REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 0075 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO)

ENTE PÚBLICO QUE PUDIERA ESTAR RELACIONADO CON EL TRÁMITE DE LA MEDIDA PLANTEADA DE OFICIO: ENTES, ÓRGANOS y ORGANISMOS PÚBLICOS CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL POR FALTA DE ACTIVIDAD.

ÚNICO

Visto el expediente signado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con el número A-0830-2023, recibido en este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2023, signado por este Tribunal bajo el número 0075 de la numeración llevada por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, Medidas de Oficio y otras Medidas, enviado a este juzgado por declinatoria de competencia planteada, en el cual explana:
“… el suscrito jurisdicente al trasladarse al lote de terreno ubicado en el sector El Carachito, Parroquia José Leonardo Suarez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, objeto del juicio posesorio (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria) incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad número 4.664.965, en contra del ciudadano RICHARD OVIDIO VALERA ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 17.037.669, expediente A-0816-2023, al concluirse con la evacuación del referido medio de prueba promovido por la parte actora se procedió de oficio con la evacuación de una inspección judicial fuera del inmueble objeto del juicio y en camino o en dirección a este, en la cual se dejó constancia con la ayuda de la practico auxiliar Ingeniera ANDREINA TORRES, titular de la cédula de identidad número 18.801.265, funcionaria pública adscrita al departamento de la ORT – Trujillo...”(Sic).
Así mismo continua su exposición: “…Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 152, 186, 196, 197 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales de Primera Instancia Agrario, así pues, los artículos 186 y 197 eiusdem, lo facultan para conocer esto es en lo relativo a todas las acciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria...”. (Sic).
Así mismo plantea que procede a hacer algunas consideraciones relativo a las competencias sobre esta materia expresa:
“...Al inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural”. (Sic).
Igualmente expone: “… En este mismo orden, el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso sin existir proceso principal”
Más adelante argumenta: “…Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”
Igualmente argumenta: “… De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño y ratificado el criterio por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y lo ambiental.”
En este mismo orden explana: “…Como puede observarse las circunstancias fácticas en las cuales se circunscribe el presente asunto rebasan los intereses particulares para tornarse un asunto colectivo donde aunado a la indeterminación de los sujetos intervinientes, el patrimonio ambiental se encuentra dentro de un conjunto de parcelas, pudiendo presumirse a su vez la omisión de entes públicos que conocen la materia, ello conforme la sentencia N° 0442 de fecha 30 de mayo de 2018, de la Sala de casación Social, en la que expuso lo siguiente: "...de conformidad con el articulo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, y en este caso concreto el conflicto es solo entre particulares, por cuanto está dirigida expresamente contra un ciudadano, sin que la parte solicitante indique que la misma también busque protección ante la acción u omisión de algún ente agrario… (Sic)"(Resaltado del Tribunal declinante)
Concluye que: “...por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo no es competente para conocer tramitar, decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la INCOMPETENCIA, siendo el COMPETENTE, el Juzgado Superior Agrario del Estado. Así se decide”. (Sic)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal le dio entrada al presente expediente asignándole el número 0075, así como consta al folio 10 de actas.

SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL INICIADA DE OFICIO POR EL JUEZ DECLINANTE:
En relación a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas agrarias y ambientales, es necesario reflexionar sobre el ámbito que tiene atribuido este tribunal para conocer asuntos relacionados con la materia que tiene atribuido tramitar y decidir, así que los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, así tenemos, que los Tribunales Superiores Agrarios, están facultados por los artículos 77 y 156 eiusdem, para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos y demás actuaciones y omisión de los Entes Agrarios.
Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas agrarias y/o ambientales, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Ad initium, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, las cuales son dictadas para garantizar las resultas del juicio, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares en materia agraria y ambiental, deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Bajo estas reflexiones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces o juezas agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno, tal como lo ha expresado en forma amplia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, a partir de la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006.
Es por ello, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a tramitar y dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera más integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o jueza en uso del Poder Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario y en aras de la protección Ambiental, esto es, que dicho juzgador posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368 de la misma Sala con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (2012). Publicada en la Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional. Vol. 1, Número 58. Colección Doctrina Judicial. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela. Pp. 251-269, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces agrarios concluyendo que:
“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.”

