REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria
EXP: 6716-23
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, titular de la cedula de identidad N.º 12.721.065, asistido por la abogado María Irama Barreto Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.401, contra el abogado José Miguel Arayán Chacón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.824, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por Partición de Bienes incoado por la ciudadana Araujo Quintero Marynel Josefina contra el ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui.

NARRATIVA
El recusante en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, señala que: “…Procedo formalmente a recusarlo (…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las actuaciones procesales realizadas por el despacho que usted representa, en el expediente N° 29824, me hacen considerarlo como mi Enemigo Manifiesto, en razón de la existencia de su grave actuación como juez desapegándose de principios procesales, cometiendo también, errores no excusables, que por demás atentan contra mi sagrado derecho al debido proceso, éstos violentan mi derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en virtud de que mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, inserta al folio 43 del expediente, conferí poder especial apud acta a la abogada Betsy Cristina Terán Pimentel titular de la Cédula de Identidad N°10.257.285, e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 58.186, quien es mi abogada de plena confianza, por ser una profesional del derecho con capacidad suficiente para ejercer mi representación en este proceso, y que mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2023 en la cual acoge, sin elemento probatorio alguno aportado, el contenido de la temeraria diligencia estampada por la parte demandante, y el mismo dia ordena excluirla del conocimiento de la presente causa, no admitiendo arbitrariamente la representación de la misma, aun conociendo que entre usted Ciudadano Juez y la mencionada abogada existe causal de inhibición como lo manifiesta en el texto de la referida decisión. Esta Sentencia afecta flagrantemente mi libre voluntad de designar a un abogado de mi confianza como lo es la abogada antes mencionada, lo cual vulnera mi derecho constitucional al libre desenvolvimiento de mi personalidad, contemplado en el artículo 20 del Texto Constitucional, y además en el referido fallo usted me obliga indebidamente a proceder a la designación de otro abogado para que me represente en este juicio, y de lo contrario insólitamente usted me amenaza y coacciona con designarme un Defensor Judicial. Esta actuación pone en entredicho su verdadera capacidad profesional para ejercer el cargo que ostenta, ya que, como lo plasma en el fallo, entre la abogada Betsy Terán Pimentel y su persona existe una causal de inhibición, por lo que lo apegado a lo ético y a la majestad de la justicia, es que usted hubiese procedido a declarar su propia inhibición, tal como lo hizo en el expediente N°5987-17 en el cual el Juez Superior Provisorio Abogado Adolfo Jimeno Paredes, en fecha22 de noviembre de 2017, declaró con lugar la inhibición planteada por usted como Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya decisión acompaño a esta diligencia de recusación en copia fotostática, y así mismo el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2016 declaró con lugar la recusación propuesta por la abogada tantas veces mencionada, interpuesta contra su persona como titular del mencionado Tribunal de Municipios, la cual igualmente se acompaña en copia fotostática marcas ambas con las letras "A" y "B" respectivamente, a los fines de recordarle que efectivamente entre usted y la abogada Betsy Cristina Terán Pimentel, existe una enemistad manifiesta que usted mismo ha reconocido, al señalar que existe una causal de inhibición entre ustedes dos. Su decisión arbitraria de excluirla del conocimiento de la presente causa y no admitir su representación, expone el adio y la enemistad que usted tiene contra tan distinguida profesional del derecho, pero ello causa gravísimos perjuicios a mis más legítimos derechos constitucionales y legales que como ciudadano tengo y debo ejercerlos, lo que me conmina a considerarlo a usted y así lo declaro como mi ENEMIGO MANIFIESTO, por cuanto no existía entre usted y yo una razón para reprimir mis derechos, basado en el odio que persiste entre usted y una tercera persona, que es mi representante judicial, esto no me indica que usted sea un juez justo en la presente causa, debido a la animadversión que ha demostrado hacia mí en la toma de sus decisiones. Por otra parte, al usted acoger sin reparo alguno, la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, efectuada por la parte actora, pone en clara evidencia la parcialidad que usted tiene hacia dicha parte, lo cual genera en mi serias dudas de su imparcialidad, ética y desempeño del cargo. Finalmente solicito que a la presente recusación se le de el tramite previsto en el Código de Procedimiento Civil. .” (Sic)
