REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente: 25.131
Demandante: TORRES ANTEQUERA ALFONSO JUNIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.329.801, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica 1, piso 2, local 2, del municipio Valera del estado Trujillo.
Demandados: VILORIA MATERANO YOEL JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.250.386, domiciliado en el sector Las Casitas, Torococo, casa sin número del municipio Candelaria del estado Trujillo.
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

S I N T É S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha 09 de noviembre de 2022, se recibe la presente demanda intentada por el ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, suficientemente identificad en actas, por; Indemnización por Daño Moral.
En fecha 10 de noviembre del 2022, este Tribunal recibe por distribución la presente demanda, dándole entrada en la misma fecha, se instó a consignar recaudos para poder pronunciarse sobre su admisibilidad ó no, los cuales fueron presentados en fecha 16 de noviembre del 2022. (Folios 01 al 12).
Alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que el ciudadano de nacionalidad Suizo, Walti Kurt, es el único exclusivo propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente cinco (05) hectáreas y dos (02) casas de habitación sobre el construidas, ubicadas en el sitio denominado La Llanada de la población de Torococo, municipio Candelaria del estado Trujillo, inmueble que le pertenece según documento Notariado en la Notaria Primera de Valera del estado Trujillo, de fecha 14 de febrero de 1995, inserto bajo el número 98, tomo 15 de los libros llevados por esa notaria y registrada en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carache del estado Trujillo, quedando registrado bajo el N° 01, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo primero del primer trimestre de 1996.
Que en fecha 05 de octubre de 2022, se presentó en la propiedad de su poderdante, el ciudadano Suizo Walti Kurt, que lo hizo posterior a una denuncia que realizó en contra del ciudadano YOEL JAVIER VILORIA MATERANO, por la presunta comisión del delito de perturbación a la propiedad, cuya denuncia se interpuso ante la sede de la Guardia Nacional del Comando de zona N° 23, destacamento N°231, Comando San Rafael de Carvajal, y ese día apareció el ciudadano aquí demandado, a quien con el debido respecto se le insto a no seguir perturbando la propiedad, con lo cual falsamente se comprometió.
Igualmente señala la parte actora que fue para él una desagradable sorpresa, que el ciudadano aquí demandado YOEL VILORIA, en fecha 08 de octubre de 2022, de manera irresponsable, salió en un video por importante medio de comunicación digital como lo es Palpitar Trujillano, el cual llega al público por las plataformas digitales de Instagram, Facebook y Telegran, donde solo la cuenta de Instagram cuenta con ciento quince mil (115.000) seguidores en dicho video el ciudadano comete difamación e injuria en su contra al decir verbalmente lo siguiente:
“Mi nombre es YOEL VILORIA, vivo en Torococo, municipio Candelaria, parroquia Carrillo, aquí vengo a decir lo que me ocurrió hace tres días, donde fui objeto de amedrentamiento por parte del abogado Alfonso Torres, donde llego con una brigada de motorizada que dice estar en Carvajal municipio san (sic) Rafael, donde fueron ocho guardias nacionales donde son siete masculinos y una femenina, donde hubo invasión a la propiedad privada, donde entraron a mi finca, a la finca de mi padre sin una orden judicial, donde ellos me digan porque hicieron esa invasión allí, entonces pido a la gente competente, a la guardia nacional que esto no vuelva a ocurrir más en ninguna parte del estado Trujillo”.
