REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
213° y 164°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Definitivo

Expediente: Nro. 25.130.
DEMANDANTE: RAUSSEO DE VELAZCO CARMÉN MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.104.974, domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADO: RAUSSEO MORALES BERNARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.624.889, con domicilio en la Carretera Panamericana, Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, al lado de la “Estación de Servicio Los Silos, C.A.”.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
SINTESIS PROCESAL
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de la inhibición del Juez del referido Juzgado, según distribución efectuada en fecha 01 de noviembre del 2022.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 10 de Junio del 2022 se celebró audiencia preliminar con ocasión de un proceso penal incoado por la parte demandante en contra del ciudadano BERNANDO RAUSSEO MORALES, ya identificado; ello con motivo de la acusación presentada en contra del ya mencionado ciudadano, de la Fiscalía N°12 del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en dicha audiencia preliminar el Ministerio Público presento la acusación en contra del ciudadano ya identificado, por el delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los hechos que admitió el aquí accionado, tal como se evidencia en ejemplar originar de audiencia preliminar la cual anexó identificada con la letra “A”.
Que dicho lo anterior, y en esa misma fecha el aquí demandado (sic) admitió cada uno de los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación fiscal y en los cuales fueron denunciados por la parte demandante en su oportunidad ya señalando en ese momento que él ciudadano Bernardo Rausseo Morales, alegó en contra de la demandante con amenazas graves en contra de su vida, y desplegó un conjunto de acciones en su contra que ocasionaron en ella daños psicológicos significativos. Así mismo, la trato de manera peyorativa invocando su condición de mujer como una causal minusvalía frente a él, ocasionándole tristeza y ansiedad, tratándola frente a terceros y en privado de manera humillante; sobretodo ya lo mencionado en amenazándola de muerte en manera directa y por interpuestas personas, así como la de su representante en la empresa, de igual manera la amenazó con “sembrarme”, valiendo de sus conexiones en la fuerza pública dada la condición de presidente de una estación de suministro de combustible, hechos que el aquí demandado admitió en su totalidad tal como se evidencia en copias certificadas de expediente penal el cual anexo identificado con la letra “B”.
Que dicha situación que en el día de hoy aún se siente amenazada y en estado de nerviosismo constantes, con el temor de salir de su casa y miedo al momento en recibir alguna llamada de algún número desconocido, y con problemas de sueño que persiste al día de hoy, e incluso con mucho desasosiego cuando ella debe ir hasta el Municipio Sucre del Estado, lugar donde reside él aquí demandado y donde éste tal admitió en aquel proceso penal que la ha amenazado de muerte.
Que al daño moral que le han ocasionado a la parte demandante, causado por parte del demandado, considera y estima los daños morales, en la cantidad de cien mil dólares de los estados unidos de norte América (100.000USD), los cuales según el tipo de cambio oficial (BCV) equivalen a quinientos cincuenta y cinco mil bolivares (555.000BS), se hace mención a tales efectos de la determinación de tales daños morales métodos propuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°144 del 07 de Marzo del 2002.
Que en sintonía con lo anterior se puede evidenciar que: a) el daño ocasionado es de gran impacto para su estabilidad mental, dado que amenazada su vida e integridad física, se vio acosada y hostigada en tal punto que tales hechos se generaron una crisis nerviosa que sigue padeciendo al día de hoy; b) En cuanto a su grado de culpabilidad del accionante y c) su conducta en aquel injusto proceso; se puede evidenciar que el aquí demandando admitió ser el responsable de los hechos que se generaron un daño moral, admitiendo y confesó las graves amenazas a su vida e integridad física psicológica, y que todas ellas respondían a un motivo fútil, pues el odio únicamente lo motiva a su condición de mujer; d) Con relación al grado de educación y cultura del reclamante, indica que su grado de instrucción es medio sin embargo posee una amplia formación cultural y artística pues se dedica a la pintura y a las artes; y e) Con una buena posición económica y social que se ha visto afectada por el malicioso actuar del demandado pues además de lo anterior ha querido retomar sus actividades como socia de la empresa familiar en la cual regenta el aquí demandado y producto de sus amenazas que se le ha hecho difícil hacer presencia en esa empresa (ya identificada), pues temé por su vida cada vez que debe ir hasta allá, ello producto de sus amenazas que el accionado ha confesado y admitido en su proceso penal; f) Por su parte la posición y capacidad económica de los demandados es alta, siendo reconocidos empresario Presidente de la Estación de Servicio “Los Silos” compañía anónima, con amplia solvencia económica, situación que constituye un hecho público y notorio en el conglomerado Trujillo; g) Respecto a sus atenuantes del accionado, considerando que por su contrario existe agravantes, pues que éste ha confesado su crimen, a sus amenazas y violencia psicológica, todo simplemente por ser ella mujer, pues así claramente admitió, y esa conducta misógina y machista que sin razón válida la ha dañado y perturbado, y no admite atenuante alguna; h) En relación con el tipo de retribución que necesitaría para que la víctima ocupe una situación similar anterior al hecho, consideró que la única retribución posible es la retribución económica por los daños y perjuicios causados, incluyendo el daño moral, y así poder por ejemplo: mudarse del Estado para que nunca más verse en la necesidad de ella estar cerca del aquí demando: i) CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (100.000USD), con los cuales el tipo de cambio oficial (BDV) EQUIVALEN A QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (555.000BS).
