República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
213º y 164º
Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo Interlocutorio
Expediente Nro. 25.167 (Cuaderno Separado)
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria (Incidencia de Fraude Procesal).
Demandantes: Araujo Cabrera Isidro de Jesús y Araujo Cabrera María Eugenia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.262.875, 17.094.111, respectivamente, ingeniero el primero, comerciante la segunda, domiciliados en Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Urbanización el Country, Etapa Tres, final calle A2 con esquina calle 12, casa Tierra Viva m23, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo.
Demandando: Araujo Paredes Isidro de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.320.867, domiciliado en Urbanización Las Trincheras, calle 1, número 122 y 123, parroquia Betijoque, municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Recibida como fue la presente acción mediante el sistema de distribución, se admitió la misma y se ordenó la citación de la parte demandada.
Debidamente citada como fue la parte demandada, éste, al momento de dar contestación a la demandada interpuesta en su contra, realizó denuncia de Fraude Procesal, la cual fundamentó en los siguientes términos:
Que procede en éste acto a formalizar oficio DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, como incidencia ya que el dolo que aquí denuncian surge dentro del mismo proceso, por lo tanto el Tribunal debe darle curso de Ley, ya que es el medio idóneo para el conocimiento y decisión de la presente incidencia; tal como está establecido en la Decision N° 000120, Expediente N° AA20-C-210-000639, para ser tramitado oficiosamente debido a la conducta emprendida y desplegada por el ciudadano ISIDRO DE JESÚS ARAUJO CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.262.875, domiciliado en la ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo, quien su condición de co-demandante interpusiera escrito de solicitud de Medidas (sic) Cautelar de Embargo de Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, solicitud ésta que lo hace de manera fraudulenta, configurando un fraude procesal y es de trascendental importancia a los efectos de demostrar al Tribunal la conducta y comportamiento ilegal , vejatorio y fraudulento, refiriéndose es éste caso al tipo penal asumida por el ciudadano ISIDRO DE JESUS ARAUJO CABRERA, ya que se trata de una solicitud cautelar absolutamente fraudulento (sic) en el cual se está afectando el derecho posesorio sobre los bienes objeto del presente proceso, su solicitud está basada en la absoluta falsedad de los hechos, como fundamento de la pretensión cautelar en el hecho de traer a los autos; ésto es en el Cuaderno de Medidas documentos falsos y la gravedad de consignar un símil de una publicidad donde se puede leer lo siguiente: “ OFERTON! Isidro Araujo paredes, por motivo de viaje vende de oportunidad: = Casa Quinta de primera en la Urbanización el Country de Valera. = Fincas; = Equipos y maquinarias para su explotación Agrícola, = Gaganado (sic) de primera en la Ceiba Información 0414, 528315.28, ¡De oportunidad!. Asimismo, continúa alegando el demandado de autos, rechaza, niega y contradice que en algún momento haya contratado algún tipo de publicidad por ante el periódico de circulación Regional, Diario de Los Andes, los días 28, 29 y 30 de Septiembre del 2023, por lo que con tal afirmación por demás mentirosa y fraudulenta se sorprende en su buena fe y se abusa tratando y logrando envolver a la Juzgadora en una aparente posibilidad jurídica que vendría dada por el ocultamiento intencional y malicioso de unas supuestas publicidades que nunca han sido contratadas ni autorizadas por él, ni mucho menos una erogación económica de su patrimonio para tal fin, solamente persigue en el fin de lograr que este Tribunal Decrete una Medidas Cautelares con fines inconfesables, a los efectos del desequilibrio procesal, subvertir el orden público y vulnerar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Esgrime que se ha definido como un FRAUDE PROCESAL, la sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de agosto del 2000, determinó con exactitud lo que es el fraude procesal cuando acento: “El Fraude Procesal puede ser definido como la maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye, el dolo procesal stricto sensu”. Por lo que, encuadra perfectamente en la denuncia de fraude procesal que aquí señalan.
Asimismo, continúa alegando, a los efectos de demostrar la conducta inapropiada y por demás delictiva del ciudadano ISIDRO DE JESÚS ARAUJO CABRERA, promueve en éste acto las siguientes pruebas de informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Que el Tribunal a través de la prueba de informes oficie al Diario de Los Andes, ubicado en la Zona industrial, Sector San Luis de la Ciudad de Valera, Galpón donde funciona Diario de Los Andes, a los efectos de que informe a este Tribunal la publicación de los Avisos de venta de los bienes ofertados por el ciudadano ISIDRO DE JESUS ARAUJO PAREDES, los días 28,, 29 y 30 de Septiembre del 2023, señalando página y el número de Edición del referido diario. Que de ser cierto se le informe a este tribunal la persona que contrato la publicidad y su forma de pago.
SEGUNDO: Requiera de la Empresa Movistar o a bien tenga el Tribunal de que se le informe a que persona pertenece el número telefónico 0414-2665313.
TERCERO: Que el Tribunal oficie al Banco Banesco a los efectos de que este informe si el número telefónico 0414-2665313, pertenece a persona que mantenga cuenta en ese Banco.
CUARTO: Y de ser cierto que el referido número telefónico pertenece alguna persona con cuenta en el Banco Banesco este informe al Tribunal, si se realizó alguna transacción vía Pago Móvil, por la cantidad de 178 Bolívares desde el celular 0414-2665313, numero de referencia 082551713322 el día 27/09/2023 a las 11:54AM al Banco Mercantil a través del pago móvil.
QUINTO: Solicita al Tribunal, oficie al Diario de los Andes a los efectos de la publicación de fecha 27 de Septiembre a las 11:08 a.m. donde se lee Mensaje de Texto, enviado desde el Teléfono 0414-2665313 (SMS/MMS) con la siguiente inscripción “OFERTON! Isidro Araujo Paredes, por motivo de viaje vende de fincas, equipos y maquinarias para explotación agrícola y ganado de primera en ola Ceiba. Información: 0414-528.15.28 ¡De oportunidad!. J090037560 Mercantil 04147547130 – 5 $ a bcv 11:11 a.m. SMS.
Igualmente alega, que a los efectos del esclarecimiento de los hechos de FRAUDE PROCESAL, aquí denunciados solicitan al Tribunal que proceda conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y proceda abrir articulación probatoria a que se contrae el referido dispositivo para el esclarecimiento de lo aquí denunciado.
Es por lo que solicita que de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a declarar oficiosamente el FRAUDE PROCESAL, fraguado por el ciudadano ISIDRO DE JESUS ARAUJO CABRERA, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil y una vez declarada la certeza del derecho que aquí se reclama proceda a declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales que cursan tanto en la pieza principal como en la de Medidas, afirmando la inexistencia del proceso imponiendo las sanciones a que haya lugar particularmente la de carácter penal, oficiando al Ministerio Público, tal como se evidencia de los hechos narrados y de la comprobación de los hechos conforme a las pruebas evacuadas y a la certeza de la decisión del Tribunal. Con carácter de urgencia plantean el conocimiento de la presente denuncia de fraude procesal y que procede en este acto a paralizar la continuación del presente procedimiento y se abstenga de acordar o de practicar cualquier medida solicitada ateniéndose a lo aquí denunciado por estar en presencia de la gravedad de un hecho punible perseguible de oficio, por cuanto se trata de sorprender en su buena fe publicitando una oferta engañosa y siendo lo más grave cometiendo un delito contra la administración de justicia, así como la usurpación de la persona de ISIDRO DE JESUS ARAUJO PAREDES.
Es por lo que solicita al Tribunal, que en caso de que el Tribunal no paralice el procedimiento de solicitud de Medida Cautelar, bien sea no acordándola o no ejecutándola, oponen la cuestión prejudicial penal, por cuanto el hecho que aquí han denunciado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por tratarse de un hecho punible perseguible de oficio, por lo que solicitan se suspenda el presente procedimiento hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público proceda a dictar el acto conclusivo. (Folios 110 al 113)
en fecha 01 de noviembre del 2023, este Tribunal, vista la denuncia de Fraude Procesal, ordenó que la parte co demandante, isidro de Jesús Araujo Cabrera, por si o,por intermedio de apoderado judicial, conteste al día de despacho siguiente al referido auto, lo que considerara justo.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el ciudadano Isidro Araujo Cabrera, co demandante de autos, asistido por las abogadas en ejercicio Elsa Román y Yelitza Pérez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 34.149 y 53.984, mediante el cual contestó sobre la denuncia de Fraude Procesal interpuesta en su contra de la siguiente manera:
Negó lo afirmado por el ciudadano isidro Araujo Paredes pues no usurpó identidad alguna tal y como es afirmado de manera categórica.
Negó haber sustituido al mencionado ciudadano en diligencias realizadas con ocasión de los bienes en litigio.
Insistió en el mantenimiento de las medidas por considerar que las argumentaciones para que procedieran estuvieron fundadas tanto en la de vender algunos bienes como se ha señalado y sobre todo por las ventas ya realizadas sobre los vehículos que también pertenecen a la comunidad conyugal.
Que en cuanto al certificado de publicidad en la página web del diario de Los Andés se limitó única y exclusivamente a solicitar copia certificada de publicación hecha los días 28, 29 y 30 de septiembre del 2023, al observar el aviso publicado y en tal sentido se acordó lo solicitado y así se consignó ante el Tribunal.
En fecha 07 de noviembre del 2023, y verificado lo alegado por el co demandante de autos, ciudadano Araujo Cabrera Isidro de Jesús, este Juzgado acordó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 121
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, asistido por la abogada en ejercicio Raquel Briceño Baptista, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 220.652, constante de un (01) folio útil sin anexos. (Folio 122).
En fecha 08 de noviembre de 2023, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la Incidencia de Fraude Procesal, suscrito por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Cabrera, asistido por la Abg. Yelitza Pérez, constante de un (01) folio útil sin anexos (Folio 123).
En la misma fecha mediante auto, éste Tribunal con relación a la prueba de Informe, presentada por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, lo declaró INADMISIBLE, y con relación a la demás probanzas se admiten las mismas en cuanto ha lugar a derecho. Folio 124
En fecha 09 de noviembre de 2023, mediante auto, éste Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte co demandante en la Incidencia de Fraude Procesal, por cuanto las mismas se encuentran ha lugar a derecho. (Folio 125).
En fecha 13 de noviembre de 2023, se recibe Escrito de Pruebas, suscrito por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, asistido por la abogada en ejercicio Raquel Briceño Baptista, constante de un (01) folio útil sin anexos. (Folio 128).
En fecha 14 de noviembre de 2023, éste Tribunal, visto los escritos de pruebas consignados por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, parte demandada en la presente causa, asistido por los abogados en ejercicio Ovidio Aguilar y Raquel Briceño, se admiten en cuanto ha lugar a derecho, ordenando su evacuación. (Folio 130).
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibe diligencia del ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, asistido por la abogada en ejercicio Raquel Briceño, mediante la cual solicita la extensión la articulación probatoria, siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, concediéndole a las partes una prórroga de ocho (08) días de despachos. (Folio 136)
En fecha 16 de noviembre del 2023, este Tribunal mediante auto negó la solicitud efectuada por la parte demandada, en relación a que no se acuerde la declaración de las testimoniales promovidas por la parte co demandante; del mismo modo fijó oportunidad para la declaración de los referidos testigos. (Folio 138 y 139)
En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibe prueba de informes remitido por BANESCO Banco Universal, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 140 al 142).
En fecha 23 de noviembre de 2023, se evacuó las testimoniales de las ciudadanas María Patricia Ramos Godoy y Fabiola Andreina Mendoza Hernández. (Folio 143 al 146).
En fecha 24 de noviembre de 2023, deja sin efecto la fijación de testigos cursante al folio 137 y ante solicitud efectuada por la parte promovente se acordó la citación de los ciudadanos Shirley Marvelis Aldana Briceño y Norvis Enrrique Bautista Suarez. En la misma fecha se libraron Boletas de Citación. (Folio 148).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Alguacil Titular consigna oficio librado en el presente expediente, dirigido al Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, el cual recibido por dicho ente, relacionado con la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la presente causa. (Folios 151 y 152)
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibe oficio sin número remitido por El Diario Los Andes, Editorial Diario de los Andes, C.A, concerniente a prueba de informes promovida por la parte demandada. (Folios 153 y 154).