En fecha 28 de noviembre de 2023, el Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: "… De conformidad con el artículo 92, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, cumplo con extender Informe relacionado con la Recusación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2023, por el ciudadano. JOSE RAFAEL BARRETO UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio María Irama Barreto Uzcategui, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 19.401, en el juicio de PARTICION DE BIENES, incoado por la ciudadana. ARAUJO QUINTERO MARYNEL JOSEFINA, Expediente N. 29.824, bajo las consideraciones siguientes: Se fundamenta la recusación en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, que riela en los folios 61 y su vuelto, acompañada de recaudos en copias simples los cuales rielan en los folios 62 al 72, (…) Para realizar este descargo debo puntualizar de manera categórica que mis actuaciones han sido apegada en todo momento a los parámetros procedimentales que me ocupan como director del proceso y por lo tanto, en ningún momento he violentado derechos constitucionales, ni me he circunscrito a causal alguna que me ocupen anteriormente y de manera directa con el litigante recusante. Lo cual dista de la causal (artículo 82. ordinal 18 del C.P.C.) invocada, ya que la misma está referida exclusivamente a la enemistad entre el recusado ósea mi persona, con cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. De tal manera que ante lo expresado y detallado en la sentencia interlocutoria inserta a los folios 46 al 50, determino claramente las circunstancias de hecho y de derecho, a lo cual me suscribo plenamente considerando aquí que en ningún momento mi intención como juzgador es violentar derechos constitucionales alguno que afecten la participación de las partes en el proceso. Lo planteado allí ya ha venido siendo tratado públicas y notoriamente, en el Foro Civil de manera reiterativa, y por ende en la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional, respectivamente. Por todas las razones antes expuestas, solicito a la ciudadana Juez Superior, declare Improcedente la recusación planteada en mi contra, por carecer de argumentos fehacientes y por ser osada su intención. Dejo así rendido el informe de Ley….” (sic.)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
La parte recusante promovió pruebas en fecha 6 de diciembre de 2023.
Por su lado la ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, titular de la cedula de identidad número 11.898.469, asistida de abogada, consignó escrito de “alegatos” en la presente incidencia, solicitando se declare sin lugar la presente recusación.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
En este orden de ideas se observa que la parte recusante, esto es, la actora promovió pruebas a fin de probar los argumentos que sirvieron para recusar al juez, y al efecto trajo a las actas:
Ahora bien, el recusante fundamente su recusación, primero en el hecho de que “por cuanto las actuaciones procesales realizadas por el despacho que usted representa, en el expediente N° 29824, me hacen considerarlo como mi Enemigo Manifiesto, en razón de la existencia de su grave actuación como juez desapegándose de principios procesales, cometiendo también, errores no excusables, que por demás atentan contra mi sagrado derecho al debido proceso, éstos violentan mi derecho a la defensa y a la asistencia jurídica” (sic)
Y en segundo lugar, que existe causal previa de inhibición entre el Juez a cargo del Tribunal y la abogada Betsy Terán Pimentel, a quien el recusante le otorgó poder en fecha 9 de noviembre de 2023, y al efecto señala que: “que mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2023 en la cual acoge, sin elemento probatorio alguno aportado, el contenido de la temeraria diligencia estampada por la parte demandante, y el mismo día ordena excluirla del conocimiento de la presente causa, no admitiendo arbitrariamente la representación de la misma, aun conociendo que entre usted Ciudadano Juez y la mencionada abogada existe causal de inhibición como la manifiesta en el texto de la referida decisión” (sic).