Fundamentó su petición de demanda en los Artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Por tales motivos, y en base a las razones de hecho y de derecho que ha quedado expuesta anteriormente acude ante esta autoridad, a fin de demandar al ciudadano BERNARDO RAUSSEO MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.624.889, debiendo pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PETROS (1665PTR) equivalente a CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (100.000USD), los cuales según el tipo de cambio oficial (BCV) representan en QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (555.000BS).
Estimó la demandad en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (100.000USD), los cuales según el tipo de cambio oficial (BCV) EQUIVALEN A QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (555.000BS) y que representan 1665 PETROS APROXIMADAMENTE, equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.375.000UT).
Consignados como fueron los recaudos en que fundamento su acción la parte demandante, en fecha 04 de agosto del 2022, el Tribunal que previamente conocía la presente causa, admitió la misma ordenando la citación de la parte demandada. (folio 105)
En fecha 28 de septiembre del 2022, el alguacil del Juzgado que conocía la causa citó debidamente a la parte demandada. (Folio 109)
En fecha 17 de noviembre del 2022, se recibe escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado en ejercicio Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 20.184, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Bernardo Rausseo Morales, plenamente identificado en autos, la cual realizó en los siguientes términos:
Que es cierto que su patrocinado, como consecuencia de un procedimiento por violencia de género, en el cual la reclamante le hizo una serie de imputaciones totalmente falsas, convino, por sugerencia del abogado que lo asistió en la denuncia formulada, en los hechos tal y como se desprende del acta de fecha 10 de junio de 2.022, que sin embargo, no es menos cierto de que tal convenimiento fue efectuado con el ánimo de solventar una situación que generaría una serie de dificultades e inconvenientes en el trabajo y personales a su mandante, pero que dentro del desarrollo del presente proceso, saldrá a la luz la verdadera personalidad de la parte actora, así como se podrá demostrar que su representante nunca fue capaz de infundir daño ni temor alguno a su hermana, quien por el contrario, ya tiene varios años perjudicándole tanto su reputación como en el trabajo de su mandante en la sociedad mercantil “Estación de Servicio Los Silos C.A.”.
Que su representado tiene su domicilio y el lugar de trabajo en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo. Allí, él presta sus servicios para la “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, de la cual es su presidente y representante legal.
Que tal sociedad se dedica esencialmente al expendio de gasolina, siendo ésta , desde hace ya varios años, una actividad que reclama de manera muy puntual la presencia de los responsable, dadas las dificultades que han emergido del negocio de venta de combustible y su control por parte del Estado, a través de los respectivos órganos de seguridad, con mucho mas apremio en el caso de la “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, en la cual siempre ha distribuido combustible sin pago y actualmente combustible subsidiado.
Que esto implica que su patrocinado no viene a la ciudad de Valera de manera rutinaria ni cotidiana, tampoco frecuenta ni visita a la ciudadana Carmen Rausseo Morales, con la que mantiene una distancia desde hace años dadas las acciones judiciales que ha propuesto para afectarlo patrimonialmente, así como tampoco la llama al teléfono sea celular o Cantv, en fin, y no tiene ni ha mantenido contacto con la parte actora desde hace varios años.
Que al mismo modo, que es falso toda falsedad que su poderdante sea un misógino, que desmejore o desmedre de su condición de mujer, inclusive dentro de la “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, en la cual, desde hace varios años, la administradora de la estación de servicio es una mujer, su asistencia de administradora es mujer, así como diversas empleadas en labores de aseo, mantenimiento y atención al público son mujeres, por lo que rechazó de manera categórica la afirmación que realiza la accionante de que su representado es un misógino.
Que de la misma forma señala a este Tribunal que su representado en una persona de 75 años de edad, donde siempre ha sido fiel cumplidor de sus deberes legales y morales, respetuoso de las leyes, de buen trato para con las personas, razón que le ha valido el respeto y consideración de quienes lo conocen. En tal sentido, su poderdante nunca ha tenido problema con la justicia penal, no ha sido reo de delito, no ha sido detenido penalmente por ningún motivo vinculado a un delito, sea mayor o menor, salvo a su denuncia que hace la parte actora, totalmente insustentable, llevada por su intención dolosa de generarle daños a su patrocinado.
Que de la misma existe una serie de imprecisiones y ambigüedades que se advierten al narrar los hechos para tratar de precisar el daño moral. Es así como examinar el escrito libelar, de la parte actora expresando los siguientes:
“… señalando en ese momento que el ciudadano Bernardo Rausseo Morales profirió en su contra amenazas graves contra mi vida y desplegó un conjunto de acciones en mi contra que ocasionaron en mi daños psicológicos significativos.”
Que si bien la parte actora afirma lo anterior, no señala en que consistieron esas amenazas graves en contra de su vida, en qué lugar se las profirió, que día sucedieron los hechos y a qué horas, así como tampoco precisa en que consistieron el conjunto de acciones que tomó el ciudadano Benardo Rausseo en contra de la accionante. Por último, tampoco precisa cuales fueron los daños psicológicos significativos que padece o padeció, en que consistieron esos daños, que profesional de la salud mental la trató y en que consistieron las terapias y los fármacos que le fueron recetados para aliviar su daño y buscar mejoría.
Que esos hechos ya no podrán ser demostrados durante su secuela probatoria, por la prohibición expresa a que se contrae y fundamentado con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Que prosiguiendo con su narración de sus hechos que hace la demandante, afirma en su escrito libelar lo siguiente:
“Así mismo, me trató de manera peyorativa invocando mi condición de mujer como una causal de minusvalía frente a él, ocasionándome tristeza y ansiedad, tratándome frente a terceros y en privado de manera humillante, pero sobre todo amenazándome de muerte de manera y por interpuestas personas, así como la de mi representante en la empresa, de igual manera, amenazó sembrarme, valiéndose de sus conexiones con la fuerza pública, dada su condición de presente(sic) de una estación de suministro de combustible, hechos que aquí el demandado admitió… ”.
Que se puede entender de la lectura del párrafo ante citado, allí no se mencionan condiciones de tiempo, lugar y modo acerca de cómo sucedieron los hechos, es más, la representante a la que alude la demandante, no efectuó denuncia alguna, ni menos aún se constituyó en parte en la presente causa.
Que concluye su narración acerca del daño moral, que la parte actora expresa lo siguiente:
“Tal ha sido la situación que al día de hoy aun me siento amenazada y en estado de nervios constantes, con temor de salir de mi casa y miedo al momento de recibir alguna llamada de un número desconocido y con problemas de sueño que persisten al día de hoy, incluso con mucho desasociego cuando debo ir hasta el Municipio Sucre…”
Que lo narrado que hace la accionante, en modo alguno puede concluir en el padecimiento de una grave enfermedad que haya generado visita psicológica o psiquiátrica, así como tratamiento bajo supervisión médica, ni mucho menos que le haya desmejorado su salud.
Que del mismo modo, en sintonía con la norma contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya no podrá demostrar nada al respecto, pues la preclusión del lapso de contentar a la demanda, le impide formular nuevos hechos.
Que en cuanto a los nervios que le produce bajar al Municipio Sucre, lugar donde se encuentra la “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, así como donde habita su poderdante, ciudadano Bernardo Rausseo Morales, que señala que cuando baja al Municipio Sucre, lo hace de únicamente para surtir gasolina subsidiada, ya que posee una pequeña participación en el paquete accionario de la sociedad. Por los demás, es del conocimiento del público en general que el expendio de gasolina subsidiada se hace de manera ordenada y supervisión de los órganos de seguridad del estado, por lo que manifiesta que no existe ningún riesgo al respecto. Es más, de padecer una gran tensión o nerviosismo extremo producto de la narración de los hechos que realizó, no bajaría a la estación de servicio con la frecuencia que normalmente lo hace, por lo que esos presuntos nervios y ansiedad que ella dice padecer, no deben tener la entidad suficiente para somatizarlos como una enfermedad y calificarlo de la manera como lo hace la parte actora.
Que de la lectura del escrito libelar se advierte que la parte actora, de algún modo confunde la aceptación de los hechos que hace su representado en el acta de fecha 10 de junio de 2.022, con la prueba del daño moral que demanda. Dice, que la parte actora considera que su mandante, al aceptar los hechos penalmente, está demostrando el daño moral sufrido y por ende, está exenta de demostrar la existencia del daño moral, su insistencia y como se ha proyectado sus consecuencias de ese presunto daño en su esfera patrimonial o personal. Si esto puede suceder en algunos casos, como la pérdida de un miembro del cuerpo, la pérdida de la capacidad de desplazare de manera autónoma, la muerte, la pérdida de uno de los sentidos y similares, es necesario, como en el caso que los ocupa, demostrar la existencia del daño, su intensidad y las consecuencias que se derivaran de ese daño.
Que en sintonía con la doctrina nacional, la cual citó a manera de ejemplos, la perdida de una mano es un sufrimiento común a todo ser humano, pero si adicionalmente la mano mutilada es la de un pintor que hace de su arte su fuente de ingreso, la estimación del daño a indemnizar será diferente de aquel que emplea su mano como cualquier persona. Por lo tanto, allí tendría la carga de probar su condición de pintor y que el miembro perdido es su mano hábil para exigir una indemnización mayor.
Que en caso de autos, la reclamante da por sentado que los actos presuntamente cometidos por su patrocinado y aceptados en el acta de fecha 10 de junio de 2.022, constituyen prueba suficiente que demuestran la existencia de un daño moral que es el que reclama a través de este procedimiento.
Que no existe un medio probatorio que determine en este momento la existencia y menos aún la intensidad del daño cuya indemnización reclama la accionante, ni menos aún existe en el escrito libelar medio de prueba ni la argumentación de hechos precisos y concretos que determinen la existencia e intensidad del daño. Siendo esta así, bajo cuales parámetros se fundamenta la actora para demostrar la existencia de un daño moral como el que reclama, el cual es moral y jurídicamente insustentable.
Que la parte demandada para su fundamentación y afirmación que la parte actora emplea siempre frases generales y ambiguas como:
“… el daño ocasionado es de gran impacto para mi estabilidad mental, dado que fui amenazada en mi vida, en mi integridad física, me vi acosada y hostigada al punto que tales hechos me generaron una crisis nerviosa…”
Que del mismo modo, hace mención al acta de fecha 10 de junio de 2.022, y recalca que su poderdante es el responsable porque admitió los hechos.
Que en este orden de ideas, concluyen que en tal acta ya mencionada varias veces por la parte actora, puede ser tenida como la aceptación de unos hechos que potencialmente pueden generarle un daño, en esa acta por sí misma no cuenta con la calidad suficiente para demostrar la existencia ni la entidad de su daño, así como tampoco puede demostrar la intensidad del mismo daño. Tampoco puede constituirse la sola afirmación de la parte actora, un medio de calidad probatoria suficiente para demostrar la existencia y la gravedad del daño. De permitirse eso, seria atribuírsele a la accionante la posibilidad de ser parte y juez en la propia causa, generando un desequilibro procesal que prohíbe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que para concluir en este punto, consideró que la parte actora erra al pensar que son el acta del 10 de junio de 2.022, que está demostrando la existencia de un daño moral, razón por la cual, no argumenta hechos relativos a visitas médicas, ni diagnóstico clínico de ningún tipo, tratamiento médico ni reposo alguno, por el contrario, solo existencia e intensidad del presunto daño moral sufrido, así como la inmoral indemnización que persigue.
Que han visto en los párrafos anteriores que la parte actora no argumenta hechos que demuestren el presunto daño moral que reclama, así como tampoco señala pruebas que sean por si solas, capaces de inducir a la existencia de un daño y mucho menos su grado de intensidad. Por el contrario, la parte actora piensa que solo la palabra es suficiente para dar por demostrado el daño moral, así como demostrar la gravedad del mismo.
Que en el mismo modo, la parte actora reclama una cantidad de Cien Mil Dólares Norte Americanos, sin ni siquiera establecer previamente la entidad del daño, su gravedad e intensidad, así como las consecuencias que se han reflejado en su esfera patrimonial o personal.
Que es necesario destacar que la reclamante no realiza una actividad económica remunerada desde hace mucho años, no tiene un trabajo fijo, tampoco genera ingresos de ningún tipo, producto de alguna actividad económica. En ese orden de ideas, la reclamante no paga impuestos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no declara Impuesto al Valor Agregado, pues al no realizar ninguna actividad económica no tiene la obligación de efectuarla.
Que esta serie de hechos son oportunos en este momento, pues la reclamante no puede argumentar que el nerviosismo y la angustia que según sus dichos le provocó a su poderdante con sus amenazas, le han afectado su capacidad productiva, pues de hecho, no realiza actividad productiva alguna.
Que de lo contrario, la parte actora antes y después del procedimiento penal al que aludió, siempre ha llevado una vida normal, acorde a sus posibilidades materiales, visitando centros comerciales, lugar de reuniones como los resurgidos cafés, supermercados, negocios de la ciudad, sin que nadie advierta que sufre algún desequilibro o episodios de ansiedad. En síntesis, la parte actora ha llevado su vida de la misma forma que la llevaba antes del episodio penal que narra, por lo que si en algún momento estuvo bajo cierto grado de nerviosismo, este no fue más allá de algo circunstancial y pasajero, y prueba de ello lo constituye que en la parte narrativa de su escrito libelar no detalla ni precisa de modo alguno, permaneciendo dentro de su fuero interno sin que haya habido necesidad de recurrir a profesionales para que la diagnosticaran y sometieran a exámenes que aconsejaran un tratamiento con fármacos o terapias.
Que el ejercicio de la acción por daño moral persigue el pago de una suma de dinero a título de indemnización, producto de ciertas lesiones o daños causados a algún aspecto patrimonial o personal del reclamante, pero esta acción no ha sido dispuesta por el legislador para solucionar problemas económicos de quien la ejerce, ni mucho menos propiciar cambios extremos como los que aquí se mencionan.
Que ven como la parte actora persigue el pago de un daño moral por Cien Mil Dólares Norte Americanos, algo no solo absurdo sino imposible de establecer al leer el escrito libelar y evidenciar que ni siquiera se conoce la intensidad del daño. Al propio tiempo llega a afirmar, que de recibir esa indemnización podría mudarse a otro estado para nunca verse en la necesidad de estar cerca del demandado.
Que las afirmaciones sin sentidos no tienen asidero legal alguno, no solo por referirse a un daño moral inexistente, sino porque al propio tiempo, la ley no persigue como finalidad a través de la indemnización del daño moral, el resurgimiento de una nueva vida para el accionante.
Que dan lectura de las peticiones que formula la parte actora, se entiende que a través del ejercicio de esta acción, lo que se persigue es un lucro desmedido sin justificación alguna, algo que la ley no puede tutelar ni menos aún proveer. Al propio tiempo, dado la argumentación que hace la parte actora, ausente de explicaciones sobre la consistencia del daño, su prueba y su incidencia en el acervo patrimonial o personal de la accionante, es imposible establecer una equivalencia entre el supuesto daño y su resarcimiento.
Que han venido mencionado a lo largo del presente escrito que la reclamante, durante varios años, ha venido propiciando una serie de acciones judiciales en contra de su patrocinado, con la deliberada intención de dañarlo patrimonialmente, y, al no poder hacerlo, recurrió a la vía penal para tratar de sorprenderlo así como constreñirlo a ceder a sus propósitos.
Que así como es la propietaria del (0,70%) de las acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, vale decir, no posee ni el uno por ciento de paquete accionario, interpone una acción por rendición de cuentas ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil del estado Trujillo, en el expediente signado bajo el N° 12.613, donde al igual que sucede en esta causa, manifiesta una serie de imprecisiones, ambigüedad y omite los requisitos mínimos para que la acción pueda prosperar, lo que generó que el Juzgado Superior en lo Civil del estado Trujillo, declaración lugar la oposición al procedimiento y se trasladara a juicio ordinario, donde de seguro la acción intentada será declarada sin lugar. Como detalle curioso y sin especificar o precisar los motivos de su petición, el reclamo por cuentas lo estimó en la cantidad de Cien Mil Dólares Norte Americanos.
Que según la acción judicial curiosamente sustanciada ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, en el expediente signado bajo el N° 12.618, la ciudadana Carmén Rausseo Morales demanda en partición un lote de terreno producto de herencia en la cual se encuentran hasta cinco herederos, entre ellos su mandante, terreno éste que es ocupado al cien por ciento de su cabida por la “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, desde hace más de cuarenta años, y, por estar totalmente construida la estación de servicio sobre el lote terreno, no existe la posibilidad cierta de que alguien pueda pensar en adquirir todo o parte de ese inmueble, pues su cabida está totalmente cubierta. Ese terreno de no estar construida la “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, encima y por debajo con los tanques para depósito de combustible, podría tener una valor comercial de algunos Treinta Mil Dólares Norte Americanos como tope máximo, quizás menos, cuyo producto debería dividirse entre cinco herederos, lo que generaría un máximo de Seis Mil Dólares Norte Americanos.
Que la presente acción judicial, con todas las críticas que se han formulado al examinar el escrito liberal, también lo estima en la cantidad de Cien Mil Dólares Norte Americanos.
Que no es casualidad, las estimaciones detalladas y que constan en reclamaciones judiciales que se encuentran actualmente en los tribunales del estado Trujillo, constituyen indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, entre otras pruebas que se aportarán en su oportunidad, que nos permitirán concluir que la ciudadana Carmen Rausseo Morales ha tratado por todos los medios de perjudicar a su patrocinado, así como en ese camino, se ha valido de los medios procedimentales para tratar de lograrlo, medios judiciales éstos que no han sido dispuestos por el legislador para tales fines.
Que en el mismo modo, el denominador común en todas las acciones intentadas es la falta de argumentos tanto fácticos como jurídicos para solicitar la tutela judicial que invoca, además de establecer la misma cuantía en todas las causas judiciales.
Que en la síntesis, solo el ánimo de perjudicar patrimonialmente a su representado, ha sido el propósito de todas estas acciones judiciales que no cuentan con soporte jurídico suficiente para que puedan prosperar.
Que la parte actora invoca a su favor una serie de normas jurídicas del Código Civil, cuya aplicación solicita para resolver la presente causa. Sin embargo, las mismas normas son inaplicables debido a que su contenido alude a la reparación del daño moral, el cual ni siquiera ha sido invocado en el escrito liberar.
Que en tal efecto, en el artículo 1.196 del Código Civil, señala que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor o reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, también en el caso de su domicilio, etc, etc. El supuesto fáctico del dispositivo legal ante señalado no se corresponde con la situación de hecho delatada por la parte actora, por tanto, es inaplicable, pues no estamos en presencia de un daño producto de una lesión corporal, atentado a su honor o reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, etc, etc.
Que el artículo 1.273 del Código Civil, señala que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor; por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado.
Que en éste artículo ya mencionado alude esencialmente a daños materiales pues habla de la perdida que haya sufrido y de la utilidad que se le haya privado. En el presente caso, la parte actora no manifiesta en su escrito liberar que haya sufrido ninguna pérdida o haya dejado de percibir alguna utilidad, por lo que también es inaplicable.
Que no es aplicable la doctrina del daño que citó la parte actora, pues ella no ha sufrido un perjuicio en su patrimonio, no ha perdido ningún bien o un derecho incorporado a su patrimonio, conocido como daño emergente, es más, la parte actora no señaló en su escrito liberar nada respecto, ninguna situación de hecho que pueda subsumirse en lo establecido por la doctrina citada.
Que en el mismo modo, tampoco existe abuso de derecho de parte de su mandante, lo que queda demostrado del propio escrito liberar cuando no precisan de qué modo incurrió su mandante en abuso de derecho, como se materializo el abuso de derecho, ni menos aún, de cual derecho abusó mi poderdante.
Que en tal efecto, la doctrina nacional al hablar del abuso de derecho, esencialmente alude a un derecho preexistente el cual tiene límites en el derecho de otro sujeto, por lo que un ejercicio abusivo incide en el perjuicio del otro sujeto. Tal ejemplo sería, quien teniendo un derecho de propiedad sobre un terreno, obtiene un permiso de construcción sobre el inmueble, pero abusando de su derecho, obstruye con la construcción que realiza, la visibilidad del inmueble contiguo.
Que en el caso, no hace mención cual es el derecho del cual hizo un uso abusivo su patrocinado y como incidió ese abuso en la esfera patrimonial o personal de la demandante, razón para advertir que tal doctrina ni normas civiles son aplicables a la presente causa.
Que en lo largo de este escrito de contestación, se ha venido disertando sobre puntos de hecho y de derecho muy claros, en el sentido de que si bien la parte actora demostró la existencia de un procedimiento penal y la aceptación de los hechos de parte de su mandante, no es menos cierto que no determina, no prueba ni precisa la existencia de daño moral, de tal grado e intensidad que requiera una indemnización de Cien Mil Dólares Norte Americano.
Que en lo contrario, la parte actora no prueba la existencia del daño moral, así como no prueba su grado de intensidad, que consecuencias le ha podido producir, refugiándose en sus propias afirmaciones subjetivas sin respaldo probatorio alguno, sustentando sus alegatos en su sola afirmaciones que procedimentalmente carecen de valor probatorio, ya que ella deben ser avalada por algunos de los medios de previsto en las leyes, destinado a llevar convicción acerca de los hechos expuesto en el escrito de demanda.
Que en el mismo modo, tampoco se precisan hechos sujetos a prueba, que permitan la evacuaciones de medios probatorios, pues al no precisar en qué consistió el daño moral, si tiene exámenes, diagnósticos de profesionales de la medidas, tratamientos y similares, ya no podrá probarlos por el principio preclusivo en materia procesal que consiste en que tanto la demanda como su contestación determinan los termines en que queda planteada la Litis, sin permitirse hechos nuevos luego de precluido el plazo para contestar la demanda.
Que por tales motivos, la parte demandada pidió muy respetuosamente que la presente acción sea declarada sin lugar, con la respectiva imposición de costas procedimentales, (folios 119 al 124).
En fecha 11 de enero del 2.023, que la suscrita Secretaria Temporal, deja constancia que en fecha 11 de enero de 2.023, se recibió escrito de pruebas de dos (02) folios útiles sin anexos, presentada por el apoderado judicial Abogado Romer José Graterol Rojas, (folio 144).
En fecha 10 de febrero de 2.023, consignando mediante diligencia el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, apoderado judicial de la parte demanda presento escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y así como dos (02) folios que contienen anexos, (folios 146 y 147).
En fecha 27 de febrero de 2.023, mediante autos, se agregaron pruebas en la oportunidad de Ley se admitieron y se procedió a su evacuación, (folios 148 al 189).
En fecha 20 de septiembre de 2.023, mediante autos, esté Tribunal acordó fijar oportunidad para la presentación de Informe en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 190).
En fecha 29 de septiembre de 2.023, se recibe escrito de informes, suscrito por el abogado Romer José Graterol Rojas, apoderado judicial de la parte demandante, los cuales en este acto esta Juzgadora da por reproducidos.
En fecha 16 de octubre del 2023, el abogado en ejercicio Luis Guillermo Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.184, consignó escrito de informes en la presente causa, los cuales esta Juzgadora da en este acto por reproducidos. (Folios 208 al 219)
Las Partes, no consignaron escritos de observaciones a los informes presentados y a tal efecto entrando en etapa para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento civil, pasa este Juzgado a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en este procedimiento y al efecto lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de demanda la parte actora presento:
Primero: Copia certificada de la causa N°. TVCM – EXT- 2021 – 000084, llevada por el Tribunal Único en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Extensión Trujillo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, partes intervinientes: Investigado: Bernardo Morales, Víctima: Carmen Mercedes Rausseo, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la acción penal en contra del ciudadano Bernardo Morales, mediante el cual al momento de la celebración de la audiencia preliminar fue admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado Bernardo José Rausseo Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 2.624.889, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, en agravio de la ciudadana Carmen Mercedes Rausseo Morales, la parte acusada admitió los hechos solicitando la suspensión condicional del proceso, siendo decretada así por el referido Tribunal.
Dicha documental por tratarse de documental pública y al no haber sido tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad procesal se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 del Código de Procedimiento Civil y 429 del código de Procedimiento Civil, de los hechos allí planteados, aunado al hecho al reconocimiento efectuado por la parte demandada de la existencia de tal procedimiento, en razón de ello se otorga pleno valor probatoria a tal documental. Así se establece.
En la etapa probatoria promovió:
Ratificó el expediente penal que fuere consignado en copias certificadas anexo a la presente demanda, dicha documental esta Juzgadora realizó el correspondiente análisis probatorio en consecuencia es inoficioso nueva valoración.
Promovió valoración psicológica a la parte demandante, por parte del área especializada del Instituto de la Mujer del estado Trujillo (IMET), a los fines de determinar en esa valoración si aún al día de hoy los hechos de violencia psicológica acoso u hostigamiento y amenazas admitidos por el demandado , cuyas resultas consta a los folios 161 y su vuelto y en su síntesis deja establecido que trata de adulta de 61 años, la cual expresa un lenguaje coherente acorde a su nivel de madurez, en el examen mental refiere estar orientada psíquica y auto psíquicamente, el proceso de memoria indica estar conservada a corto, mediano y largo plazo sin dificultad aparente, posee criterio ajustado a la realidad; aunado a eso manifestó llanto recurrente, agitación psicomotora y procesamiento de la información enlentecida, en cuanto a los hábitos de sueño se encuentran alterados. Que como resultado de la evaluación y el test aplicado se encuentran indicadores que reflejan rasgos de angustia, inseguridad y ansiedad, por su parte el evaluado percibe su entorno como amenazante, constantemente presenta sentimientos de persecución, rasgos de indefensión para responder a las constantes demandas acompañado de marcados síntomas ansiosos – depresivos.
Y sus recomendaciones fueron: Seguimiento psicológico y continuar con el procedimiento.
Dicha experticia esta Juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y 451 del código de Procedimiento Civil, de lo que en ella fuere establecido en la respectiva evaluación psicológica, sin embargo dicha evaluación psicológica por sí sola no le demuestra a esta Juzgadora el hecho presuntamente causante del supuesto daño, en razón de ello toca a la parte demandante demostrar con las demás pruebas promovidas el hecho generador del presunto daño moral alegado, lo cual será de análisis en las motivaciones de esta sentenciadora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales:
Promovió testimoniales, de las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos:
Angel Augusto Márquez: Dicho ciudadano en la oportunidad de rendir su declaración fue conteste en responder que si conoce al ciudadano Bernardo Rausseo, que conoce al señor Bernardo como una persona jovial y comunicativa, que conoce sólo de vista a la ciudadana Carmen Rausseo, que la ha visto como tres veces, por acercamiento a la estación de servicio, que si observó a las partes en discusión, que estuvo en la estación de servicio pasando la huella y se percató de la señora Carmen Rausseo dirigirse con voz al señor Bernardo y a una de las empleadas.
Neudo de Jesús Garcés: Dicha testimonial al momento de ser interrogado por la parte promovente fue conteste en responder que si conoce al ciudadano Bernardo Rausseo, que dicho ciudadano no es una persona irritable, nerviosa o agresiva, que conoce de puro vista a la ciudadana Carmen Rausseo; que las veces que ha llegado a la estación de servicio los Silos la ciudadana Carmen Rausseo ha sido agresiva con todos, hasta el policía tuvo que intervenir una vez.
Alexander Enrique Colmenares Simancas: Dicha testimonial al momento de ser interrogado fue conteste en responder que si conoce al ciudadano Bernardo Rausseo, que desde que conoce a dicho ciudadano sabe que es una buena persona, tiene buen trato con ntodo el personal de la estación de servicio y demás personas; que ha visto a la ciudadana Carmen Rausseo entrar en discusión con el señor Bernardo Rausseo, con el personal que labora en la estación de servicio me incluso funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Dichas testimoniales fueron promovidas por la parte demandada a fin de demostrar ante este Juzgado que la demandante de autos, ciudadana Rausseo de Velazco Carmen Mercedes, se dirigía a la estación de Servicio Los Silos, C.A., especialmente a surtir gasolina a su vehículo, dirigiéndose de forma altisonante a los empleados de dicha estación de combustible así como a los funcionarios policiales que resguardaban la mismas, sin embargo de tales declaraciones no le prueban a esta Juzgadora de la ocurrencia de tales actitudes, por cuanto dichas testimoniales no señalan de modo alguno el día, momento, y particularidades de tales hechos, sólo relatando de manera somera tal comportamiento, por tal razón no le merecen fe a esta Juzgadora, ni prueban en modo alguno de tal conducta alegada por la parte demandada. En razón de ello y especialmente de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Prueba de informes: dirigida al Tribunal Único en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ext. Trujillo, llevado en el expediente Nro. TVCM-EXT-2021-000084, dicha prueba no consta sus resultas en actas del presente expediente, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto.
