REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo: Interlocutorio.

Expediente Nro. 25.178
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: Morelia Cecilia Valero Rendon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.172.737, abogada, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.788, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Yudy de Jesus Valero Rendon, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.663.935, ambas domiciliadas en la ciuadad de Valera estado Trujillo.
U N I C A
Visto el escrito de Tercería presentado en fecha 30 de noviembre del presente año, por la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.172.737, abogada, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.788, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Yudy de Jesus Valero Rendon, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.663.935, de conformidad a lo establecido en los artículos 115 de la CRBV., (sic) articulo 545 del Codigo Civil Venezolano; 370, 371, 372 y 373, del Codigo de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el articulo 370 y 371 del CPC venezolano (sic) piden sea excluido de la Particion Sociedad de Gananciales, interpuesta por el sic.. Nelson de Jesus Bustos, los vehiculos señalados en el escrito de terceria, por ser estos de su exclusiva propiedad, igualmente se oponen a la medida de secuestro, requerida ante este Tribunal, por la demnada de Paticion de Comunidad de Gananciales interpuesta (sic)
En razón del anterior escrito, este Tribunal procede a pronunciarse previamente sobre la admisibilidad o no de la referida Tercería, y a tal efecto lo hace en base a las consideraciones siguientes:
A fin de pronunciarse al respecto, corresponde a este Juzgador determinar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Del mismo modo, establee el articulo 371 ibiden lo siguiente: “”Artículo 371° La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
De la norma adjetiva transcrita, se infiere que esta disposición tiene un valor de sistematización legal. En ella se comprenden todos los casos de intervención de terceros que muestra la doctrina. Ahora bien, toca establecer quienes tienen legitimación en la litis respecto a la intervención en tercería: En este sentido señala el procesalista Ugo Roco que, además de los sujetos que están jurídicamente autorizados para accionar o contradecir en sentido estricto, es decir, para iniciar el juicio formulando la demanda judicial, hay otra categoría de sujetos que están asimismo autorizados por la ley procesal para tomar parte en un juicio pendiente entre otros sujetos y que, por lo tanto, pueden voluntariamente o por requerimiento de los sujetos inicialmente en la litis, hacer parte en el mismo proceso se está refiriendo el autor a toda la gama de terceros que pueden intervenir en un proceso dado. Existe legitimación en cabeza de los terceros que justifiquen su intervención, cuando éstos tienen que hacer valer intereses jurídicamente tutelados en un proceso dado, o cuando por existir una relación material o disposición legal, pueden ser llamados de oficio o a petición de parte a éste. Tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa en el área del proceso. Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales, patrimoniales, pero en todo caso jurídicamente tutelados, es decir tercero es el que es ajeno a la relación material que es objeto del proceso o quien es ajeno a la relación procesal es decir quien no ha intervenido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito de terceria y sus anexos, se constata que no estan llenos los extremos de los articulos 371 numeral 1, y 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte indeitifcada como tercera en su nescrito consignado en fecha 30 de noviembre del 2023, dado que para acudir ante esta instancia como tercera, debe demandar a las partes intervinientes en el juicio donde quiere hacerce tercera voluntaria, así como expresar en forma clara, precisa y laconica su petitoria, carencia dicho escrito de tales requsitos, incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos anteriormente indicados, en razón de ello y lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente tercería, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, presentada en la presente causa por la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendon y Yudy de Jesus Valero Rendon, ya identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DEJESE COPIA certificada para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitres (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Maria Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Davila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publico el anterior fallo siendo las: ________________

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Davila.-

Sentencia Nro. 161