Hechas las precedentes determinaciones de carácter fáctico, aprecia este juzgador que el recusante aportó como elementos probatorios de sus afirmaciones de hecho, dos (2) documentos que se examinan y valoran a continuación:
Produjo copia fotostática simple de decisiones, que se tramitaron ante este Juzgado Superior, en fechas 26 de julio de 2016 y 22 de noviembre de 2017, de donde se aprecia la recusación interpuesta contra el recusado y la inhibición planteada por el hoy juez recusado, en contra de la abogada Betsy Cristina Terán Pimentel, ambas decisiones declarando con lugar tanto la recusación como la inhibición planteada.
Este Tribunal Superior aprecia y valora estos documentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copia fidedigna de documento público por no haber sido impugnada en forma alguna, y la misma, según los términos del artículo 1.359 del Código Civil, demuestra que efectivamente, dicho juez fue recusado por la mencionada abogada, asi como que el juez recusado procedió a presentar inhibición contra la misma, invocando la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior, que al presente cuaderno fue acompañada copia de decisión dictada por el juzgado a quo, en fecha 15 de noviembre de 2023, mediante la cual fue excluida de la causa la abogada Betsy Cristina Terán Pimentel, en razón de que entre el juez recusado y la mencionada profesional del derecho existe causal de inhibición declarada con lugar con anterioridad al presente juicio.
A esos efectos, debe tenerse en consideración que si anteriormente el hoy recusado procedió a inhibirse en la causa donde aparece la abogada Betsy Cristina Terán Pimentel, por razón de enemistad contra la misma, en aras de no violentar el debido proceso y garantizando una justicia transparente, idónea e imparcial, y sobre todo garantizando las actuaciones procesales que posee cada una de las partes en el proceso, el recusado ha debido mantener tal posición, en resguardo no sólo de su derecho personal, sino también del de los justiciables a que los órganos encargados de impartirles justicia lo hagan desprovistos de cualquier mácula, por mínima que ésta sea, que pudiera empañar tal fin del Estado, y mantener, así, la plena vigencia y eficacia de los postulados consagrados por el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, en dicha recusación, la parte recusante señala en su recusación que se declara enemigo manifiesto del juez recusado por los motivos que deja sentado en la misma, al expresar “…lo que me conmina a considerarlo a usted y así lo declaro como mi ENEMIGO MANIFIESTO, por cuanto no existía entre usted y yo una razón para reprimir mis derechos, basado en el odio que persiste entre usted y una tercera persona, que es mi representante judicial, esto no me indica que usted sea un juez justo en la presente causa, debido a la animadversión que ha demostrado hacia mi en la toma de sus decisiones. Por otra parte, al usted acoger sin reparo alguno, la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, efectuada por la parte actora, pone en clara evidencia la parcialidad que usted tiene hacia dicha parte, lo cual genera en mi serias dudas de su imparcialidad, ética y desempeño del cargo (…).“ (sic), y otros denuestos y epítetos.
Tal manifestación, por parte del recusante, genera una situación que, de mantenerse a dicho juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el caso de especie, propiciaría un escenario en el que no es aventurado prever que ese juez no va a actuar con la debida ponderación, objetividad e imparcialidad, lo que, a su vez, atentaría contra una administración de justicia transparente, ecuánime, libre de prejuicios y, por ende, se permitiría un agravio al derecho que tiene la parte recusante, a que se le imparta justicia de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, como lo dispone el artículo 26 Constitucional, esta situación generada permite a este Tribunal Superior, en aras de la preservación de los principios consagrados por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, por consiguiente, considera este Tribunal Superior que en el caso de autos ha lugar en derecho la recusación interpuesta contra el abogado José Miguel Arayan Chacón, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación planteada en contra del abogado José Miguel Arayan Chacón, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 29.824, contentivo del juicio que por Partición de Bienes incoado por la ciudadana Araujo Quintero Marynel Josefina contra el ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui.
De conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ordena notificar, mediante oficio, de la presente sentencia tanto al ciudadano juez recusado, como al que le fueron pasados los autos, esto es Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y remitirles copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese.