REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: RECUSACIÓN
EXP. 1101
Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.781.952, asistido por el Abogado ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.655, en el expediente que contiene Nulidad de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista N.º 90 de la Sociedad Mercantil Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & CIA, S.A. la misma fue planteada contra la JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada MARISELA BATANCOURT DE BRICEÑO.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS DEL CUADERNO DE RECUSACIÓN:
Riela al folio 01, auto de fecha 04 de diciembre de 2023, mediante el cual la jueza recusada ordena abrir el Cuaderno de Recusación.
Al folio 02 y vuelto, en copia fotostática certificada, riela auto de abocamiento de fecha 19 de junio de 2023, suscrito por la abogada Marisela Betancourt de Briceño, Jueza suplente a los fines de conocer de la presente causa signada con el número A-0813-2023 y de la Boleta de Notificación.
Consta al folio 03 en copia fotostática certificada, diligencia de fecha 26 de junio de 2023, suscrita por el alguacil accidental de ese tribunal, donde consigna boleta de notificación practicada al ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Ramírez (folio 04 de autos).
Cursa del folio 05 al folio 08, en copia fotostática certificada, sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2023, donde la Jueza Suplente, se declaró competente para conocer de la presente causa.
Riela a los folios 09 al 12, en copia fotostática certificada, decisión de fecha 04 de octubre de 2023, dictada por la jueza suplente Repone la causa, anula auto de admisión y ordena despacho saneador.
Consta al folio 13 diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, en copia fotostática certificada, estampada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, donde consigna copias simples de documento poder de la demandada de autos, y solicitó copia certificada de los folios 96 al 99 de autos.
En fecha 13 de noviembre de 2023, en copia fotostática certificada, mediante auto se ordenó la práctica del cómputo por secretaria desde el día que consta en autos la notificación del abogado Elías Francisco Rad Alvarado, folio 14 de autos.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, en copia fotostática certificada, la jueza de la causa dejó sin efecto parcialmente el auto de fecha 13 de noviembre de 2023, y se ordenó la practica del cómputo por secretaria desde el día que consta en autos la notificación del ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, folio 15 de autos.
Consta nota secretarial de fecha 27 de noviembre de 2023, en copia fotostática certificada, donde cumplió con lo ordenado en auto de esta misma fecha y elaboró el cómputo con relación a los días de despacho en que consta en autos la notificación del demandante, folio 16 de autos.
Consta auto de fecha 27 de noviembre cursante al folio 17 de actas, en copia fotostática certificada, donde resuelve diligencia estampada por el actor.
Cursa a los folios 17 al 21 de autos, en copia fotostática certificada,sentencia donde declara inadmisible la demanda de fecha 27 de noviembre de 2023.
Consta al folio 22 y su vuelto, en copia fotostática certificada, Diligencia de Recusación de fecha 27 de noviembre de 2023, presentada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, asistido por el abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO.
Riela a los folios 23 al folio 26, en copia fotostática certificada, informe explanado ante el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, por la jueza recusada, abogada MARISELA BETANCOURT DE BRICEÑO.
Mediante Nota secretarial se hace constar que tachó y enmendó la foliatura el cuaderno de recusación, folio 27 de autos, en copia fotostática certificada,.
Cursa al folio 28, auto de fecha 04 de diciembre de 2023, en copia fotostática certificada, mediante el cual la jueza recusada ordena remitir a este despacho el Cuaderno de Recusación aperturado a tales fines.
Riela a los folios 29 y 30 de actas Nota Secretarial y auto, ambos de fecha 04 de diciembre de 2023, en el que se le dio entrada al referido cuaderno de recusación, asignándole el número 1101.
