REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6642-23

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Osvaldo Guillermo Matos Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.775, apoderado judicial de los ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 5.348.893 y 13.405.456, parte demandante de autos, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por cobro de costas procesales interpuso contra la Sucesión del causante Vicente Moreno integrada los ciudadanos Vicente Antonio Moreno, Dionicia Moreno, Antonio Moreno y otros.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior en fecha 25 de julio de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2023, se admitió la presente demanda de Cobro de Costas Procesales por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El abogado Osvaldo Guillermo Matos Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.775, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, intenta demanda por cobro de costas procesales presentada por los ciudadanos, contra la Sucesión del causante Vicente Moreno integrada por los ciudadanos Moreno Briceño Antonio Jose, Moreno de Mendoza Deonicia, Moreno Matheus Antonio José , Moreno de Rivera Mary Josefina en representación de padre premuerto Rafael Antonio Moreno Matheus, Rafael de Jesús Moreno García Moreno Moreno Maribel Yaritza, Moreno Moreno Marianela Josefina, Moreno Moreno Rafael Antonio, Moreno de Perdomo Antonieta Encarnación, Moreno de Palacios Dilcia Lucia en representación de su padre premuerto José Telmo Moreno Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 2.629.528, 9.104.651, 3.737.410, 5.499.419, 9.326.371, 10.908.923, 11.321.189, 11.896.846, 5.319.880 y 5.321.670 respectivamente.
Señala la actora que: “...en fecha 26 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, emitió sentencia en el juicio de acción Reivindicatoria interpuesta por la Sucesión del Causante Vicente Moreno, contra los ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, condenando en forma total a la Sucesión del Causante Vicente Moreno, quienes no ejercieron recurso alguno en contra de dicha sentencia.
En el folio 296 a través de diligencia de fecha 24/10/2013 el Coapoderado del demandado Osvaldo Guillermo Matos Uzcategui, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia...”
En fecha 11 de noviembre de 2013 folio 299, por auto el Tribunal expresó: “EN CUANTO LA PARTE NO EJERCIÓ RECURSO ALGUNO EN CONTRA DE LA DECISIÓN...OMISIS PROCEDASE COMO SENTENCIA BASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y SU REMISIÓN EN SU OPORTUNIDAD A LA OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE ESTADO (NEGRILLAS MIAS)”. (Sic).
Señala la actora que fundamenta la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que demandan formalmente a los integrantes de la Sucesión del Causante Vicente Moreno ciudadanos Moreno Briceño Antonio José, Moreno de Mendoza Deonicia, Moreno Matheus Antonio José , Moreno de Rivera Mary Josefina en representación de padre premuerto Rafael Antonio Moreno Matheus, Rafael de Jesús Moreno garcía Moreno Moreno Maribel Yaritza, Moreno Moreno Marianela Josefina, Moreno Moreno Rafael Antonio, Moreno de Perdomo Antonieta Encarnación, Moreno de Palacios Dilcia Lucia en representación de su padre premuerto José Telmo Moreno Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 2.629.528, 9.104.651, 3.737.410, 5.499.419, 9.326.371, 10.908.923, 11.321.189, 11.896.846, 5.319.880 y 5.321.670 respectivamente, domiciliados en la Calle 11 con avenida Bolívar, N.º 6-18 de la Ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, EQUIVALENTES A DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS Y EQUIVALENTES A QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS.-
El A quo, en fecha 24 de mayo de 2023 mediante auto admitió la presente demanda, ordenando intimar a la parte demanda para que pague la cantidad adeudada.
Posteriormente en fecha 7 de julio de 2023, el A quo mediante auto expresó, declara inadmisible sobrevenidamente la presente demanda.
Contra la aludida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 17 junio de 2.023, y oída en ambos efectos por dicho juzgado en fecha 18 de julio del 2.023.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal fijó para la presentación de informes en fecha 25 de julio de 2023, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante representada por su abogado Osvaldo Matos, en fecha 19 de septiembre de 2023, presentó escrito de informes, quien señala que:
“…El juez a quo admite la demanda el día 24 de mayo de 2023 en el cual a través de un auto del mismo expresa que la misma cumple con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “es decir, no está en contra del orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos”. (…) Esta facultad del Juez que en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley, no aparecía en el código derogado. Debe el Juzgador, expresa el porqué de la negativa. La apelación del actor que vea inadmitida la demanda se debe ori en ambos efectos, en cambio el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por cuanto se puede recurrir al ordinal 11 del 346, esto es, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la Demanda”.
