REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente: 25.168
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA
Demandante: HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.310.063, domiciliada en el sector Mesa de Gallardo, Los Mamones, parroquia, Cruz Carrillo, del municipio y estado Trujillo.
Demandados: MARQUEZ HERNANDEZ GILBER LUZMAN, MARQUEZ HERNANDEZ YAMIREIDI KARINA, MARQUEZ HERNANDEZ HENDRITH REINNIER LUZARDY, MARQUEZ HERNANDEZ YESENIA YULEXI Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MANUEL ANTONIO MARQUEZ ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.038.669, 17.598.841, 16.015.876 y 17.038.670, respectivamente, domiciliados todos en el sector Mesa de Gallardo, Los Mamones, parroquia Cruz Carrillo, del municipio y estado Trujillo
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 12 de Abril de 2023, se recibe la presente demanda por Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN, en contra de los ciudadanos MÁRQUEZ HERNÁNDEZ GILBER LUZMAN, MÁRQUEZ HERNÁNDEZ YEMIREIDI KARINA, MÁRQUEZ HERNÁNDEZ HENDRIYH REINNIER LUZARDY MÁRQUEZ HERNÁNDEZ YESENIA YULEXI Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ ARTIGAS, antes identificados.
Alega la accionante, que hace aproximadamente 40 años inició una relación concubinaria con el ciudadano Manuel Antonio Márquez Artigas, ya identificados.
Que dicha relación fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados.
Que desde la fecha de su unión establecieron su único y ultimo domicilio en el Sector Mesa de Gallardo, sector Los Mamones, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo estado Trujillo,
Durante dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, el cual llevan por nombre y apellido: GILBER LUZMAN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, YAMIREIDI KARINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, HENDRITH REINNIER LUZARDY MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y YESENIA YULEXI MARQUEZ HERNANDEZ, los cuales nacieron en el Hospital José Gregorio Hernández de la Ciudad de Trujillo, en fecha 03 de Abril de 1984, 18 de enero de 1988, 21 de octubre de 1982, 03 de diciembre de 1985, según actas de nacimiento Nº 17, 3, 60 y 70, suscritas por el prefecto del Municipio Cruz Carrillo Distrito y estado Trujillo.
Alega que el objeto de la presente demanda, en fundamento a la situación de hecho expuesta y al derecho contemplado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 767 del Código Civil., es la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano Manuel Antonio Márquez Artigas (fallecido) y la accionante.
Solicita la parte actora sea practicada la declaración de las testimoniales de los siguientes Ciudadanos: Mariser Coromoto Chapman Núñez, Mildred Milena Fuenmayor Medina, Doris Coromoto Sáez de Venegas y Dalia Josefina Rojas Díaz.
En fecha 21 de Abril de 2023, se admitió la presente demanda, se libra boleta de citación a los demandados de autos comisionándose para su práctica al Alguacil de este Tribunal y se ordenó librar edicto (folio 21 al 22).
En fecha 17 de Mayo de 2023, consigna la parte actora certificación de publicación en la página web de edicto emitida por el diario los Andes (Folio 24 al 28)
Del folio 29 al 30, los Ciudadanos MÁRQUEZ HERNÁNDEZ GILBER LUZMAN, MÁRQUEZ HERNÁNDEZ YEMIREIDI KARINA, MÁRQUEZ HERNÁNDEZ HENDRIYH REINNIER LUZARDY MÁRQUEZ HERNÁNDEZ YESENIA YULEXI, asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: ‘’Reconocemos legalmente los derechos de acción mero Declarativa de Concubinato, por la unión estable de hecho permanente que tenia la Ciudadana María del Carmen Hernández con su difunto padre Manuel Antonio Márquez Artigas desde aproximadamente 40 años hasta el 16 de marzo del año 2023 y cuya unión estable de hecho fue reconocida por el familiar y circulo social quienes lo conocieron suficientemente’’.
En fecha 11 de Julio de 2023, cursante al folio 31 al 33, consta escrito de pruebas promovido por la parte actora; siendo agregado en fecha 28 de Julio de 2023.
En fecha 08 de Agosto de 2023, cursante al folio 35, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante y fija para la evacuación de testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas.
Cursante a los folios 36 al 39, consta la declaración de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de Noviembre de 2023, el secretario de este Tribunal, deja constancia que el lapso probatorio ha concluido y comienza a transcurrir el lapso previsto en los artículos 118 y 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De actas se evidencia que la parte actora procede a demandar en el presente caso a los herederos conocidos del causante Manuel Antonio Marquez Artigas, alegando “… que con el mencionado ciudadano mantuvo desde hace 40 años una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pacifica publica y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados…”, sin especificar la demandante la fecha de inicio de la mencionado unión estable de hecho u unión concubinaria.
Ahora bien, con tal supuesto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. AA20-C-2022-000342, de fecha 25 de abril del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, y a tal efecto estableció lo siguiente:
“En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).” ((Cursivas de este Tribunal, subrayado y negrillas del texto).
Del mismo modo, dicha Sala ratificó su jurisprudencia mediante fallo dictado dictado en fecha 04 de noviembre del 2023, mediante decisión Nro. 769, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal, en decisión N° 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio que ha sido acogido por esta Sala, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
´(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)´. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala).

Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.” (Cursivas y negrillas del Texto)
En razón de lo anterior, y verificado por esta sentenciadora que la demandante en su escrito de demanda no señalo de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, por cuanto tales datos son requisitos sine quanon que ha de ser cumplido a cabalidad por quien demanda una acción mero declarativa concubinaria, y verificado en autos que la parte demandante no cumplió con tal requisito; en consecuencia de lo anterior es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente acción, tal cual como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO0: INADMISIBLE la presente demanda, de acción mero declarativa concubinaria, promovida por; HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN, contra: MARQUEZ HERNANDEZ GILBER LUZMAN, MARQUEZ HERNANDEZ YAMIREIDI KARINA, MARQUEZ HERNANDEZ HENDRITH REINNIER LUZARDY, MARQUEZ HERNANDEZ YESENIA YULEXI Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MANUEL ANTONIO MARQUEZ ARTIGAS, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DEJESE COPIA certificada para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el art{iculo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg, Clarisa Maria Villarreal.-
El Secretario Accidental,
Abg. Victor Araujo Cadenas.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________.

El Secretario Accidental,

Abg. Victor Araujo Cadenas.-
Sentencia Nro. 159