DE LA RECUSACIÓN Y DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA:
Al folio 22 y su vuelto, cursa la copia certificada de la diligencia de Recusación interpuesto en fecha 27 de noviembre del año 2023, por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, asistido por el abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, quien expone:
“(…) En horas de despacho del dia de hoy veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), presente en la Sala del Tribunal el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑNO (sic) RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, asistido del Abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 5.497.990 e inscrito en el IP.S.A bajo el N° 23.655, quien ante la Juez del Tribunal, expuso: De conformidad con el artículo 92, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil RECUSO FORMALMENTE a la Juez Suplente de éste despacho, Marisela Betancourt por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, conforme se evidencia de la Sentencia proferida en fecha 4 de octubre de 2023, donde repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y suspendió la medidas preventivas decretadas por el Tribunal de origen, esto es, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando paralizada la causa conforme se evidencia del Auto de fecha 19 de junio de 2023 donde conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó el término de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, procedimiento éste, que todavía actualmente se encuentra dentro del referido término, pues éste Tribunal fijo como días de despacho, los días LUNES y MIERCOLES y como quiera que en fecha 18 de octubre de 2023, (Folio 100), el Doctor Juan Vicente Ramírez en representación de la parte demandada se dio por citada, claro es, que es a partir del día siguiente de ésta actuación que comienza a discurrir el término de los diez (10) días fijado por el Tribunal para la reanudación del proceso, lo cual, como se dijo anteriormente todavía la presente causa se encuentra suspendida o paralizada por no haber vencido todavía dicho término. Con ese proceder, cuando la causa está paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho y al decidir como lo hizo, conforme a la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2023, anulando todo el procedimiento por vía de reposición y suspendiendo las medidas decretadas por el Tribunal de origen por declararse competente, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al articulo 49 numeral 1 Constitucional, al sólo ordenar la Notificación de la parte demandante y no de la parte demandada, conforme se evidencia del Auto de fecha 19 de junio de 2023, creando un verdadero estado de indefensión, al igual, de no señalar conforme al artículo 90 de la Ley adjetiva el lapso de tres (3) días para la Recusación para el nuevo Juez que se aboca al conocimiento de la causa, después de vencido el término de los diez (10) días para la reanudación de la causa conforme al artículo 14 eiusdem y tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, al señalar: "La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el articulo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que les litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada...” (Sentencia N° 00917, Expediente Nº 04-131, Sala de Casación Civil, de fecha 29/08/2004). En igual sentido, con la reposición decretada al estado de nueva admisión de la demanda se violentó el derecho al contradictorio y al de oposición a las medidas decretadas violentando con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso, generando la indefensión denunciada. No obstante a ello, me reservo el derecho de recusar nuevamente a la referida Juez una vez vencido el termino establecido para la reanudación del proceso. Es todo, se leyó, y conforme se firma.(…)”. (sic). (Lo resaltado es la de la parte recusante).
Por su parte la Jueza recusada, Abogada MARISELA BETANCOURT DE BRICEÑO, rinde el informe respectivo, cuyas copias certificadas constan a los folios 23 al 26 de actas, seguidamente este juzgado pasa a realizar la trascripción del informe presentado por la jueza recusada que expresa lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy 04 de diciembre de 2023, presente ante el secretario accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Miguel Méndez, la abogada Marisela Betancourt de Briceño jueza Suplente (Accidental) de este tribunal. quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el último aparte del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el informe relativo a la recusación presentada en fecha 27 de noviembre de 2023, mediante diligencia cursante al folio 114 y su vuelto de actas del expediente número A- 0813-2023, por el Ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio Elias Francisco Rad Alvarado, ambos