El juez a quo incumple con lo pautado en el articulo 341 ejusdem porque “NO EXPRESA EL PORQUE DE LA NEGATIVA” y solo menciona a dos sentencias que no se corresponden a las invocadas por él en la sentencia del 07 de julo 2023…” (sic).
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la presente demanda de cobro de costas, fue propuesta por los ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, asistidos por el abogado Osvaldo Matos Uzcategui, y que la acción ha sido incoada en contra de la Sucesión del causante Vicente Moreno integrada por los ciudadanos Moreno Briceño Antonio José, Moreno de Mendoza Deonicia, Moreno Matheus Antonio José, Moreno de Rivera Mary Josefina en representación de padre premuerto Rafael Antonio Moreno Matheus, Rafael de Jesús Moreno García Moreno Moreno Maribel Yaritza, Moreno Moreno Marianela Josefina, Moreno Moreno Rafael Antonio, Moreno de Perdomo Antonieta Encarnación, Moreno de Palacios Dilcia Lucia en representación de su padre premuerto José Telmo Moreno Rivas, con fundamento del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El juez de la causa, por auto de fecha 7 de julio de 2023, declara inadmisible sobrevenidamente la presente demanda, en fundamento a: “De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se observa que, al vuelto del folio dos (02), el accionante indica: “...demandamos las siguientes cantidades: 1.- TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ( Bs. 3.435.000 equivalentes a TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS Y EQUIVALENTES 1.374.000 UNIDADES TRIBUTARIAS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CANCELADOS. 2.- DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES 8Bs. 2.290.00) EQUIVALENTES A DOSCIENTOS MIL DOLARES (290.00$) Y EQUIVALENTES A (916.00 UT) NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. PARA UN TOTAL DE SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, EQUIVALENTES A DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS Y EQUIVALENTES A QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS.-
Aunado a esto la Sala Constitucional ha establecido en sentencia N.º 411, de fecha 02 de agosto del 2022, que los abogados autorizados para el ejercicio son operadores de justicia y deben cumplir con las mas elementales reglas de redacción, ortografía y sintaxis, en sus actuaciones ante determinado juzgado, para que pueda entenderse lo pretendido y a su vez permita la efectiva aplicación de la justicia; siendo que de lo anteriormente indicado por el accionante se evidencia la incongruencia de los solicitado, toda vez que no concuerdan las cantidades expresadas en números con la expresada en letras y a su vez los equivalentes en dólares americanos no estableció la tasa de cambio” (sic)
De la sentencia antes transcrita se desprende, que la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida se fundamentó por considerar la misma es incongruente al no haber concordancia entre las cantidades de dinero expresadas en números y letras, y que a su vez los equivalentes en dólares americanos no estableció la tasa de cambio.
    En tal sentido cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala Civil sostuvo que: 
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
De allí que, tal como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, que cuando la inadmisibilidad de la demandada no sea evidente, la prudencia aconseja al juez a que se permita que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, y luego se resuelve con vista a los alegatos y defensas opuestas, asi como también tiene la parte demandada la posibilidad de oponer defensas de fondo respecto a la pretensión del demandante; por lo que en el caso de marras no encuentra esta Superioridad motivación razonada del juzgado a quo, para que haya decidido declarar inadmisible la presente acción, pues la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ya que lo que parecieran ser los motivos de inadmisibilidad de la acción se refieren a errores gramaticales cometidos en la redacción de la demanda, circunstancia que no constituye causal o motivación para declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión, de tal manera que debe prosperar en derecho la apelación interpuesta. Asi se decide
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR apelación ejercida por el abogado Osvaldo Guillermo Matos Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.775, apoderado judicial de los ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por cobro de costas procesales interpuso contra la Sucesión del causante Vicente Moreno integrada los ciudadanos Vicente Antonio Moreno, Dionicia Moreno, Antonio Moreno y otros.
QUEDA REVOCADA la decisión apelada.
SE ORDENA continuar la tramitación de la presente causa.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente sentencia.