REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se constata que este Juzgado mediante auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre del presente año, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, ello en virtud a diligencia presentada en fecha 04 de diciembre del presente año, suscrita por la ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yaritza Cegarra Linares, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 189.833, mediante el cual expuso: “Excluyo del poder al Abogado Jesús Araujo, porder este otorgado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera, del estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 2,023, inserto bajo el Nro. 84, Tomo 18, Folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados mpor esa Notaría, el cursa en la presente causa. Quedando como Apoderadas Judiciales en el presente juicio las Abogadas YARITZA DEL VALLE CEGARRA LINARES y LINARES LILIAN LISBETH MORENO inscritas en el .I.P.S.A. bajo los números 189.833 y 311.859 respectivamente.” (negrillas del texto, cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, en fecha 07 de diciembre del 2023, el demandado de autos, ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio María Irama Barreto Uzcategui y José Francisco Conte Capozzoly, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.401 y 21.723, consignaron escrito mediante el cual en relación a la exclusión de poder efectuado por la parte demandante en fecha 04 de diciembre del presente año, manifiesta que la extinción del mandato entre la demandante y el Abogado Jesús Araujo, está regida por las disposiciones de los artículos 1.704 al 1.712 del Código Civil, por lo que la figura jurídica de exclusión del poder del abogado Jesús Araujo, no tiene contractualmente ningún asidero jurídico, pues en todo caso si lo que persigue la demandante es que el Abogado Jesús Araujo no continuase en condiciones de mandatario , ha debido proceder a revocar dicho poder conforme a las previsiones del mencionado artículo 1.704, el cual consagra como se extingue el contrato de mandato. Que esa revocatoria debe someterse al otorgamiento legal y autentico del documento donde conste dicha revocatoria; situación ésta que en el presente caso no se cumplió formalmente, para considerar que el Abogado Jesús Araujo, ya no ostenta el carácter de coapoderado judicial.
En razón de tales argumentaciones este Juzgado Procede a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Con respecto a la extinción del mandato, establece el artículo 1.704 del Código Civil lo siguiente: “El mandato se extingue:
1º Por la revocación.
2ªPor la renuncia del mandatario.
3º Por la muerte, interedicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º Por la inhabilitación del mandante o del mandatario , si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia del curador.”
Del mismo modo, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación
2º Por la renuncia del apoderado, o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del demandante om del apoderado o sustituto;
4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5ª Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder no de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”
Ahora bien, tal como se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, no consta en modo alguno el cumplimientos de los presupuestos exigidos a fin de que en el presente caso haya cesado la representación que ostenta el Abogado Jesús Araujo Abreú, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.608, mediante documento debidamente autenticado en fecha 02 de octubre del 2023, ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, signada con el Nro. 24, tomo 18, folios 72 al 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, dado que no cursa en modo alguno la revocatoria del mismo mediante documento legal y autentico, la renuncia del mencionado co apoderado, muerte quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario o inhabilitación del mandante o mandatario..
del mismo modo, el mandato, en su virtud de carácter “intituo personae” puede ser revocado libremente por el mandante, aún cuando esté pendiente un plazo fijado originalmente en el contrato.
La revocación ni siquiera requiere ser expresa. Elm propio legislador considera tácitamente revocado el mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo negocio, y por tanto considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento, salvo que el mandante haya expresado una voluntad contraria. Igualmente puede representar una revocación tácita, la ejecución por parte del propio mandante de los actos que había encargado al mandatario, pero sea expresa o tácita, la revocación es una declaración recepticia que debe ser dirigida al mandatario y que sólo produce la extinción del mandato a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer.
Con respecto a este Tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el Nro. 0362, de fecha 18 de julio del 2019, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, sobre la revocatoria de poder dispuso lo siguiente:
“En relación a lo argumentado por la solicitante, esta Sala verificó que consta en los autos copia simple de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2016, sin acuse de recibo, dirigido a varios correos electrónicos entre los cuales no aparece el nombre del abogado Juan Luis Núñez García, quien suscribiera el día 30 de mayo del mismo año, transacción judicial en representación de AGROTRADING DE VENEZUELA, C.A. Esta Sala debe advertir que la revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un procedimiento; lo cual no consta del expediente.
En consecuencia, no evidenciándose acuse de recibo alguno por parte del destinatario, debe considerarse como no notificada la aludida revocatoria de poder de fecha 05 de abril de 2016 y válidamente suscrita la transacción realizada en juicio el 30 de mayo del mismo año. Así se declara.
Por otra parte, el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece que la representación de los apoderados cesa: “1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella…” (subrayado de este fallo). Como se evidencia de autos, la revocatoria del poder del abogado Juan Luis Núñez García fue consignada en el expediente el día 06 de junio de 2016, es decir, con posterioridad a la transacción homologada por el juez ad quem.
Ahora bien, en el supuesto (para el caso negado) de que el mandatario haya sido debidamente notificado de la revocatoria del poder, ello no puede perjudicar a terceros que, ignorando tal revocación, hayan contratado (o transigido) de buena fe con el mandatario.
En efecto, el artículo 1.707 del Código Civil indica lo siguiente:
“Artículo 1.707. La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario”.
De allí pues que, la Sala observa de las actas del expediente, que si bien la parte solicitante el 5 de abril de 2016 revocó el poder que fuera otorgado por la mencionada sociedad mercantil al abogado Juan Luis Núñez y a otros abogados (anexo 1 del expediente); no fue sino hasta el 6 de junio de 2016 cuando consta en actas dicha revocatoria (anexo 1 del expediente), por lo que, la homologación de la transacción celebrada el 30 de mayo de 2016 resultaría válida. Por otro lado, en cuanto a la capacidad de transigir la Sala aprecia del folio 24 del anexo 1 del expediente, que el poder otorgado por la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela C.A., a los abogados Juan Luis Núñez García, Lewis José Mavares y Roberto Antonio Tadeo Leyba Morales sí confirió dicha facultad. No obstante lo anterior, se deja a salvo los recursos que pudiera ejercer el mandante, hoy solicitante, contra los mandatarios y, asimismo, la investigación que lleva el Ministerio Público en relación con tales actuaciones.
De lo anterior se desprende que los fundamentos de la presente solicitud de revisión relativos a la capacidad del abogado Juan Luis Núñez García para celebrar la homologación en nombre de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, C.A., hoy solicitante, fueron considerados y suficientemente analizados tanto en la primera instancia como por el Juzgado Superior correspondiente.
En atención a lo dispuesto en al artículo 165 ordinal 1° y último aparte del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.704 ordinal 1° y 1.707 del Código Civil; las revocatorias de mandatos judiciales solo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil.”
En razón del anterior análisis, se verifica que no cursa en actas revocatoria del mencionado poder otorgado al abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreú, ya identificado, como se mencionó en líneas anteriores, ni la mencionada revocatoria cumple con lo dispuestos en las causales para su extinción, aúnado al hecho de que no consta en modo alguno la debida notificación realizado al referido mandatario, es por que este Juzgado considera ineficaz la exclusión del poder del abogado Jesús Araujo, ya identificado, realizado por la ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia suscrita en fecha 04 de diciembre del 2023. así se decide.
Visto lo anterior este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de diciembre del 2023. así se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.