REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6633-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Olga Rosa Zambrano Albarrán, inscrita en Inpreabogado bajo el número 274.233, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.500.681, contra decisión dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares vía intimación interpuso el ciudadano José Alberto Romero Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.325.798, en contra del mencionado ciudadano.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que en fecha 9 de junio de 2010, fue presentado el presente libelo de la demanda junto con recaudos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue distribuido al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo el 10 de junio de 2010 y le asignó el número 5.717, se admitió y se ordenó la intimación del demandado de conformidad con los artículos 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente decretó medida de prohibición de gravar y enajenar sobre el bien inmueble solicitada en el libelo de la demanda. Librándose oficios a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería SAIME.
Narra el actor en el libelo de la demanda que ”en fecha 4 de junio de 2010, recibí un efecto (01) de comercio (cheque), emitido a mi favor, por el ciudadano JOSE ORACIO ABREU VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 5.500.681, y domiciliado igualmente en el Municipio Valera del Estado Trujillo, y girado contra la cuenta Corriente Número 01050056711056230754, que el emitente de dicho efecto mantiene en el BANCO MERCANTIL SUCURSAL VALERA, de esta ciudad de Valera, avenida Bolívar, emitido el 4 de junio de Dos Mil Diez, bajo el Número 52534156, por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) equivalente a la cantidad de dos mil unidades tributarias (2000 UT) y, siendo devueltos por el Banco Mercantil Sucursal Valera, con la mención diríjase al girador, mediante un sello húmedo colocado en el reverso de dichos instrumentos. El referido instrumento mercantil, que a su vez sirve de título fundamental de la presente acción, fue debidamente protestado en fecha 9 de Junio de 2010, como consta de protesto realizado por la Notaría Pública Primera de Valera el cual se acompaña en original al presente escrito con el original del cheque protestado y solicito al tribunal que le sea distribuida la causa se sirva guardar dicho cheque en la caja chica del mismo, de la cual se desprende que la cuenta corriente N.º 0105005671105623075, contra la cual se giro el indicado instrumento, carecía de fondos, tanto para la fecha en que fueron presentados al cobro los efectos mercantiles, como para el momento en que fue levantado el protesto en cuestión. Para mejor cognición del órgano jurisdiccional se individualizan de la siguiente forma y se acompañan junto al protesto. La aludida obligación le ha sido requerida por vía extrajudicial al deudor, JOSE ORACIO ABREU VILLARREAL, en reiteradas oportunidades, resultando infructuosas las gestiones realizadas, y como quiera que la suma adeudada se encuentra liquida y exigible, de plazo vencido, y contenidas en el efecto mercantil (Cheques), acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacemos, de conformidad con el contenido del artículo 490 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE ORACIO ABREU VILLARREAL, identificado ut supra, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este competente Tribunal a pagarnos las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), es decir 2000 (U.T.), por concepto de la obligación identificada en el instrumento fundamental de esta acción.
SEGUNDO: Los intereses generados con ocasión de la mora en el cumplimiento de la obligación que nos ocupa, hasta el momento de la sentencia definitiva, calculados a la rata del 5% anual, numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, que al efecto estime este tribunal.
CUARTO: Igualmente solicitamos a este Tribunal se sirva estimar y aplicar el AJUSTE MONETARIO, con el objeto de indexar al acreedor en virtud de que los indices de inflación afectan el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, ello con el fin de obtener la reparación real y objetiva del daño sufrido con ocasión del incumplimiento de la obligación dineraria que debía ser cancelada en el termino fijado para el pago. Así mismo solicitamos estimar la corrección monetaria aplicable hasta la definitiva cancelación cuyo cumplimiento se reclama”. (sic)
La parte actora estimó la demanda en ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) es decir, 2.461,54 unidades tributarias.
La parte actora adjunto con el escrito libelar los siguientes recaudos: a) copia fotostática de la cédula de identidad del actor; b) el original del cheque número 52534156, girado de la cuenta corriente número 01050056711056230754, de la entidad bancaria Banco Mercantil Sucursal Valera, a nombre del ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, de fecha 4 de junio de 2010, firmado por el señor José Horacio Abreu; c) el acta de protesto realizado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, del estado Trujillo, el 8 de junio de 2010, a solicitud de la parte actora, el cual el Notario se trasladó a la entidad mercantil, y dejó constancia de la exposición realizada por el Gerente del banco Mercantil, Sucursal Valera, a lo solicitado por la parte actora; y d) copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a nombre del ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, de fecha 13 de octubre de 1999, anotado bajo el número 3, tomo 3, protocolo primero, trimestre en curso.