Continua alegando la parte actora que con tal acción cometió difamación e injuria al afirmar que su persona junto a unos funcionarios de la Guardia Nacional habían amedrentado e invadido su propiedad, lo cual es completamente falso, con tal acción, este ciudadano afecto su decoro, imagen, dignidad, reputación, le hizo sufrir indignación al verse reseñado en tan importante medio de comunicación como un invasor, tal señalamiento lo hizo con nombre, apellido y profesión. Exponiéndolo indudablemente al escarnio público, ha sido objeto de rechazo de algunos potenciales clientes, además padeció un profundo sentido de vergüenza frente a familiares, esposa, madre, padre, hijo, hermanos, amigos, abogados en ejercicio y miembros de la comunidad donde reside, tal es el daño que incluso a su esposa en su trabajo le han realizado comentarios respecto a la publicación, que hacen a su esposa sentirse mal, hay un daño innegable, por cuanto se le ha caracterizado por ser una persona honesta y honorable, respetuosa de la ley y de ejemplar conducta tanto pública como privada, se sintió vejado en su dignidad personal al ser señalado como un abogado invasor, que esa difamación le ha hecho vivir estos días con la afectación psicológica de que todo mundo le mira y dice “allí va el abogado invasor que denunciaron en palpitar”, tal difamación e injuria no solo afecto su entorno personal, sino también el familiar, pues proviene de una familia honesta de sólidos principios, y se ha visto lesionado irreversiblemente la visión que terceros tenían de su familia, pues muchos creyeron lo dicho por el aquí demandado y eso ha afectado su entorno familiar, en cuanto a su entorno profesional, pues ya mencionó que algunos clientes potenciales ya no quieren sus servicios de abogado, y en los tribunales, notarias, entes administrativos se comenta lo del video. Afectando no solo su condición de abogado, si no del gremio, gremio que ha sido mancillado por un ciudadano irresponsable, pues cuando se difama a un Abogado que realiza su trabajo con ética, se difama a todos los Abogados. Se declara víctima de la difamación e injurias como persona y como profesional, pues es un Abogado egresado de la Ilustre Universidad de Los Andes, haciendo un post grado en derecho procesal penal y otro en derecho probatorio, durante años ha tratado de construir una reputación de Abogado honesto, trasparente, con ética y en solo 50 segundos este ciudadano hizo un grave daño a lo que tanto le ha costado construir.
Que está claro el hecho y la individualización del responsable y todo encuadra perfectamente en el artículo 1185 del Código Civil.
Continua alegando la parte actora, que el video donde se le difama, lo han reproducido TREINTA Y DOS MIL (32.000) veces, así de grande ha sido el alcance, ello se traduce en angustia, aflicción, ansiedad, depresión, daños estos que para la fecha siguen latentes, pues no hay manera de borrar ese video de la red.
De igual forma señala la parte actora, que la difamación e injuria la cual fue víctima es un hecho notorio, público y comunicacional, se encuentra colgado en la Red (Internet) sin que sea posible negarlo, a tales fines se puede ver en el siguiente Link. https://www.instagram.com/reel/GjidlJ PE m/?igshid=MDJmNzVkM¡Y=, igualmente consigna video en pendrive, consigna imágenes “captures” de la página web, donde se observa el número de reproducciones de video. Consigno imágenes “captures” de los comentarios, de donde se puede deducir el efecto en su moral, por las declaraciones irresponsables del ciudadano YOEL VILORIA.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185, 1.196, del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 de Código de Procedimiento Civil, 11 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concordancia con el artículo 650 de la Constitución Nacional.
Estimó la demanda, según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (64.000$), que el día en que se presenta dicha reforma de demanda es equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.224.800 Bs.) a razón de DIECINUEVE CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (19.45 Bs.) por dólar, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para que sea pagado por el demandado el daño moral causado. La pretensión equivalente a TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 30 de enero de 2023, se admite el escrito de Reforma de la Demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado de autos para la contestación de la demanda, comisionando para ello al Juzgado correspondiente (Folio 21).
En fecha 12 de abril de 2023, comparece el ciudadano YOEL JAVIER VILORIA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.250.386, asistido por el abogado en ejercicio Samuel Petit, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 301.618, se da por citado en la presente demanda (Folio 28).
En fecha 17 de mayo de 2023, el Abg. Samuel de Jesús Petit Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, consigna escrito de contestación de la demanda y poder otorgado, (Folio 41 al 44), la cual realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados en la demanda, así como el derecho invocado en ella, por no ser cierto lo narrado y falso el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano WALTI KURT, sea único y exclusivo propietario del inmueble en un lote de terreno y dos casas sobre él construidas ubicado en Torococo, municipio Candelaria estado Trujillo.
Que dicho inmueble pertenece al padre de su representado ciudadano JULIO JOSE VILORIA ZAMBRANO, y el cual su representado mantiene una posesión agraria.