En fecha 28 de noviembre del 2023, prestó juramento el funcionario del CICPC Francisco Rafael Briceño Valladares, de la designación como experto en la presente causa. (Folio 155).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a lo siguiente:
Análisis Probatorio:
Pruebas del demandado Isidro de Jesús Araujo Paredes (Denunciante del Fraude procesal)
Prueba de Informes dirigido al Diario de Los Andes, ubicado en la Zona Industrial, sector San Luis de la ciudad de Valera, a fin de que informe al Tribunal sobre la publicación de los avisos de venta de los bienes ofertados por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, los días 28, 29 y 30 de Septiembre del 2023, señalando página y el número de edición del referido diario, que de ser cierto informe al Tribunal la persona que contrato la publicidad y su forma de pago; cuyas resultas consta al folio 154, donde el referido medio de comunicación dio respuesta a lo solicitado por el tribunal, informando, que para efectos de identificación, el texto del aviso dice: “Ofertón! Isidro Araujo Paredes, por motivo de viaje vende de oportunidad: casa quinta de primera en la urbanización el Country de Valera, fincas, equipos y maquinarias para explotación agrícola y ganado de primera en La Ceiba. Información 0414-5281528 !De oportunidad!”. Que el aviso en cuestión publicado en la red social instagram (https://instagram.com/stories/diario.losandes/3201886352848080253) los días 28, 29 y 30 de septiembre 2023, fue contratado el 27 de septiembre 2023 por un ciudadano que se identificó como Isidro Araujo y canceló el valor de la publicación desde un pago móvil Banesco, a la cuenta de editorial de los andes en el Banco Mercantil; en razón de ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 433 esta Juzgadora valora los mismo y les otorga pleno valor probatorio en lo relacionado a lo informado por dicha empresa, que la publicación de los avisos de venta fue solicitada por un ciudadano quien se identificó como Isidro Araujo, cancelando dicha publicación desde un pago móvil Banesco a la cuenta de Editorial Diario de los Andes en el Banco Mercantil, sin embargo el mismo ha de ser adminiculado con la prueba de informes solicitada al Banco Banesco. Así se establece.
Prueba de Informes dirigida a la empresa Movistar o a bien tenga el Tribunal de que se le informe a que persona pertenece el número 0414-2665313.
Dicha prueba, a pesar de haber sido admitida y ordenada su evacuación, no consta en autos resultas de las mismas, en razón de ello nada tiene que valorar al respecto.
Prueba de informes remitida a la entidad Banesco Banco Universal, a fin de informar si el número 0414-2665313, pertenece a persona que mantenga cuenta en ese Banco, cuya resultas consta a los folios 141 y 142, y dicho ente bancario informa a este Juzgado que de acuerdo al área de Canal Internet Banking el número telefónico 04142665313, se encuentra asociado al cliente Isidro de Jesús Araujo, cédula de identidad Nro. 13262875, cuenta Bancaria Nro. 0134-0447-06-4472093695, y que la referencia correcta es 032701713322 y no la indicada en la informada 082551713322, dicha prueba esta juzgador la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo allí contenido con respecto a la existencia de la referida cuenta Bancaria, el titular de la misma, el número telefónico asociado y el haberse realizado un pagomovil desde dicha cuenta hasta la cuenta con el Nro. Telefónico asociado 584147547130.
la presente prueba de informes ha de ser adminiculada con la prueba de informes solicitada a la Empresa Diario de los andes, cuya prueba fue valorada por esta Juzgadora, sin embargo ambas han de ser analizadas conjuntamente a fin de demostrar lo alegado por la parte promovente; y de la revisión de ambas probanzas no es posible determinar que el ciudadano co demandante Isidro de Jesús Araujo Cabrera haya realizado la contratación de la publicación en el referido diario regional en los términos y formas alegadas por la parte demandada, por cuanto es evidente la existencia de tal publicidad, que un ciudadano identificado como Isidro Araujo fue quien contrato la misma y realizó el pago, más sin embargo tales probanzas no se demuestran a ciencia cierta que haya sido el co demandante Isidro de Jesús Araujo Cabrera, como se dijo anteriormente el que haya gestionado específicamente esa publicación, en razón de lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil tales pruebas de informes remitidos a este despacho por el Diario de los Andes y entidad Financiera Banesco se desechan de las actas. Así se establece.
