REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 6683-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88608, apoderado judicial de los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.317.778 y 8.501.285, respectivamente, parte actora de autos, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2023, y auto de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por resolución de contrato de obra y subsidiariamente por acción de pago de daños y perjuicios, contra Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A, representada por el ciudadano Briceño Lugo Miguel Eduardo.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 25 de octubre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2023, se forma el presente cuaderno de medidas por resolución de contrato de obra y subsidiariamente por acción de pago de daños y perjuicios, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, incoada por los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo contra Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A, representada por el ciudadano Briceño Lugo Miguel Eduardo.
Señala la parte actora en el libelo de la demanda que “ celebramos contrato de obra para la construcción de dos (2) viviendas unifamiliares, cuyas características y área de construcción quedó definida en el contrato, de fecha 23-02-2022, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 8, folios 119 al 121, contrato celebrado con la empresa mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., R.I.F. Nro. J-0900115876, inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18-10-1.974, bajo el Nro. 109, Tomo XXXI, expediente Nro. 307, hoy reposa en los archivos de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, representada legalmente en dicho acto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.903.035, de este domicilio.” (sic)
Señalando en el contrato: “ que las partes contratantes convinimos en celebrar contrato de obra para la construcción de dos (02) viviendas vaciadas en concreto premezclado, distribuidos en: sala, comedor, tres (03) habitaciones, tres (03) baños, vivienda de planta baja y planta alta. Las medidas aproximadas de cada vivienda es de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2) aproximadamente. Que dichas viviendas serían entregadas en obra gris y que el contrato comprendía además: 1.- diseño de plano de vivienda; 2.- Suministro de materiales y personal profesional y obrero; 3.- Escogencia de diseño de la vivienda de manera conjunta en un término no mayor de treinta (30) días, luego de firmado el contrato. Que el diseño de las viviendas debía adaptarse para ser construida en concreto armado, vaciado con estructura de acero, que corría por cuenta de la empresa contratada la adecuación del terreno donde serían construidas las dos (02) viviendas, que dichas viviendas serían construidas en la Avenida Principal, de la Urbanización San Isidro, Municipio Valera, Estado Trujillo. Que el precio de cada vivienda era la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00) para un total del contrato de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00), precio que sería pagado a la empresa contratada de la siguiente manera: QUINCE MIL DÓLARES ($ 15.000,00) mediante la transferencia de propiedad de un lote de terreno de TRESCIENTOS METROS (300 mts) ubicado en la misma Urbanización San Isidro cuyo traspaso se realizaría a favor de la contratada una vez construida las dos (02) viviendas; la cantidad de DOCE MIL DÓLARES ($12.000,00) y un camión marca: Ford, Modelo: F-350 4x4 / F-350, Año: 2012, Color: Blanco, Serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K, con Certificado de Registro de Vehículo No. 31176269, emanado del INTT, de fecha 31-05-2012 y la diferencia, que era la cantidad de TRECE MIL DÓLARES (13.000,00) para ser pagados en efectivo al momento de la culminación de la obra. Se estableció de manera expresa en dicho contrato que el metro de construcción quedaba valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 250,00) el metro. Se fijó que era responsabilidad de la empresa contratada tramitar los permisos de construcción y que las viviendas quedarían con fachada en concreto premezclado en estructura metálica con molde electro soldada con sus respectiva aguas blancas y servidas.
El lote de terreno sobre el cual serían construidas las dos (02) viviendas antes señaladas nos pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27-03-2009, inserto bajo el No. 2009.773, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 453.19.7.4.152 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Isidro, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, signado con el No. C-6 y el mismo fue objetos de una subdivisión en tres (03) lotes marcados con los Nros. C6-A, C6-B y C6-C, según consta de documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 17-03-2022, inscrito bajo el No. 3, Folio 5, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del Año 2022 y además inserto bajo el No. 2022.587, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 453.19.7.5.108, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2022, No. 2022.588, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 453.19.7.4.124 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2022”. (sic)
Fundamentó la demanda en el artículo 1.333, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.196 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), lo que equivale a SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 752.000,00) a tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 11-01-2.023 en su página web, en la cantidad de 18,80 Bs. por casa Dólar lo que equivale a 1.880.000 Unidades Tributarias.
Solicitó medida de secuestro del vehículo camión marca: Ford, Modelo: F-350 4x4/ F-350, Año: 2012, Color: Blanco, Serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K y la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal A quo se pronuncia en respecto a las medidas peticionadas por la actora conforme a los artículos 585, 588 numeral 1º y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y decreta medida de secuestro sobre el bien constituido por vehículo tipo camión marca: Ford, Modelo: F-350 4x4/ F-350, Año: 2012, Color: Blanco, Serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K, y medida de embargo de bienes propiedad del demandado.
En fecha 28 de junio de 2023, el ciudadano Miguel Briceño Lugo, asistido de abogado, presentó escrito ofreciendo fianza de establecimiento mercantil a fin de que se suspenda el embargo preventivo decretado.