identificados en actas con fundamento en el articulo 82, numeral 15, expongo: Niego, rechazo y contradigo to expuesto por el recusante de: "... habe (Sic) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, conforme se evidencia de la Sentencia proferida en fecha 4 de octubre de 2023, donde repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y suspendió la medidas preventivas decretadas por el Tribunal de origen, esto es, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando paralizada la causa conforme se evidencia del Auto de fecha 19 de junio de 2023 donde conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó el término de diez (10) dias de despacho para la reanudación del proceso, procedimiento éste, que todavía actualmente se encuentra dentro del referido término, pues éste Tribunal fija como dias de despacho, los dias LUNES y MIERCOLES y como quiera que en fecha 18 de octubre de 2023, (Folio 100), el Doctor Juan Vicente Ramírez en representación de la parte demandada se dio por citada, claro es, que es a partir del día siguiente de ésta actuación que comienza a discurrir el término de los diez (10) días fijado por el Tribunal para la reanudación del proceso, lo cual como se dijo anteriormente todavía la presente causa se encuentra suspendida o paralizada por no haber vencido todavía dicho término. Con ese proceder, cuando la causa está paralizada o suspendida vale decir que los litigantes no están a derecho y al decidir como lo hizo, conforme a la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2023, anulando todo el procedimiento por via de reposición y suspendiendo las medidas decretadas por el Tribunal de origen por declararse competente, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al articulo 49 numeral 1 Constitucional, al sólo ordenar la Notificación de la parte demandante y no de la parte demandada, conforme se evidencia del Auto de fecha 19 de junio de 2023, creando un verdadero estado de indefensión, al igual, de no señalar conforme al articulo 90 de la Ley adjetiva el lapso de tres (3) días para la Recusación para el nuevo Juez que se aboca al conocimiento de la causa, después de vencido el término de los diez (10) días para la reanudación de la causa conforme al articulo 14 eiusdem y tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, al señalar: "La doctrina invocada supra estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el articulo 90 de la Ley Adjetiva Civil otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser asi, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada..." (Sentencia N 00917, Expediente N 04- 131. Sala de Casación Civil, de fecha 20/08/2004). En igual sentido, con la reposición decretada al estado de nueva admisión de la demanda se violentó el derecho al contradictorio y al de oposición a las medidas decretadas violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, generando la indefensión denunciada. No obstante a ello, me reservo el derecho a recusar nuevamente a la referida juez una vez vencido el término establecido para la reanudación del proceso...". (sic) (lo resaltado y cursiva del recusante). Como queda evidenciado en Auto de abocamiento de fecha 19 de junio de 2023 (Negrilla por la que aquí informa), cursante al folio 88 y vuelto de autos, esta sentenciadora recusada, ordenó la notificación de la parte demandante, todo en virtud que no consta en actas la citación de la parte demandada, no se ordenó la notificación de la misma, es por ello que en la Boleta de Notificación se le hizo saber al recusante ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, tal como consta en el auto de abocamiento, que la causa se reanudaría transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a que constara la notificación del demandante de marras en el expediente y como fue agregada la boleta de notificación en fecha 26 de junio de 2023 (Negrilla por la que aquí informa), por el alguacil del Tribunal debidamente firmada por el demandante de autos, quien me recusa, cursan a los folios 89 y 90 de actas, la diligencia del Alguacil y la referida Boleta de Notificación firmada por el demandante, es a partir de esa fecha exclusive que se comienza a computar los lapsos para que al vencerse el lapso de 10 días de despacho reactivarse la causa y es en fecha 09 de agosto de 2023(Negrilla por la que aquí informa) produje la sentencia que riela a los folios 92 al folio 95 de actas, es decir, el primer día de reactivación de la causa que me declaré competente y luego dejé transcurrir el lapso legal de cinco (5) días de despacho, para que lapso, dentro de las facultades que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia Patria, reordené el proceso y anulé todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión que habla dictado la Jueza incompetente por la materia y territorio mediante