Prueba de experticia, solicitada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que mediante un barrido telefónico al número 0414-2665313, a los efectos de demostrar si desde ese número se enviaron SMS/MMS al número 0414-754,7130 el día 27 de septiembre del 2023, 11:08 a.m. y a las 11:11 a.m..
Dicha prueba, fue debidamente evacuada por este Juzgado y cuyas resultas constan a los folios 160 al 162 de las actas de la presente incidencia, y en su dictamen el experto designado manifestó a este Juzgado que los abonados en el periodo analizado, obteniendo como resultado que para el 27/11/2023, a la hora 11:08 y 11:11 a.m. no se registra comunicación entre los abonados 4141665313, 4147547130; en razón de lo anterior este Juzgador valora dicha prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 451 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dichas pruebas nada aportan a fin de demostrar a esta Juzgadora los hechos denunciados en la presente incidencia de Fraude Procesal, por lo que se desecha de las actas. Así se establece
Prueba de Informes dirigida a la empresa Movistar o a bien tenga el Tribunal de que se le informe a que persona pertenece el número 0414-2665313 y 0414.754.71.30.
Dicha prueba, a pesar de haber sido admitida y ordenada su evacuación, no consta en autos resultas de las mismas, en razón de ello nada tiene que valorar al respecto.
Prueba de Informes solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que mediante un barrido telefónico al ,número 0414-2665313 y si desde ese número se enviaron SMS/MMS al número 0414-7547130 el día 27 de septiembre del 2023 a las 11:08 a.m. y 11:11 a.m., dicha prueba, fue declarada inadmisible por este Juzgado, sin que la parte promovente apelara contra tal decisión, en razón de ello nada tiene que valorar esta Juzgadora.
Pruebas de la parte co demandante ISIDRO DE JESÚS ARAUJO CABRERA
Documento de compraventa realizado por el demandada de autos Isidro de Jesús Araujo Paredes, de fecha 15 de abril del 2021, autenticado ante el Notario Público del Sabana de Mendoza, signado con el Nro. 62, tomo 04, folios 186 al 188, dicha documental esta Juzgadora valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y 1327 del Código Civil, sólo en lo atinente a la demostración del fraude procesal en la presente causa, sin embargo el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la litis en la presente incidencia. Así se establece.
Testimoniales de las ciudadanas:
María Patricia Ramos Godoy: La misma fue conteste en responder que ella se encontraba en la Panadería Pan Flor, que se consiguió con una amiga y ella le invito a un café y se sentaron a conversar y que estaba en ese afán y en lo que estaban conversando vieron entrar en la panadería al señor Isidro (sic), que en eso él se puso a conversar con un señor, cuando ellas de repente escucharon ya que estaban hablando un poquito subido de todo, donde él estaba contando que sus hijos lo había demandado, que lo habían sacado de su casa, y que él tenía la intención de vender todo, de vender la finca, la casa lo antes posible y que iba a publicarlo en todos los medios para que fuera lo más rápido posible; que a los días lo llama a ella Isidro hijo, diciendo que la muchacha Fabiola le había dicho que se habían conseguido y la muchacha y él le pregunto que habían conversado sobre lo comentado y le pregunto si eso era verdad y ella le dijo que si, que si podía servirle como testigo y ella le dijo que estaría atenta que le avisara; que la amiga con la que se encontró en la panadería se llama Fabiola Mendoza; que conoce a Isidro hijo desde aproximadamente unos cuatro o cinco años; que conoce de vista al señor isidro papá igual que a la señora Dioselina su esposa ya difunta y a sus hermanas sabe quienes son; que escucho la conversación aquí declarada porque estaban cerca, en la mesa de al lado, estaban un poquito subido de tono el señor Isidro y por eso escucho; que tales hechos ocurrieron las primeras semanas del mes de septiembre aproximadamente diez y media u once de la mañana; que después de escuchar tales hechos ellas se levantaron y se fue de la panadería; del mismo modo, al momento de ser repreguntada la misma fue conteste en responder que tales hechos ocurrieron en la Panadería Pan Flor.