En fecha 3 de julio de 2023, el ciudadano Miguel Briceño Lugo, representante legal de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, C.A., asistido de abogado, presentó escrito constituyendo fiadora principal y solidaria de las obligaciones a la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES BRIHAN C.A..
En fecha 7 de julio de 2023, mediante escrito presentado, el abogado José Esteban Briceño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 202.935, actuando en representación del ciudadano Kelvis José Baptista Fuentes, titular de la cédula de identidad número 18.034.246, como tercero interesado se opuso a la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo identificado en autos y solicitó que suspenda la misma.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Araujo, solicitó se desechara la fianza ofrecida ofrecida por la
Empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES BRIHAN C.A.., y asimismo solicitó la apertura de fraude procesal conforme a los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2023, en diligencia el abogado Jesús Araujo, apoderado de la parte actora, solicitó se aprecie lo indicado en la misma y se desechen la fianzas ofrecidas, por no cumplir con los requisitos concurrentes de los artículos 589 y 590 del Código de procedimiento Civil y artículos 1804, 1810 y 1827 del Código Civil, quedando a salvo la solicitud de apertura de la incidencia de fraude procesal, ya indicado en fecha 04 de agosto de 2023.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa acuerda suspender la medida de secuestro recaída sobre el vehículo ya identificado en autos.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, el tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta una articulación probatoria de ocho (8) de despacho, sin notificar a las partes, por considerarlas a derecho.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de agosto de 2023, en diligencia apeló del auto de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado A quo.
En auto de fecha 14 de agosto de 2023, el tribunal de la causa ordenó la entrega material del bien secuestrado ya identificado.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2023, en diligencia apeló del auto de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado A quo.
Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Araujo, promovió pruebas en la incidencia de fraude aperturada.
En auto de fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal A quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora tal como cursa al folio 46, y al vuelto de dicho folio cursa auto de fecha 6 de octubre de 2023, señalando que se procederá a dictar sentencia sobre el fraude procesal alegado y se notificara a las partes.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijó para informes.
La parte actora presentó informes en la causa en fecha 07 de noviembre de 2023.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa que hace este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas se han detectado varias situaciones que deben ser objeto de revisión minuciosa y así proceder a corregir cualquier circunstancia que atente contra el derecho a la defensa de las partes, y el debido orden procesal, y es así como, dada la potestad que tiene el juez como director del proceso y garante de los derechos de las partes, procurando la igualdad procesal durante el desarrollo del proceso, se procede a pronunciarse:
DE LA FIANZA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de junio de 2023, el ciudadano Miguel Briceño Lugo, titular de la cedula de identidad número 3.903.035, asistido por el abogado Fernando David Ruiz Flores, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 127.657, tal como se evidencia a los folios 77 y 78, presentó escrito ofreciendo fianza de establecimiento mercantil a fin de que se suspenda el embargo preventivo decretado por el Tribunal, al efecto señala que dicha fianza la otorgará la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES BRIHAN C.A., y solicita del tribunal se fije monto de la fianza a los fines de llevar a cabo el correspondiente contrato de fianza y presentarlo ante el Juzgado.
Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2023, el ciudadano Miguel Briceño Lugo, representante legal de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, C.A., asistido del abogado José Tadeo Torres Aguilar, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 145.157, presentó escrito constituyendo fiadora principal y solidaria de las obligaciones que puedan derivarse del proceso, a la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES BRIHAN C.A.
En fecha 4 de agosto de 2023 (folio 112) el ciudadano Miguel Briceño Lugo, asistido por el abogado Gehard Alfonso Briceño, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 116.836, señala que ofreció fianza por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos a los fines de que se suspenda la medida de embargo decretada y al efecto consigna documentales que sustentan la fianza ofrecida.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Araujo, solicitó se desechara la fianza ofrecida ofrecida por el ciudadano Miguel Briceño Lugo, señalando que pretende sorprender la buena fe del Tribunal, asi como en diligencia de igual fecha solicita se desechen las fianzas ofrecidas.
Señala el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
De allí que, si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo decidir en un plazo de dos días siguientes, que contendrá decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad.
De las actas que son objeto de revisión no aparece decisión alguna sobre la presente incidencia surgida respecto a la fianza ofrecida por la parte demandada a los fines de suspender la medida de embargo decretada en su contra, y que fuera objetada por la parte demandante, por lo que ante tal omisión de pronunciamiento por parte del juzgado a quo toca ordenar que dicho juzgado emita un pronunciamiento expreso sobre tal incidencia surgida. Asi se decide.
DE LA OPOSICION DEL TERCERO
En fecha 7 de julio de 2023, mediante escrito presentado por el abogado José Esteban Briceño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 202.935, actuando en representación del ciudadano Kelvis José Baptista Fuentes, titular de la cédula de identidad número 18.034.246, como tercero interesado, se opuso a la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo identificado en autos y solicitó que suspenda la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023, el tribunal de la causa ordenó la entrega material del bien secuestrado constituido por vehículo tipo camión marca: Ford, modelo: F-350 4x4/ F-350, año: 2012, color: Blanco, placa: A45BI8K, y ordena la entrega del mismo al tercero opositor.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días”.