Que de igual manera en (sic) menester mencionar que el presente litigio No versa sobre propiedad y mucho menos sobre posesión, pero para esa representación judicial es importante rechazar y contradecir el hecho alegado por el accionante de autos.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado se haya comprometido con ninguna persona, y mucho menos un ente gubernamental, administrativo o judicial a dejar de perturbar una presunta propiedad, puesto que su poderdante mantiene una posesión agraria en el referido inmueble.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya realizado algún tipo de video por el medio de comunicación Palpitar Trujillano, con el propósito de ofender al demandante en autos. En este sentido desconoce el presunto link virtual y el dispositivo pendrive que ni siquiera está identificado con sus respectivas características, en el que demandante fundamenta su pretensión y que corre inserto al folio 18 del expediente principal,
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil impugna las copias fotostáticas (captures) de la presunta página web y los presuntos comentarios, las cuales rielan desde el folio 9 al 13 del referido expediente principal.
Así mismo negó, rechazo y contradijo, categóricamente que su poderdante, se haya permitido, difamar e injuriar al demandante en autos a través de algún medio de comunicación. Por lo cual de igual manera es necesario señalar que la difamación e injurias, son delitos consistentes en acusar de un hecho concreto que ataca el honor o la consideración de una persona o personas y se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano en el artículo 444 y 446 respectivamente, y los mismos son de acción privada. Y en ningún momento su poderdante ha estado incurso en estos tipos de hechos punibles, y menos aún en contra del demandante. Razón por la cual en nombre de su representado, negó, rechazó y contradijo que el demandante sea víctima alguna de su poderdante ya que el ciudadano que representa, no se encuentra inmerso en ningún hecho punible, donde figure como víctima el demandante en autos y así debe establecer en la definitiva.
De igual forma niega, rechaza y contradijo que su poderdante haya generado algún daño moral, entendido este como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Que aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
Por ultimo estableció domicilio procesal: Sector Campo de Oro, finca–casa S/N; diagonal al centro familiar El Rincón, carretera-vía principal, Torococo, parroquia Carrillo del municipio Candelaria estado Trujillo y solicitó que la misma sea declarada sin lugar y cesen todas las medidas decretadas en contra de su poderdante.
En la oportunidad procesal para ello, las partes intervinientes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por este Juzgado en la oportunidad de ley. (Folios 46 al 62)
Del folio 85 al 136, cursan resultas de las evacuaciones de las pruebas promovidas en la presente causa, por las partes intervinientes.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal dejó constancia que finalizo el lapso para promover pruebas, fijando la oportunidad para la presentación de informes . (Folio 137).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Abg. Alfonso Junior Torres Antequera, actuando en su propio nombre, consigna escrito de informe, constaste de seis (06) folios y un anexo. (Folios 138 al 144), lo cual esta Juzgadora da como analizado.
En fecha 23 de octubre de 2023, el Abg. Samuel de Jesús Petit Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de informe, con anexo constaste de doce (12) folios. (Folios 145 al 160), lo cual esta Juzgadora da como analizado.
En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal deja constancia que finalizo el lapso para presentar informe. (Folios 160).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Abg. Samuel Petit Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, consigna escrito de observaciones a los informes. (Folios 161 al 162).
En fecha 03 de noviembre de 2023, el Abg. Alfonso Junior Torres Antequera, actuando en su propio nombre, consigna escrito de observaciones a los informes. (Folios 163 al 166).
En fecha 03 de noviembre de 2023, el Tribunal deja constancia que es el último día finalizo el lapso para promover observación a los informes, fijando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 167).
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede esta Sentenciadora, desciende al análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito de demanda consignó:
1. Consigna Pendrive, marca y Kingston, modelo DTSE9, memoria de 8 GB., tal probanza fue desconocido por la parte demandada sin que la parte actora insistiera en su validez dicho dispositivo de almacenamiento esta sentenciadora se pronunciará con respecto a su valoración al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante en la oportunidad de Ley.
2. Copia simple de capture de la página web donde se observa el número de reproducciones del video, cursante al folio 9.
3. Copia Simple de captures de pantalla identificados como anexo “C”, cursante a los folios 10 al 13.
Dichas pruebas documentales consignadas junto al primigenio escrito de demanda, la parte demandada al momento de su contestación impugnó tales pruebas, sin que la parte accionante insistiere en hacer valer las mismas, en razón de ello esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil desecha tales probanzas de las actas. Así se establece.