Promovió Constancia expedida por la escuela Técnica Agropecuaria Sábana de Mendoza, situada en el sector 5-D, Alcabala El Cenizo, parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre, estado Trujillo, de fecha 23 de junio de 2022, dicha documental por ser emanado de terceros debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, lo cual no fue practicado, en razón de ello se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió valor probatorio de constancia expedida por la escuela Técnica Agropecuaria Sabana de Mendoza, situada en el sector 5-D la Alcabala, parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 30 de enero de 2023, dicha documental fue debidamente ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en acto de fecha 08 de junio del 2023, evacuado ante el Tribunal comisionado, donde se dejó constancia del contenido y firma de dicha documental, la cual valora esta Juzgadora en cuanto a lo allí estampado, en relación al cumplimiento del servicio comunitario prestado, por el hoy aquí demandado, en dicho ente educativo, sin embargo se desecha de las actas por cuanto tal documental nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada en la presente causa. Así se establece.
Promovió reconocimiento expedido por la Escuela Técnica Agropecuaria Sábana de Mendoza, situada en el sector 5-D la alcabala, parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 28 de junio de 2022, dicha documental fue debidamente ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la ciudadana Aura Castellanos, tal como consta en acto de fecha 08 de junio del 2023, evacuado ante el Tribunal comisionado, donde se dejó constancia del contenido y firma de dicha documental, la cual valora esta Juzgadora en cuanto a lo allí estampado, en relación al reconocimiento recibido por el ciudadano Bernardo Rausseo, hoy aquí demandado, en dicho ente educativo, sin embargo se desecha de las actas por cuanto tal documental nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada en la presente causa. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos:
Artículo 1.185 “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Y el artículo 1.196 ejusdem prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Por su parte, el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.
Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando), señalo que debe entenderse por honor “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, facultando al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo, es decir, al prudente arbitrio del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
Aunque el Código no define de modo concreto el daño moral, de la enumeración que de ellos hace en el segundo y tercer aparte del artículo 1.196 ibidem, se puede inferir que se entiende como tal el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales sea en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.
Del mismo modo, daño moral es aquél que no recae lesionando al patrimonio del dañado aun cuando puede ser causado por daño a la parte física de quien la sufre o a uno de sus muy cercanos allegados pero siempre ocasionando la perturbación anímica, emocional de esa persona. Es el daño moral esencialmente espiritual, es daño inferido a los valores estrictos que configuran su ente moral, su personalidad. Aunque provenga en ocasiones como consecuencia de lesiones o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del dañado, caso que aun cuando no es exactamente el subjudice, pudiera por los hechos que lo motivaron asemejarse a ellos. El daño moral es el patrimonio afectivo o espiritual que se debe acordar una vez que el Juez establezca los hechos, los califique y a través de ese examen aplique el derecho, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos en virtud de que todos no tienen la misma intensidad que pueda influir para que el Juzgador fije una indemnización razonable, humanamente aceptable y equitativa, en los casos que proceda dicha acción.
A los fines de determinar el daño moral se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
A tal efecto, tal como se desprenden de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandante alega presunto daño moral sufrido, en virtud de que el demandado de autos admitió en todos y cada uno de sus hechos narrados por el Ministerio público en su acusación Fiscal y los cuales fueron por ella denunciados en su oportunidad, señalando que el hoy aquí demandado, ciudadano Bernardo Rausseo Morales, profirió en su contra, en fecha 09 de marzo de 2021, violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza en su contra, tal hecho no es objeto a controversia, dado que como se dejó establecido al momento de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como el escrito de demanda y contestación dicho hecho sucedió y fue resuelto mediante la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia en acta de audiencia penal de fecha 10 de junio de 2022; en razón de ello es preciso acotar que la parte demandante tiene la carga de probar la importancia y trascendencia del mencionado daño y que este haya sido acarreado a razón de tales actos y le toca probar que estos hechos presuntamente le causaron a ella el daño moral, ya que únicamente por la sola existencia del juicio penal ya mencionado anteriormente, no es suficiente para probar el mismo, así haya admitidos los hechos; y de las pruebas promovidas, como lo fue la experticia o evaluación psicológica practicada a la demandante de autos, cursante a los folios 161 y su vuelto, no es suficiente para determinar que la demandada de autos a raíz sus afecciones de llanto recurrente, agitación psicomotora y el procesamiento de la información enlentecida, y alteración de sueño, y producto del mencionado proceso penal llevado ante el Tribunal Único en funciones de Control, Audiencias de Violencia contra la Mujer Extensión Trujillo, causa Nro. 2021 – 000084, haya sufrido un daño moral, por cuanto no consta en autos prueba alguna a fin de demostrar y determinar tal daño alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, en razón de ello, la presente acción debe ser desechada, y ser declarada SIN LUGAR, como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños Morales propuso la ciudadana RAUSSEO VELAZCO CARMEN MERCEDES contra RAUSSEO MORALES BERNARDO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nº. 157