La parte actora mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2023, señala al tribunal “… en fecha 03/07/23, se presenta un supuesto tercero, por intermedio del abogado José Briceño y pretende realizar oposición a la medida de secuestro decretada, actuación por demás extemporánea, llamo la atención del tribunal en el hecho que el instrumento poder que presente el abogado José Briceño, aparece visado por el abogado José Tadeo Torres, quien es el mismo abogado del ciudadano Miguel Briceño , en escrito presentado en fecha 03/07/23, por lo que existen visos de fraude procesal en tal actuación del supuesto tercero, quien además carece de cualidad de propietario que que alega su abogado tener sobre el vehículo objeto del decreto de secuestro decretado por este tribunal…”; de allí que al haber oposición a la pretensión del tercero, debió ordenarse la apertura de la articulación probatoria señalada por la norma antes señalada. Así se establece.
DEL FRAUDE ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el presente cuaderno de medidas el abogado Jesús Araujo Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramirez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, presenta solicitud ante el Juzgado a quo en fecha 4 de agosto de 2023, mediante la cual solicita formalmente se aperture una incidencia de fraude procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con motivo a dicho pedimento, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes al aludido auto, para decidir al noveno, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse a derecho.
Señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que: “si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo dia que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia. Si la resolución de la incidencia debe influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de agosto de 2028, sentencia 384, exp. AA20-C-2017-000364, respecto al trámite que se le debe dar la denuncia por fraude procesal, de manera incidental, se pronunció:
“… Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
(…)
En tal sentido, los jueces de instancia no podían cerrarle el paso a dicha denuncia bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior al desechar de manera pura y simple el alegato planteado por el hoy recurrente, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, por lo que debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a-quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil.
(…)
Por tal razón al evidenciar la Sala que el ad-quem pasó por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido este Máximo Tribunal con respecto a la denuncia de fraude procesal, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.”
Del caso que ocupa a este Superioridad, se observa de las actas que el juzgado de la causa, por auto de fecha 11 de agosto de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta una articulación probatoria de ocho (8) de despacho, sin notificar a las partes, por considerarlas a derecho; lo que conlleva a que a la parte accionada en la causa, y al tercero opositor a la medida d secuestro, se les haya cercenado su derecho a defenderse en contra del fraude procesal denunciado por el apoderado de la parte actora, es por lo que considera este Juzgado, que lo prudente en derecho - actuando de oficio y en interés de la ley- es decretar la nulidad de la decisión de fecha 10 de agosto de 2023, y auto de fecha 14 de agosto de 2023, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de que se notifique a la parte demandada y al tercero opositor, a fin de que manifiesten lo que a bien tengan respecto a la denuncia interpuesta por la parte actora, y ante la necesidad de esclarecer el hecho denunciado, en una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, tal como lo prevee el articulo 607 ejusdem. Asi se decide.
Todas estas irregularidades detectadas en la tramitación del presente cuaderno, como son la constitución de fianza para suspender la medida de embargo decretada y la objeción a la misma, la oposición del tercero a la medida de secuestro, así como el fraude denunciado; sin que el juzgado de la causa haya observado la debida tramitación de tales incidencias, cercenando el derecho de la defensa de las partes intervinientes en la causa, así como el debido proceso, le impone la obligación a este juzgador superior, de ordenar que tales incidencias se deben tramitar como lo señalan las normas en cuestión.
Todo lo que ha sido señalado por este Juzgado lleva a la imperiosa necesidad de ordenar la tramitación de las incidencias surgidas con el debido respeto a las normas procesales que han sido desconocidas, y que ponen en riesgo el derecho a la defensa de las partes contenientes en la presente causa, lo que trae como consecuencia que se anule la decisión de fecha 10 de agosto de 2023, y auto de fecha 14 de agosto de 2023, y se reponga la causa al estado tramitar la oposición del tercero a la medida de secuestro así como la incidencia de fraude procesal denunciado, tal como lo preceptúan las normas procesales señaladas. Asi se decide.
Asimismo dicho Juzgado deberá darle el debido trámite procedimental al ofrecimiento de fianza para suspender la medida de embargo y la objeción hecha a la misma, tal como lo dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y emitir un pronunciamiento respecto a la misma. Asi se decide
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88608, apoderado judicial de los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramirez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.317.778 y 8.501.285, respectivamente, parte actora de autos, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2023, y auto de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SE REPONE la causa al estado tramitar la oposición del tercero a la medida de secuestro así como la incidencia de fraude procesal denunciado, tal como lo preceptúan las normas procesales señaladas
SE REVOCA el fallo apelado, de fecha 10 de agosto de 2023, y auto de fecha 14 de agosto de 2023.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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