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER PRUEBAS ADUJO A SU FAVOR:
Primero: Promovió el video consignado con el libelo de la demanda y que se encuentra grabado en el dispositivo Pendrive; consignado junto a su libelo de demanda, dicha prueba fue debidamente evacuada como consta en acta efectuada en fecha 11 de julio del 2023, sin embargo tal promoción como fuere hecha y evacuada, no es la más idónea por cuanto la misma ha de ser valer en juicio por medio de una experticia, lo cual no fue promovida ni evacuada de esa manera, a fin de asegurar el derecho a la defensa y el debido control de la prueba que debe ser garantizado a la parte demandada de autos, aunado al hecho de que dicho dispositivo de almacenamiento la parte demandada al momento de la contestación impugno el contenido del mencionado dispositivo, sin que la parte actora insistiera en su valor probatorio; en razón de ello dicha probanza se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Segundo: Ratificó y promovió el video consignado y que se encuentra grabado en el dispositivo pendrive que se evacuó en la incidencia de la oposición a la medida, solicitando que sea trasladado al asunto principal, cuya acta fue incorporada al presente expediente en copia certificada, lo cual se dejó constancia que dicho dispositivo de almacenamiento funciona perfectamente, sin embargo tal promoción como fuere realizada, y evacuada, no es la más idónea por cuanto la misma ha de ser evacuada por medio de una experticia, lo cual no fue promovida ni evacuada de esa manera, a fin de asegurar el derecho a la defensa y el debido control de la prueba por parte del demandado de autos, en razón de ello dicha probanza se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Tercero: Ratificó y promovió el video enviado vía correo electrónico al Tribunal, específicamente desde el correo alfonsoantequera@gmail.com al correo del Tribunal tribunalprimerocivil1@gmail.com, el cual fue enviado el 04 de mayo de 2023 a las 4:04 p.m., dicha prueba la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, como se visualiza de diligencia presentada en fecha 11 de julio del 2023, en razón de ello nada tiene que pronunciarse con respecto a la misma. Así se establece.

Ratificó y promovió las imágenes captures de los comentarios, consignados junto al escrito primigenio de demanda, tales documentales esta Juzgadora ya realizó el correspondiente análisis probatorio, en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración. Así se establece.
Consignó en un dispositivo de almacenamiento pendrive DG Technology color azul, video de réplica, dicha prueba fue debidamente evacuada como consta en acta efectuada en fecha 11 de julio del 2023, sin embargo tal promoción como fuere realizada, y evacuada, no es la más idónea por cuanto la misma ha de ser evacuada por medio de una experticia, lo cual no fue promovida su evacuación de esa manera, a fin de asegurar el derecho a la defensa y el debido control de la prueba por parte del demandado de autos, por lo que dicha prueba se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Testimoniales evacuadas en la oportunidad de ley donde los ciudadanos: Gustavo Darío Gil Briceño, Segundo Javier Valera Álvarez y Julio Alexander barios Pirela; declararon de la siguiente manera:
En relación al testigo Gustavo Darío Gil Briceño, En cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandada, en cuanto a la falta de juramentación del mencionado testigo, se verifica que el mismo fue efectivamente juramentado al momento de su declaración por parte del Juez comisionado, por lo que dicha impugnación es improcedente. Así se establece.
El mismo manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso Torres Antequera porque mantienen una relación comercial; que la profesión que ejerce el ciudadano Alfonso Torres Antequera es Abogado; Si tiene conocimiento, ya que lo recibió a través de redes sociales, mediante un mensaje de un directivo de la empresa donde se le solicitaba que suspendiera temporalmente la relación comercial con el Dr. Alfonso Torres, mientras que se aclaraban los hechos sobre un video donde el ciudadano de nombre Yoel Viloria dijo que el abogado Alfonso Torres Antequera lo amedrentó e invadió la finca de él y de su padre; que el medio por el cual vio y escucho lo afirmado por el ciudadano Yoel Viloria fue a través de un video; del mismo modo al momento de ser repreguntado por la parte demandada el mismo fue conteste en responder que sólo conoce de vista a través de un video al ciudadano Yoel Viloria Materano; que sabe que el mencionado ciudadano Yoel Viloria es quien aparece en el video por cuanto el mencionado ciudadano se identificó de esa manera; que la relación que mantiene con Doctor Alfonso Torres le presta en la cual labora un servicio de asesoría en materia de seguridad laboral.