Fabiola Andreina Mendoza Hernández: La misma al momento de re interrogada fue conteste en responder que ella procede a declarar dado que en los primeros de septiembre ella entra en la panadería Pan Flor y se encuentra con su amiga María Patricia y le dice que se tomen un café, procediendo a sentarse y a ponerse al día con sus vida (sic), que en ese momento llega el señor Isidro, y saluda a una persona, ellas siguen poniéndose al día de sus vidas , cuando escuchan que el señor Isidro le comenta (sic) a otra persona que sus hijos lo demandaron, lo botaron de la casa y que va a vender la casa y la finca, va a vender todo, va a publicar en todos los medios y redes para vender lo más rápido posible; que en ese momento ella y María Patricia se miraron sorprendidas porque ambas conocen a los hijos, que ellas cuando se miraron sorprendidas hacen un poco de silencio para seguir con el rumbo de la conversación, pero María Patricia estaba apurada y no podría quedarse más tiempo, por lo que decidieron irse, que una semana más tarde está almorzando en el cimarron con su hijo y se consigue allí al hijo del señor Isidro, ella se para y lo saluda y le pregunta que si está vendiendo la casa y la finca porque había escuchado a su papá decir que estaba vendiendo las cosas; Isidro le dice que no, que él no sabe nada, luego le pregunta si ellos los demandaron y lo botaron de la casa y que él iba a vender todo, lo único que le responde es que él va a investigar; que ella conoce a Isidro hijo desde hace aproximadamente cuatro a cinco años; que al señor Isidro papá lo conoce de vista y a sus hijos solo de trato que hizo para escuchar lo narrado porque se encontraban en las primeras mesas, escucharon la conversación; que tales hechos ocurrieron alrededor de los quince días de septiembre, primera semana, que tales hechos ocurrieron alrededor de las diez, diez y media de la mañana, que como María patricia estaba apurada por lo que ambas se fueron del lugar; del mismo modo al momento de ser repreguntada por la parte demandada la misma fue conteste en responder que escucho esa conversación porque ellas estaban hablando y ellas escucharon que el señor Isidro dijo que sus hijos lo demandaron.
Ahora bien esta Juzgadora valora dichas testimoniales de conformidad a lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas son contestes entre sí en sus declaraciones, de los hechos narrados y expuestos, en razón de ello le merecen fe a esta Juzgadora sobre los mismos, sin embargo nada aportan a fin de dilucidar la litis planteada, dado que las mismas escucharon sobre la presunta intención del hoy aquí demandado en realizar publicaciones y ofertas de ventas de bienes de su propiedad, sin embargo no prueba que él haya sido la persona que realizó tal publicación, aunado al hecho de que no aportan elemento nuevo alguno para llevar al convencimiento de esta Juzgadora para demostrar lo que se pretende probar con las mismas, en razón de ellos se desechan de las actas. Así se establece.
Una vez realizado el correspondiente análisis de las pruebas promovidas y efectivamente evacuadas por las partes intervinientes en la presente incidencia; debe señalarse que en un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos. Así, lo primero que debe establecerse a los fines de dirimir la petición realizada por la parte accionada es que todo lo relacionado con el fraude procesal tiene una razón de ser estrictamente constitucional.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En la actualidad, el proceso, se entiende como un fenómeno social transformado por el constituyente en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual trajo consigo la ruptura de viejos paradigmas formales que obstaculizaban la eficacia de la administración de justicia y le otorgó un papel preponderante al justiciable y su accesibilidad a los órganos administradores de justicia.
Según expone el maestro PEYRANO, el fraude procesal, existe cuando media una conducta, activa u omisiva; realizada por uno o más sujetos procesales, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, o como bien lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia líder en ese sentido, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero.
La presencia del fraude en el proceso, explica GOZAÍNI “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr”.
La mayoría de doctrina, aborda el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, calificando a ésta como una “obligación moral”.
En tal sentido, teniendo el Estado al proceso como instrumento para la consecución de la Justicia, tiene como base ideológica producir decisiones justas, dejando esté de ser un simple mecanismo de resolución de conflictos, es aquí donde cobra mayor relevancia el “DEBER DE VERACIDAD” que analizaba en su momento el maestro COUTURE, pues esas resoluciones deben estar fundadas en el principio de verdad de los hechos que es una garantía sustancial del proceso que deben respetar las partes y el juez.
