República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente Nro.: 25.206
L A S P A R T E S
Demandante: Cardozo Vale Jorge Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.912.388, domiciliado en la Urbanización La Esperanza, Sector Las Acacias, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo.
Demandado: Sol Marina Gallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.972.657, domiciliada en las Residencias El Trébol, Apto Nº A-7 en la calle 18 entre avenidas 5 y 6 en la Ciudad de Valera estado Trujillo.
Motivo: Partición.
UNICA
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, se recibe la presente demanda, intentada por el ciudadano: Cardozo Vale Jorge Alejandro, contra: Sol Marina Gallo, dándosele entrada en éste Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2023, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su acción a fin de proveer sobre la misma.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que mediante sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de Noviembre de 2022, quedo disuelto el Vínculo Matrimonial que le unía con la ciudadana Sol María Gallo, venezolana, mayor de edad, titular de la c{erdula de identidad Nro. 12.9725.657.
Que establece el artículo 186 del Código Civil, que ‘’ejecutoriada la sentencia, que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad ente lo cónyuges y se procederá a liquidarla…’’. Asimismo el articulo 173 ejusdem, indica que ‘’la comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguen por el solo hecho de disolverse este…’’
De la mima manera alega la parte actora que establece el artículo 183 del Código Civil ‘’ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no está determinado en este capítulo se observara lo que se establece al respecto de la partición’’ y el Articulo 148 ejusdem establece que ‘’son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio’’ Continua alegando la parte accionante que con base y fundamento en las disposiciones arriba citadas , es por lo que se hace procedente la Partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial.
Que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial entre su persona y la ciudadana Sol Marina Gallo, ya identificada, es por lo que hace procedente la Partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial; y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Fundamentó su acción en lo estipulado en los 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran dicha comunidad conyugal son los siguientes: 01) Un inmueble tipo apartamento; el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (172,52 mts2) y consta de Un (01) recibo comedor; Una (01) sala de estar, Tres (03) dormitorios; Un (01) dormitorio para servicio, Dos (02) baños principales; Un (01) Baño de Servicio; Una (01) cocina; Un (01) Lavadero (área de faena); Un (01) Balcón y Seis (06) closets; signado con el N° A-7. A dicho inmueble le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento, señalado con N° A-7 y un maletero, con la misma nomenclatura. El mismo, se encuentra ubicado en las Residencias El Trébol, en la Calle 18 entre avenidas 5 y 6 en la ciudad de Valera estado Trujillo; según consta en documento inserto por ante el Registro Público inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo e N° de matrícula 453.19.7.2.1346; N° de asiento 1, de fecha 08 de febrero de Dos Mil Once (2011), el cual posee un precio estimado de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (1.440.000 Bs) equivalente a CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000$) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; aproximadamente. 02) Un Vehículo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2009, placa AA273ZM, color ROJO, Serial de Carrocería: 8XBBA42E597802467; Serial Chasis: 8XBBA42E597802467; Serial N.I.V. 8XBBA42E597802467; Serial de Motor AZZ3207962, Modelo: XEI 1.8 según consta en Certificado de Registro N° 27568262, adquirido mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, inserto bajo el N° 55, Tomo 7 de fecha 28 de enero de 2011. El cual posee un precio estimado de TRESCIENTOS SESENTAL MIL BOLIVARES (360.000 Bs) equivalente a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000$) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; aproximadamente. 03) Una (01) Acción nominativa de Socio, en el Country Club del Comercio de Valera, signada con el N° SP0476-A (E). La cual fue adquirida mediante factura N° 00002977. La cual posee un precio estimado de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (108.000 Bs) equivalente a TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; aproximadamente. 04) Una (01) Acción nominativa de Socio, en el Club Deportivo ITALVEN, signada con el N° 585, La cual fue adquirida en fecha 30 de diciembre de 2009, la cual posee un precio estimado de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (108.000 Bs) equivalente a TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; aproximadamente. 05) Un (01) contrato de Protección Familiar en la prevención de Servicios Funerarios, C.A.); signado con el N°014372. Una (01) Acción nominativa de Socio, en el Country Club del Comercio de Valera, signada con el N° SP0476-A (E). La cual fue adquirida mediante factura N° 00002977. La cual posee un precio estimado de TREINTA YS EIS MIL BOLIVARES (36.000 Bs) equivalente a UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, aproximadamente.
Fundamenta la presente demanda conforme a los artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.052.000,00) equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (57.000$) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; aproximadamente.
Consignados como fueron los recaudos en que fundamenta su acción, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, haciéndolo de la siguiente manera:
De autos se constata, que la parte demandante, consignó como fundamento de su acción copia debidamente certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de noviembre del 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y de la revisión de la mencionada copia certificada se evidencia que en la misma no consta el auto de ejecución de la misma, en consecuencia tal decisión para esta sentenciadora no se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 186 del Código Civil, establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...” (Cursivas de éste Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduces la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Cursivas de éste Tribunal).
De igual manera, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En este acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. (Cursivas de éste Tribunal).
En relación a ello, es preciso indicar que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, tal como lo señala el dispositivo legal anteriormente transcrito, bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio, tal análisis fue suficientemente señalado por decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil.
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento de esta sentenciadora la existencia de un determinado hecho.
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria, o la sentencia donde haya sido declarado disuelto el vínculo matrimonial y la cual se encuentre definitivamente, en caso de una partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Y siendo el presente caso una partición de una comunidad conyugal es un requisito sine quanon el consignar junto a su libelo de demanda la sentencia de divorcio definitivamente firme, donde se verifique que contra dicha cabe recurso alguno o habiéndolos ejercidos los mismos hayan sido desechado por el superior jerárquico. Así se establece.
En consecuencia, siendo la mencionada sentencia donde se ha declarado disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Jorge Alejandro Cardozo Vale y Sol Marina Gallo, ya identificados en actas, uno de los títulos originales de donde se deriva la comunidad hoy pretendida a partir, indispensable que ha de ser consignado junto al escrito de demanda, y habiéndolo realizado se constata que tal decisión no se encuentra definitivamente firme, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la presente demanda, como así será decretado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Partición, promovida por: Cardozo Vale Jorge Alejandro, contra: Gallo Sol Marina..
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Déjese copia para el archivo del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley y se publicó el anterior fallo siendo las: ___________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro 160.
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