sentencia, el día 04 de octubre de 2023 (Negrilla por la que aquí informa), cursante a los folios 96 al folio 99 de autos, advirtiendo que a partir de esa fecha debió la parte demandante recusante, proceder a ajustar el libelo de demanda a las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándole el lapso de tres (3) días de despacho para ello, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión y por cuanto no cumplió con lo que en doctrina se conoce como despacho saneador, esta juzgadora que aquí es recusada, decidió en la oportunidad legal la inadmisión de la demanda a las diez de la mañana (10: 00 am) en fecha 27 de noviembre de 2023(Negrilla por la que aquí informa), tal como consta en sentencia cursante del folio 110 al folio 113 de autos, en la misma fecha en que fui recusada, pero cuarenta minutos antes que fuera presentada la referida recusación, la cual fue planteada a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am). Demostrando así que no he violado ninguna norma de procedimiento, ni el artículo 49 de la Carta Fundamental y tampoco la sentencia número 00917 que recayó en el Expediente número 04-131, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/08/2004. Por lo antes expuesto, en ningún momento adelanté opinión sobre lo principal del asunto, menos aún, la suscrita jueza no tiene motivo alguno de inhibición y por esta razón acepté conocer el presente asunto y el recusante si hubiese tenido algún motivo lo hubiese hecho en todas las actuaciones que se realizaron transcurrieron suficientes oportunidades para hacerlo, pero no existe motivo alguno y es por ello que no es aplicable el lapso de tres (3) días que se conceden para la recusación, ya que cursa paralelo y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 07 de noviembre de 2003 y 21 de julio de 2005 que recayó en los expedientes números 02-291 y 05-005, donde tratan la manera correcta de computar el lapso para recusar al nuevo juez y las causas para que proceda reposición por falta de notificación que impida recusación oportuna, situación que no acurre (sic) en el presente expedientes con las actuaciones de esta sentenciadora, quedando así diamantinamente claro que ni he adelantado opinión ni he violado norma alguna que perfore el debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente hago saber al juez que resuelva la presente recusación, que el hecho que el abogado Juan Vicente Ramírez, en fecha 18 de octubre de 2023, en representación de la ciudadana MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, consignara un instrumento Poder pidiendo copia certificada de los folios 96 al 99 de autos, que contiene la decisión antes expresada de fecha 04 de octubre de 2023 donde repone la causa al estado de admitir la demanda, una citación, porque ya se había anulado la sentencia del tribunal incompetente que había admitido la demanda, por lo que en nada influye mi competencia subjetiva es decir, en nada he opinado al fondo del asunto. Por tales razones pido al juez dirimente, que declare inadmisible in limine la recusación por temeraria y no tener ningún fundamento...” (Sic).
Seguidamente también acordó remitir copias certificadas a este Tribunal de las siguientes actuaciones que rielan en el Expediente A-0813-2023, a saber:
“… • Auto de abocamiento de la suscrita de fecha 19 de junio de 2023 (folio 88 y su vto) Diligencia del alguacil acompañada de la boleta de notificación de la parte actora, de fecha 26 de junio de 2023; (folio 89 y 90).
• Decisión mediante la cual se declaró competente, de fecha 09 de agosto de 2023 (folio 92 al 95).
• Decisión mediante la cual se ordenó la reposición de la causa y de la Anulación de las Medidas decretadas de fecha 04 de octubre de 2023, folio 96 al 99 y su vto).
• Diligencia del Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, de fecha 18 de octubre de 2023; (folio 100).
• Auto del Tribunal mediante el cual se ordenó la práctica del cómputo por secretaria; de fecha 13 de noviembre de 2023; (folio 106).
• Auto de subsanación del auto de fecha 13 de noviembre de 2023; (folio 107).
• Nota secretarial donde consta la Práctica del cómputo solicitado, de fecha 27 de noviembre de 2023, (folio 108).
• Auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de fecha 27 de noviembre de 2023; (folio 109).
• Decisión mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de fecha 27 de noviembre de 2023; (folio 110 al 113).
• Diligencia de recusación de fecha 27 de noviembre de 2023; (folio 114) • Así como del presente informe...” (sic).
Es entendido, que la competencia objetiva del juez o jueza, es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez o jueza en razón de la materia cuantía y territorio, igualmente existe en lo interno la denominada competencia por el grado, de ahí dependen los juzgados de primera instancia y segunda instancia.