Reseñaba el maestro COUTURE, al menos dos corrientes en cuanto a la necesidad de consagrar o no normativamente el deber de decir la verdad; en la primera postura sostuvo que los textos determinaban que era innecesario establecer una norma de esa naturaleza en el proceso civil; reseñando posteriormente, en una segunda postura, que el problema de decir la verdad, no era un problema de postulados sino de normas, no se trata de imponer reglas abstractas sino de que se consagraran sanciones para el incumplimiento de esos deberes.
La norma adjetiva civil vigente, pese a ser preconstitucional, consagra el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos con la verdad, concepto este que no es únicamente aplicable a las partes, vale recordar que el artículo 12 impone como norte de los actos del juez a la “Verdad”, la cual procurara conocer en los límites de su oficio.
Adicionalmente, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente la obligación del juez de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad, el fraude procesal, la colusión o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
Todo lo anterior nos conduce innegablemente a sostener que con fundamento en la Carta Política del año 99, el deber del Estado de administrar justicia, a través de sentencias justas descansa sobre la corresponsabilidad de las partes y el órgano de justicia, de obrar en base al principio de verdad de los hechos y realizar todas las actuaciones necesarias, tendientes a evitar la utilización del proceso, para fines contrarios a los que le son propios, lo que evidentemente estribaría en denegación de justicia e incumplimiento del fin del estado en este sentido.
Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según las propias características del dolo o fraude procesal invocado.
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal, como es en el presente caso.
De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es necesaria la sustanciación de un proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos, maquinaciones y artificios, referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Lo anterior nos coloca ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Es necesario resaltar que, para demandar se requiere en principio interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas la presente denuncia de Fraude Procesal fue tramitada incidentalmente, por ser esa la vía a fin de resolver la misma, por cuanto la mencionada denuncia es efectuada en contra de las presuntas actuaciones efectuadas por la parte co demandante ciudadano Araujo Cabrera Isidro de Jesús, ya identificado en actas, en el presente procedimiento, y habiéndose abierto el lapso a fin de que las partes promovieran pruebas a su favor, evacuándose las mismas y habiendo sido analizadas como anteriormente se dejó establecido.
De tales probanza, dado que es la parte actora quien tiene la carga de probar en la presente incidencia, en base a su denuncia, el presunto fraude procesal cometido en la tramitación de la presente causa; siendo el eje principal de su denuncia que el co demandante Isidro de Jesús Araujo Cabrera, suplanto la identidad del demandado de autos, Isidro de Jesús Araujo Paredes, a fin de realizar una publicación en el Diario regional Los andes, sobre una presunta oferta de venta de los bienes de su propiedad, según con la finalidad de que esta Juzgadora valorara como tal dicha publicación y en base a ella decretará medidas preventivas a favor de la parte demandante en el juicio principal. Sin embargo de los elementos probatorios traídos a los autos la parte demandada no logró demostrar a esta Juzgadora el Fraude procesal alegado, por cuanto no se demostró que el co demandante Isidro de Jesús Araujo Cabrera hubiere efectuado artificios y maquinaciones a fin de lograr lesionar el patrimonio de la parte demandada, aunado al hecho cierto que este Juzgado al momento del decreto de la cautelar dictada en la presente causa en modo alguno utilizó como base para tal decreto la comunicación o publicación efectuada en la página web del Diario de los Andes, los días 28, 29 y 30 de septiembre del 2023, por cuanto dicha cautelar fue dictada por quien aquí decide ya que encontró llenos los extremos legales establecidos, como lo son el Periculum in Mora y el fomus boni iuris; requisitos éstos que son los necesarios tomar en cuenta para el decreto de cautelares solicitadas por las partes en cualquier procedimiento; así mismo, por cuanto los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir que se encuentran inmersos en el mismo proceso la parte demandada no logró demostrar a esta Juzgadora, que el co demandante Isidro de Jesús Araujo Cabrera haya forjado una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, o que éste se haya combinado con otra u otras personas para instaurar la demanda principal que da origen a esta denuncia de fraude procesal; causando al demandado situaciones de incertidumbre al demandado de autos; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos, por consiguiente, no habiendo la parte demandada hoy denunciante de fraude procesal, haber probado su alegato, y no habiendo demostrado la parte demandada el Fraude Procesal denunciado, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo forzoso es declarar SIN LUGAR el mismo, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 31 de octubre del 2023.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº: 158
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