Mediante escrito de oposición presentado por el demandado de autos, ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, ya identificado, asistido por el abogado Alfonso Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.351 el 29 de julio de 2010, ante el tribunal de la causa, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al cobro por vía de intimación del instrumento mercantil, por ser producto del delito de la apropiación indebida y abuso de una firma en blanco; el referido cheque se le entregó a la parte demandante, con la confianza de que se lo entregará a la ciudadana Epifanía Villarreal de Villarreal, por el pago de una hipoteca; manifestó el demandado en el escrito que no ha mantenido ninguna relación comercial o contraprestación de servicios con el demandante; por último solicitó que la presente oposición sea declarada con lugar.
El 6 de agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, solicitó la declinatoria de la competencia, ratificó la oposición planteada, invocó la falta de cualidad, por ser la presente causa producto del delito de la apropiación indebida y abuso de una firma en blanco, plenamente tipificada y sancionada en el Código Penal, artículo 467, solicitó la tacha del referido instrumento (cheque) conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.364, 1.381 ordinal 2, y 1.368 del Código Civil, y por último solicitó declare sin lugar la presente demanda.
Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2010, la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes la oposición al cobro por vía de intimación realizado el 29 de julio de 2010.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ratificando la oposición, la solicitud de la declinatoria, la falta de cualidad, la contestación de la demanda, y solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
El 10 de diciembre de 2021, el juez del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes, cursante al folio 199.
El 5 de junio de 2023 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago del monto de la demanda, más los intereses moratorios, la indexación monetaria del capital adeudado del cheque, desde el momento de la admisión de la demanda, esto es, 10 de junio de 2010 hasta el día en que por auto expreso sea declarada definitivamente firme la presente sentencia. Que el monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó notificar a las partes.
En diligencia de fecha 19 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo el 5 de junio de 2023, el cual fue oído por auto de fecha 26 de junio de 2023, y remitido a esta alzada.
El 4 de junio de 2023, este tribunal le dio entrada y el curso de ley, cursante al folio 39.
La parte actora, ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Méndez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.033, el 4 de agosto de 2023, presentó escrito de informes en esta alzada, mediante la cual solicitó que se incluya los costos y costas de los honorarios del abogado y que se oficie al banco central de Venezuela a los fines que determine la totalidad el monto a pagar y que se ordene un embargo ejecutivo por el bien inmueble perteneciente al demandado y que se ratifique la sentencia de primera instancia.
Mediante escrito de informes presentado el 7 de agosto de 2023 por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se declare con lugar la apelación realizada por su representado, revocar la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el tribunal de la causa.
El 19 de septiembre de 2023, la parte actora presentó diligencia realizando observaciones a los informes presentado por la parte demandada, mediante la cual realiza algunos señalamientos sobre el monto de la demanda y los ajustes por reconversión monetaria que hemos tenido en el año 2010 y 2018, solicitando ratifique la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Esta alzada dictó auto para mejor proveer el 19 de octubre de 2023, oficiando al tribunal A quo a los fines que remita el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 15 de julio de 2010 exclusive hasta el día 29 de julio de 2019 inclusive.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO.
En la decisión objeto de apelación, la juez a quo determinó que “Por otra parte observa el Tribunal, que el intimado de auto ciudadano JOSÉ ORACIO ABREU VILLARREAL, se da por intimado en fecha 12 de Julio del 2010, el cual corre inserto al folio (20), evidenciándose que desde el día 13 de Julio inclusive hasta el día 29 de Julio del 2010, transcurrieron doce (12), días de despacho los cuales fueron: 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, total sumatoria de días (12), lo que indica que era a partir del día siguiente de haber firmado el decreto intimatorio, 12 de Julio de 2010, comenzaba a transcurrir los 1º días para hacer oposición al decreto intimatorio y de cinco (05) días para contestar la demanda, en consecuencia procede la extemporaneidad es importante determinar que al que intimado al hacer oposición al decreto de intimación, en fecha 29 de Julio del 2010, dichas oposición fuer ejercida habiendo transcurrido el lapso establecido para ello en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en razón que dentro del lapso legal correspondiente no se ejerció oposición a dicho decreto precluyendo de esta forma, la posibilidad de ejercerla. Así se decide.” (sic); por lo que este Juzgado, ante tal proceder acordó un auto para mejor proveer para determinar tal circunstancia, y en efecto, se determina que en relación a la intimación del ciudadano José Oracio Abreu, aparece de actas, específicamente al vuelto del folio 20, que el alguacil del Despacho consigna a las actas las resultas de la práctica de intimación que le hiciera al mencionado ciudadano, actuación de fecha 15 de julio de 2010, de allí que es desde esa fecha que efectivamente se debió computar el lapso para oponerse al decreto intimatorio, y no como erradamente lo hace la jueza del tribunal a quo al señalar que es desde el 12 de julio de 2010, y del cómputo practicado por el juzgado se entiende que la oposición fue ejercida de manera tempestiva. Asi se establece. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió el instrumento fundamental de su pretensión, consistente en un cheque librado a su favor por el ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, parte demandada, con fecha de emisión del 4 de junio de 2010, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) signado con el número 52534156, girado contra la cuenta corriente número 01050056711056230754 del Banco Mercantil.