Ahora bien, existe otra clase de límites que se encuentran los jueces y juezas para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, es decir, puede ser competente por la materia territorio y la cuantía, pero esa competencia es la denominada subjetiva que corresponde a la posición del juez frente al caso concreto, los sujetos procesales y el objeto de la misma causa, de ahí surge un elemento fundamental que es la imparcialidad.
De ahí que RENGEL, A. (2003. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Organización gráfica Capriles, Caracas, Volumen I, pg. 408) define a la competencia subjetiva, como “… la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…”.
Como consecuencia de la existencia de la competencia subjetiva del juez, la misma trae su protección y es la existencia de dos figuras jurídicas para ponerle límites, estas son la Inhibición y la Recusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 448 de fecha 28 de marzo de 2008, hizo una definición y deferencia entre la que es la inhibición y la recusación, estableciendo lo siguiente:
“… La inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una oblación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma –bajo el conocimiento de la misma se está incurso en está- podrá generar la nulidad del conocimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso. No obstante ello, la inhibición no compete a las partes, quienes no se encuentran facultadas para solicitar, pues la misma es un acto del Juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Ahora bien, cuando un funcionario público no se inhibe de conocer o participar en un procedimiento, bien sea porque considera que no esta incurso en una causal de inhibición o simplemente por su negativa a cumplir con su obligación, las partes pueden recusarle conforme al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De ello deriva que las partes y, aun los terceros, tienen derecho a recusar al funcionario público cuyo objetividad e imparcialidad consideran se vea afectada, ello a fin de impedir que éste conozca o participe de un determinado proceso. Así se tiene que, si bien es cierto que la inhibición es una obligación para el funcionario público que tenga conocimiento que esta incurso en una de las causales establecidas en la ley, la cual puede llegar a ser de orden público, también lo es que las partes se encuentran facultadas para objetar –recusar- esa falta de objetividad por parte del funcionario público que pudiera afectar el procedimiento en cuestión. De forma tal que las partes al tener conocimiento de una causal de recusación y ante la omisión del funcionario público de inhibirse deben recusarle, pues de lo contrario deberá entenderse que las mismas están de acuerdo con que éste siga conociendo la causa, como si se tratase de un allanamiento, aun cuando no existe una manifestación expresa de voluntad…”
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 07 de fecha 16 de enero de 2003, para mantener incólume la imparcialidad del juez, reflexionó sobre la recusación y estableció:
“… La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Sin embargo para que sea admitida y tramitada la recusación La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció ciertas exigencias para dársele su admisión y el curso de ley, en los siguientes términos:
“… Sin embargo, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en La Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de la celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, a no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Y el Juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando ella es extemporánea o no se funda en causa legal y equivale a no fundarse en causa legal, atribuir un hecho irrealizable al Juez, como objeto de recusación. De allí que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causa alegada…”
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia número 000236 de fecha 01 de junio de 2011 que recayó en el expediente número 2010-000480, donde se deja asentado que permitirle al juez recusado decidir la incidencia de su propia recusación, entre otros motivos, por haber sido propuesta extemporáneamente evita mayor desgaste.
Reflexiona este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2038-2001, que recayó en el expediente número 2000-2451, en fecha 24 de octubre de 2001, estableció que:
“…aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”. (resaltado de quien aquí decide).
Demostrado como esta que la recusación fue presentada por diligencia, ante el secretario accidental del Juzgado de la causa, por tales razonamientos este juzgador no puede declarar como no presentada la recusación propuesta por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, asistido por el abogado ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO, identificados en autos, ante el Juzgado de la causa, al contrario, dicha recusación va acorde con los conceptos esgrimidos por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, antes referida. Así se decide.