Dicha testimonial verifica esta Juzgadora que el mismo manifiesta haber observado un video en las redes sociales, donde presuntamente un ciudadano identificado como Yoel Viloria realizó unas declaraciones en contra del hoy aquí demandante, señalando que el mencionado ciudadano en el referido video se identificó con ese nombre, sin embargo el mismo no da fe cierta que el mencionado ciudadano que presuntamente aparece en el señalado video sea el hoy aquí demandado, dado que el mismo en sus respuesta señala que quien apareció declarando se identificó de tal manera, en consecuencia esta Juzgadora no le da fe lo declarado hoy aquí por el mencionado testigo, por cuanto no da fe cierta que el hoy aquí demandado sea la persona que efectivamente haya sido quien aporto tales declaraciones, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo desecha de las actas. Así se establece.
En relación al testigo: Segundo Javier Valera Álvarez, el mismo al momento de declarar fue conteste en responder que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso Torres Antequera; que el mencionado profesional de derecho ejerce la profesión de asesor de seguridad y salud laboral y abogado; que tiene conocimiento sobre un video que vio por las redes sociales, por un medio que se llama Palpitar Trujillano; que vio unos comentarios donde decía que Alfonso Torres, debía ir preso por lo que hicieron; que también tiene conocimiento sobre un video donde el abogado Alfonso Torres Antequera ejerció su derecho de réplica por cuanto lo vio por las redes sociales; del mismo modo, al momento de ser repreguntado por la parte demandada el mismo fue conteste en responder que no conoce al ciudadano Yoel Viloria; que le consta que el mencionado ciudadano es Yoel Viloria por cuanto la misma persona del video dijo que era Yoel Viloria; que no tuvo ni tiene ninguna relación con el señor Alfonso Torres en lo laboral o como sociedad o Asociación; dicha testimonial esta Juzgadora lo desecha de las actas, por cuanto el mismo en su declaración manifestó no conocer al demandado de autos limitándose que el referido ciudadano que aparece en el presunto video señalado por la parte actora manifestó identificarse de tal manera, por lo que nada aporta a la resolución de la presente controversia, en razón de ello y especialmente a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo desecha de las actas. Así se establece.
En relación al testigo: Julio Alexander Barrios Pirela, que si conoce al ciudadano Alfonso Torres Antequera; que si conoce la profesión del mencionado ciudadano; que si tiene conocimiento sobre un video que lo pudo ver en las redes sociales; que vio unos comentarios que cuestionaban al señor Alfonso por medio de las redes lo pudo leer; que pudo lograr ver el video de la réplica del señor Alfonso por las redes; del mismo modo al momento de ser repreguntado el mismo fue conteste en responder que no conoce al ciudadano Yoel Viloria; que no tuvo contacto directo con el testigo que le antecedió; que no tiene ningún interés en la presente causa; dicha testimonial esta Juzgadora verifica que no aporta elemento alguno a fin de dilucidar la litis planteada, en razón de ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo desecha de las actas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio promovió:
Informes: Dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del municipio Valera del estado Trujillo, a fin de verificar si la empresa Inversiones Mi `Angel de Yoel Viloria, F.P., se encuentra activa; cuya respuesta consta a los folios 133 al 136; donde da respuesta y manifiesta que en fecha 20 de marzo del 2023, fue consignado ante la Coordinación de Tramitaciones Sector Tributos Internos Valera del estado Trujillo, escrito por el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.250.386, donde informa que desde el momento de constitución (28 de octubre de 2021) la firma personal no ha realizado actividades ni prevé hacerlo en un futuro pronto, es por lo que se notifica la inactividad de las mismas; en razón de ello esta Juzgadora verifica que tal documental trata de un documento administrativo y el mismo debe ser valorado como tal, siguiendo las reglas a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la litis planteada en el presente caso.