La parte intimada, en la oportunidad procesal, se opuso al cobro por vía de intimación del instrumento mercantil, por ser producto del delito de la apropiación indebida y abuso de una firma en blanco; alega que el referido cheque se le entregó a la parte demandante, con la confianza de que se lo entregará a la ciudadana Epifanía Villarreal de Villarreal, por el pago de una hipoteca; niega que haya mantenido relación comercial o contraprestación de servicios con el demandante, y solicitó que la presente oposición sea declarada con lugar.
Dicho cheque se tiene como título valor de la categoría de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como documento requisito a los fines de la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, que pese a haber sido impugnado su valor por las aseveraciones que antes se señalan, pero que no fueron probadas por la parte intimada en la oportunidad de ley, este juzgador le otorga el valor probatorio del documento privado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la obligación cambiaria demandada.
Promueve la parte actora documento anexado al libelo de la demanda contentivo del protesto levantado por la parte actora, ante la falta de pago del cheque en referencia, el cual se practicó por la Notaría Pública Primera del Municipio Valera en fecha 8 de junio de 2020, y de él se desprende lo siguiente: Que el cheque signado con el número 52534156, que constituye el documento fundamental de la presente acción, no se pudo hacer efectivo el pago del mismo, ya que no tenía fondos suficientes; que para la fecha 8 de junio de 2010 se declaró protestado el cheque, tampoco tenía fondos suficientes, y por último, que el titular de la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque es el ciudadano José Oracio Abreu Villareal y que la firma que aparece estampada en el cheque protestado e la misma que aparece registrada en el Banco.
Del protesto en análisis, este juzgador puede establecer que el mismo se levantó a los dos (02) de la fecha de emisión del cheque, y que al ser presentado al cobro no tenía fondos para su pago, es decir, fue protestado en el lapso de los seis (6) meses previstos para evitar la caducidad de las acciones legales del tenedor del cheque en contra del librador, conforme como ha quedado expresado ut supra en este fallo.
Así mismo, se desprende de dicho protesto que tanto para la fecha de emisión del cheque como para la fecha de presentación al pago no existían fondos en la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque; por lo que en aplicación de lo dispuesto en la parte in fine 493 del Código de Comercio, el tenedor legítimo del cheque, entiéndase el demandante no perdió su acción cambiaria frente al librador del cheque, razón por la cual no operó la caducidad frente al librador prevista en el artículo 493 del Código de Comercio. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las parte actora, considera este juzgador que, la parte actora cumplió cabalmente la carga que tenía de probar la existencia de la obligación demandada, lo que quedó evidenciado del título valor (cheque) que fue promovido como instrumento fundamental de la demanda, y siendo que la parte demandada alegó que el instrumento es producto del delito de la apropiación indebida y abuso de una firma en blanco; alegando que el referido cheque se le entregó a la parte demandante, con la confianza de que se lo entregará a la ciudadana Epifanía Villarreal de Villarreal, por el pago de una hipoteca; niega que haya mantenido relación comercial o contraprestación de servicios con el demandante, debió el demandado obligado como estaba, por soportar sobre su cabeza la carga de la prueba, demostrar la existencia de la relación causal alegada, así como también que el cheque en referencia, no constituía el instrumento fundamental de la acción, sino simplemente un medio de prueba de tal negociación, esto en virtud del carácter autónomo que gozan los títulos de crédito, los cuales están configurados orgánicamente para la circulación como su función natural. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no demostró la existencia de la supuesta relación causal de la cual supuestamente formaba parte como medio de pago del cheque a un tercero, que constituyó el instrumento fundamental de la presente acción, su incumplimiento admitido al no pagar la obligación demandada, razón por la cual debe ser condenada la parte demandada a pagar los conceptos demandados y condenarse en costas por haber resultado totalmente vencida, declarándose con lugar la apelación formulada por la parte actora y confirmase la decisión recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 5 de junio de 2023.
Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano José Alberto Romero Villarreal, Identificado en autos, contra el ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, identificado en autos.
Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, identificado, a pagar al demandante, las siguientes cantidades: la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES(Bs. 130.000,00), como saldo deudor del precio pactado, y al pago de los intereses moratorios que dicha cantidad generó, calculados desde el 8 de junio de 2010, exclusive, fecha ésta en que fue constituida en mora la demandada hasta el 10 de junio de 2010, exclusive, fecha ésta en que se admitió la demanda, intereses éstos que serán calculados al interés corriente en el mercado, siempre y cuando no supere la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, mediante la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena practicar, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias.
Asimismo se acuerda la indexación en lo que respecta al monto de de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES(Bs. 130.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal a quo cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Se MODIFICA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.