Con relación a los requisitos de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que es una formalidad no esencial presentarla por escrito ya que puede ser hecha por diligencia ante el secretario como en el presente caso; ahora bien con relación a que se fundamente en una causa legal de las contempladas en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, es decir que los alegatos y hechos que alega el recusante debe subsumirlos en una de las causales previstas en la nombrada disposición legal, incluso en la doctrina extranjera como MONTERO, A. y Otros (2005. Derecho Jurisdiccional, Tirant lo blanch, Valencia España. pg. 178) reflexionan que: “… Deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos…”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, contiene una norma de obligatorio cumplimiento por este sentenciador, ya que no establece que este juzgador puede o podrá, como lo tipifica el artículo 23 eiusdem, el cual establece la discrecionalidad, por lo que dicha norma establece:
“Artículo 102. son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” (resaltado del tribunal).
De la revisión de las actas procesales que contiene el cuaderno de recusación, se observa que la recusación planteada no se subsume en los supuestos contemplados en el artículo 102 del mencionado Código de Procedimiento Civil antes transcrito, por lo que es necesario pasar a verificar la procedencia o no de dicha recusación.
El fundamento de la Recusación presentada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, asistido de abogado, es de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
...omisis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”. (Resaltado del Tribunal).
Para dicha fundamentación el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, parte demandante de autos debidamente asistido de abogado, expresa que la jueza suplente abogada Marisela Betancourt emitió opinión sobre lo principal del pleito, conforme consta en sentencia de fecha 04 de octubre de 2023, en la que repuso la causa al estado de admisión de la demanda y suspendió las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de está circunscripción judicial, que la causa estaba paralizada conforme auto de fecha 19 de junio de 2023, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que despacha los días lunes y miércoles, que el 18 de octubre de 2023, la parte demandada representada por el Doctor Juan Vicente Ramírez se dio por citado, que se le violó el artículo 49 numeral 1 Constitucional, que creo un verdadero estado de indefensión al no dejar transcurrir los tres días para la recusación.
Ahora bien, con relación al procedimiento a seguir cuando es presentada la recusación que establece su trámite en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace una interpretación en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 que recayó en el expediente número 2000-0159 en los siguientes términos:
“… resulta necesario atender lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 96.– El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado, o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquél término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación” (subrayado de esta Sala).
De esta forma, el artículo transcrito prevé tres posibilidades de tramitar la recusación, cuales son: (i) abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, presentarán las pruebas que creyeren convenientes para hacer valer sus alegatos, en cuyo caso se sentenciará al noveno día después de aquel en que fueran recibidas las actuaciones; (ii) que los ya mencionados interesados en la recusación, renuncien al lapso probatorio establecido, y que el Juez competente no considere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba, caso en el cual deberá sentenciarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de los autos; y, finalmente, (iii) que el asunto sea declarado como de mero derecho, estableciendo igualmente un lapso de veinticuatro horas para dictar la respectiva sentencia.
Resulta evidente que el legislador, al dictar la citada norma, lo hizo en resguardo de la celeridad procesal, al evitar que se abra innecesariamente una articulación probatoria, ya sea porque los directamente interesados renuncien expresamente a ella, o bien porque el Juez declare el asunto como de mero derecho, por lo que no hay hechos que probar. En este caso, a diferencia del primero, la rápida tramitación de la incidencia depende enteramente del poder discrecional del Juez, con los límites objetivos que más adelante serán examinados, sin perjuicio de que las partes de la incidencia puedan solicitar la respectiva declaratoria de mero derecho...” (sic). (Resaltado de este Tribunal.).
De la revisión de las actas que acompaña la recusación y el informe presentado por la jueza recusada ha saber: Copia certificada de: auto de fecha 19 de junio de 2023 donde se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte demandante, es decir al ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ (folio 2), igualmente la diligencia del alguacil accidental de fecha 26 de junio de 2023 donde consigna la boleta de notificación de la parte demandante (folio 3 y 4), así mismo de sentencia de fecha 09 de agosto de 2023 donde la jueza accidental se declara competente (folios 5 al 8); también cursa del folio 9 al 12 de autos sentencia de la referida jueza recusada donde declara la reposición de la causa, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que quede firme la decisión, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme al artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anula todas la actuaciones desde el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de marzo de 2023 y demás actuaciones posteriores a la misma y declara nula y sin efecto alguno las medidas decretadas en fecha 31 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, igualmente al folio 13 cursa diligencia estampada por el Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo en la que consigna copia simple y su original del instrumento poder y a su vez solicita copia certificada de los folio 96 al 99 del expediente que tramita la recusada, seguidamente observa este sentenciador que la recusada también acompañó sentencia del 27 de noviembre de 2023 cursante del folio 17 al 21 de autos, en la que declaró la inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ.