Promovió y ratificó el valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las impugnaciones esgrimidas en el escrito de contestación de demanda, tales impugnaciones versan sobre las copias fotostáticas (captures) de la presunta página web y los presuntos comentarios, de igual manera ratificó el desconocimiento de su representado sobre el presunto link virtual y el desconocimiento tanto del dispositivo pendrive como lo que puede contener dentro del pendrive; tal promoción como fuere planteada es improcedente, por cuanto no se trata de un medio probatorio, tales alegaciones tratan de medios de defensa que la ley otorga a las partes a fin de hacer valer sus derechos, en razón de ello se desechan de las actas por no ser un medio de prueba válido e idóneo, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, esta Juzgadora observa:
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Y el artículo 1.196 ejusdem prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Por su parte, el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.
Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando), señalo que debe entenderse por honor “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, facultando al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo, es decir, al prudente arbitrio del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
Aunque el Código no define de modo concreto el daño moral, de la enumeración que de ellos hace en el segundo y tercer aparte del artículo 1.196 ibidem, se puede inferir que se entiende como tal el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales sea en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.
Del mismo modo, daño moral es aquél que no recae lesionando al patrimonio del dañado aun cuando puede ser causado por daño a la parte física de quien la sufre o a uno de sus muy cercanos allegados pero siempre ocasionando la perturbación anímica, emocional de esa persona. Es el daño moral esencialmente espiritual, es daño inferido a los valores estrictos que configuran su ente moral, su personalidad. Aunque provenga en ocasiones como consecuencia de lesiones o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del dañado, caso que aun cuando no es exactamente el subjudice, pudiera por los hechos que lo motivaron asemejarse a ellos. El daño moral es el patrimonio afectivo o espiritual que se debe acordar una vez que el Juez establezca los hechos, los califique y a través de ese examen aplique el derecho, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos mora les, valorándolos en virtud de que todos no tienen la misma intensidad que pueda influir para que el Juzgador fije una indemnización razonable, humanamente aceptable y equitativa, en los casos que proceda dicha acción.
A los fines de determinar el daño moral se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante alega que el hecho generador del presunto daño moral sufrido trata de que en fecha 08 de octubre del 2022, salió un video por un importante medio de comunicación digital denominado Palpitar Trujillano, el cual llega al público por las plataformas digitales Instagram, Facebook y telegran y en dicho video el demandado de autos, ciudadano Yoel Viloria, identificado en actas, cometió difamación e injuria en su contra; y tal como fuere analizado tal presunto video fue incorporado a las actas tanto con la demanda primigenia, como en el escrito de contestación de la demanda, siendo desechado de las actas, por cuanto la manera de probar su autenticidad ante esta Juzgadora no fue la más idónea y correcta procesalmente; del mismo modo, habiendo alegado la parte actora que tal hecho le ha afectado su decoro, imagen y dignidad, reputación, le hizo sufrir indignación al verse reseñado en tan importante medio de comunicación como un invasor; exponiéndolo al escarnio público, que ha sido objeto de rechazo de algunos potenciales clientes, además padeció un profundo sentido de vergüenza frente a familiares y esposa, madre, padre, hijo, hermanos, amigos, abogados en ejercicio y miembros de la comunidad donde reside; que tal es el daño que incluso a su esposa en su trabajo le han realizado comentarios respecto de la publicación, que hacen a su esposa sentirse mal; que hay un daño innegable por cuanto se ha caracterizado por ser una persona honesta y honorable, respetuoso de la ley y de ejemplar conducta, tanto pública como privada; en razón de ello de los elementos traídos a las actas y debidamente analizadas por esta Juzgadora no se logró demostrar tales afirmaciones; partiendo del hecho fáctico como origen del daño, el hecho en sí, como lo fue la publicación alegada en el medio de comunicación digital señalado, por cuanto al haber sido desechadas de actas y no haber sido incorporado de la manera correcta, y no haber logrado probar efectivamente su existencia por intermedio de los medios probatorios existentes para tal fin, no se puede tener como cierto las consecuencias de tal actuación; en razón de ello es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente acción, como así será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO:SIN LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, promovido por: TORRES ANTEQUERA ALFONSO JUNIOR; contra de: VILORIA MATERANO YOEL JAVIER, las partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes diciembre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º.de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-.

Sentencia Nro. 163