…).” (sic, negrillas de la Sala).-
Criterio ratificado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de decisión de fecha 4 de octubre de 20223, expediente Exp. AA20-C-2021-000285, al dejar sentado: “Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
(…)
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
(…)
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. (…)”
Sentado lo anterior se aprecia que quien funge como apoderada sustituyente de la ciudadana JOUVETH CONSUELO ROSAS BRAVO, había sustituido poder al abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, conforme a documento autenticado ante la ante la Notaría Pública del Munciipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 12 de fberero de 2021, inserto bajo el N° 02, folios 71 al 73 de los Libros respectivos, y es así como la ciudadana MARIA CONSUELO DURAN ROSAS, sin ser abogado sustituye mandato como apoderado de la mencionada ciudadana.
En el poder que le fuera otorgado al tantas mencionado abogado, cuyos datos de autenticación se citan arriba, , se señala que la ciudadana MARIA CONSUELO DURAN ROSAS, actua en representacion de la ciudadana JOUVETH CONSUELO ROSAS BRAVO, y señala los datos del mandato que acreditan tal representación, evidenciandose que esta ciudadana mandataria carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio, ni sustituir el que le fuera otorgado, y siendo como es requisito indispensable para actuar en nombre de otro en un proceso judicial el estar debidamente autorizado mediante la correspondiente licenciatura en Derecho otorgada por las autoridades universitarias conforme a la ley que rige la materia y, además, haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Abogados que regula tal actividad, forzoso es concluir que en el caso de autos las actuaciones cumplidas por quien no está facultado para ello, son nulas y sin efecto ni eficacia jurídicos algunos. En consecuencia y dadas las razones expuestas debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y desecharse la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la el abogado Alexander José Durán Olivares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981
Se DESECHA la presente demanda y, consecuencialmente, se DEJAN SIN EFECTO Y SIN EFICACIA JURÍDICA ALGUNA todas las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de fecha 11 de octubre de 2021 (inclusive), por medio del cual se admitió la demanda que aquí se desecha, por haber sido instada por quien carece de capacidad jurídica para ello.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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