De la diligencia de recusación cuya copia certificada cursa al folio 22 de autos, y del informe de recusación con sus anexos queda claramente demostrado que la recusación presentada ha de decidirse como punto de mero derecho, ya que tanto los fundamentos y probanzas que pudieran presentar la parte demandante recusante para demostrar su derecho a recusar, la recusada al momento de rendir su informe y remitir las actuaciones a este tribunal acompañó los medios probatorios que debió aducir el demandante recusante, para demostrar los elementos de convicción a este Tribunal. En consecuencia este Juzgado considera, que no es necesaria la apertura de la articulación probatoria para resolver la recusación presentada, por cuanto se va a decidir como punto de mero derecho. Así se establece.
De la recusación presentada en fecha 27 de noviembre de 2023, por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, asistido por el Abogado Elías Francisco Rad Alvarado, a través de diligencia cursante en copia certificada al folio 22 y su vuelto de actas, en la que expresa que la Jueza de la causa adelantó opinión sobre lo principal del pleito según la sentencia de fecha 04 de octubre de 2023, cuya copia certificada cursa del folio 9 al folio 12 de actas, donde declara la reposición de la causa, y le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que quede firme la decisión, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme al artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anuló todas la actuaciones desde el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de marzo de 2023 y demás actuaciones posteriores a la misma y declara nula y sin efecto alguno las medidas decretadas en fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, se observa del texto de dicho fallo interlocutorio que dicha sentenciadora no emitió opinión al fondo del asunto controvertido, más aún, ni en el auto de abocamiento, cuya copia certificada cursa al folio 02 de autos, tampoco en la boleta de notificación firmada por el recusante demandante, cursante al folio 4 de autos, ni en la decisión también interlocutoria, que se declara competente la juzgadora recusada, cuya copia certificada riela del folio 5 al folio 8 de autos, se observa que la parte demandada haya realizado actuaciones en el expediente que contiene la causa principal, para considerarse citado, por lo tanto parte para ser notificado, en consecuencia que la jueza recusada haya adelantado opinión sin estar a derecho la parte demandada. Razones suficientes para declarar que la Abogada Marisela Betancourt de Briceño, en su condición de Jueza Suplente (Accidental), del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, no adelantó opinión sobre lo principal del pleito. En consecuencia ha de Declararse sin lugar la recusación presentada. Igualmente se deja sentado que la jueza recusante tampoco adelantó opinión, debido a que no dejó transcurrir los tres das de despacho vencido el lapso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la recusación, por ser lapso que va en paralelo con la ractivación de la causa. Así se declara.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”, es procedente librar oficio a la Jueza Suplente Accidental Recusada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO que conoce la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS N.º 90 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO & CIA. S.A., Expediente A-0813-2023, remitiendo el original del presente CUADERNO DE RECUSACIÓN, dejando copia certificada en este Tribunal.
En base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y jurisprudencial, ya explanadas a suficiencia haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula número 5.781.952, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.655; incidencia planteada contra la JUEZA SUPLENTE ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada MARISELA BETANCOURT DE BRICEÑO.
SEGUNDO: Líbrese oficio a la Jueza Suplente Accidental Recusada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO que conoce la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS N.º 90 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO & CIA. S.A., Expediente A-0813-2023, remitiendo el original del presente CUADERNO DE RECUSACIÓN.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente cuaderno de recusación en este Tribunal, remítase con oficio el original al Juzgado de la causa a los fines del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 01:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1101)
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. N° 1101
RJA/CVVG/jamb.-
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