Así las cosas, está convencido este sentenciador, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al juez o jueza Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in damni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina los define como:
1.- El periculum in damni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Así las cosas, refleja que este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber, lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener este juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas, utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios ejecutivos, aunado a ello el principio precautorio exime al juez de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, por lo que para las medidas autónomas agrarias o ambientales no es un requisito.
Igualmente es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Dentro de estas reflexiones, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y ratificado el criterio el 29 de marzo de 2012, igualmente con el fallo del 14 de mayo de 2014 relativo al Recurso de Revisión en contra de de sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, relativa a la Reserva Forestal Caura del Estado Bolívar (fallo número 420) y dado a la tendencia del derecho agrario y ambiental vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental.
Ahora bien, para determinar la competencia por la materia y el territorio es necesario dejar sentado que en la inspección judicial, practicada en lotes de terreno contiguos ubicados en el sector El Carachito, Parroquia José Leonardo Suarez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de oficio por el juez declinante en fecha 24 de noviembre de 2023 cuya copia certificada cursa del folio 02 al folio 03 de actas, expresamente dejó constancia de lo siguiente: “...PRIMER PARTICULAR: El Tribunal hace constar que el inmueble inspeccionado y que reviste el objeto del proceso del expediente A-0816-2023 cuyos datos de identidad constan en el Primer y Tercer particular, para ingresar al mismo fue haciéndose uso de una vía de tierra vehicular que inicia en la carretera principal, se corrige y vale, antigua carretera Valera-Carvajal-Trujillo, vía Las Mesetas de Chimpire; la respectiva vía interna de tierra tiene un portón de metal con amarre de alambre, observándose en el curso de la vía huellas de vehículo en marcas de barro húmedas, posteriormente se observa una estructura de una vivienda en ruinas sin techo, ni ventanas, ni puertas así como sin conexiones de ningún tipo, seguida a la misma de forma adyacente se constató rola Como puede observarse del texto de la inspeción judicial practicada, está ubicado el lugar donde presuntamente existe una intervención contra la naturaleza consistente en proceso de tala de árboles maderables, específicamente en el sector El Carachito, Parroquia José Leonardo Suarez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, competencia territorial de este Tribunal.
Es necesario dejar sentado, que la competencia para conocer medidas autónomas ambientales, no solo incorpora el actuar del ente público, sino también la omisión al no cumplir con sus competencias debido a la conducta de los particulares, que deterioran o destruyen el ambiente, trae como consecuencia que active a este órgano jurisdiccional a declararse competente, tal como así lo aclaró la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0442, de fecha 30 de mayo de 2018, que recayó en el expediente número A-197-2018, que ciertamente el juez declinante en forma coherente no solo hizo referencia de ella, si no que transcribió parcialmente texto de la misma, igualmente es necesario dejar sentado que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresamente ordena al juez o Jueza Agrario a tramitar y decretar medidas, incluso de oficio y existiendo o no proceso, tal como este tribunal en el expediente 0007 lo hizo de oficio, iniciando el tribunal por un hecho notorio comunicacional, en el presente asunto se debe a que un Juez de Primera Instancia Agraria, dejó sentado la existencia de determinada circunstancias que pudieran dar origen o no al decreto de una medida autónoma ambiental, de esta manera ha de declararse competente y ordenar la práctica de actuaciones necesarias para determinar si se decreta o no la Medida Autónoma de protección ambiental. En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados y decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO SE DECLARARSE COMPETENTE para conocer y decidir sobre la Medida Autónoma de Protección Ambiental (De Oficio de Conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Así se decide.
Una vez declarada la competencia, se ordena la práctica de inspección judicial en el sitio conocido como sector El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo dicho lugar, haciéndose acompañar de un práctico fotógrafo con conocimientos en video grabación para que utilice la cámara filmadora asignada a este tribunal por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las resultas sean agregadas en formato digital conocido como disco compacto (DVD) pasta morada y un práctico con conocimiento en materia ambiental y forestal, para que apoye al tribunal en la realización de dicho acto judicial, a los fines de dejar constancia de los particulares que tengan relación con lo plasmado por el juez declinante en el acta de inspección de fecha 24 de noviembre de 2023 y cualquier otro hecho de tipo ambiental que se presente al momento de la realización de la misma, para lo cual se fija el día 09 de enero de 2024, a partir de las once de la mañana. Ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Trujillo (DART) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo para el traslado del personal necesario del tribunal y así cumplir con la actuación ordenada y a la Directora de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras solicitando a la brevedad posible un profesional que conozcan de las materias agraria y ambiental para nombrarlo como Práctico y Práctico Fotógrafo, el mismo se juramentará en el lugar de la realización de dicha inspección judicial. Así se decide.
EL JUEZ;
___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.



LA SECRETARIA TEMPORAL;

_________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

En la misma fecha se libraron los oficios ordenados
LA SECRETARIA TEMPORAL






Exp. 0075.
RJA/CVVG/aalj.-