REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
Se recibe el presente expediente por distribución de fecha 22 de noviembre del 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, por recusación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2023, por el ciudadano Eleazar Gonzales Terán, parte demandada, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 08 de noviembre del mencionado año, abocándose la ciudadana Jueza Provisoria de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio (245 y 248) del presente expediente.
Revisada detenidamente la presente causa se observa que al folio 235 al 236 los abogados Abelardo Alarcón Uzcategui y Félix Bonaiuto, en su carácter de coapoderados Judiciales de la parte actora, consignaron en fecha 16 de noviembre de 2023, escrito de reforma de demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Primero: A su representada GASES MOTATÁN, C.A. Identificada ut supra le adeudan la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 74.730,00) o su equivalente a la tasa oficial de cambio para el momento de la representada demandad a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.811.455,20), deuda que está constituida o fundada en sesenta y siete (67) facturas mercantil aceptantes y firmadas por la empresa mercantil UNIDAD GASTROQUIRURGICA AMBULATORIA C.A. (UGA), actualmente denominada CLINICA UGA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 06 de septiembre de 2002, bajo el N° 34, Tomo 9-A de los libros respectivos, y modificada sus estatutos según acta de asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo , en fecha 17 de enero de 2023, bajo el N° 8, Tomo 68-A RMPET, de los libros respectivos, domiciliada en la calle 19, entre avenida 10 y Bolívar, edificio Clínica UGA, de la ciudad de Valera estado Trujillo, representada por el ciudadano Eleazar Francisco Coromoto González Terán, ya identificado, Así mismo dicha deuda se encuentra debidamente reconocida por la empresa demandada de autos CLINICA UGA C.A. mediante documento recibido en fecha 13 de febrero de 2023, el cual presenta sello original de la CLINICA UGA. C.A. y firmada de recibido en el departamento de administración de dicha empresa demandada por la dependiente LISETH ARAUJO, cuya forma suscribe el recibo por parte de la clínica UGA C.A.; en el cual su demandante GASES MOTATÁN C.A. le comunica que mantienen una relación comercial y que la empresa demandada de autos presenta una deuda de SENTENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSWES ($ 74.730,00) por la venta de suministro de oxígeno medicinal y demás productos; y que las facturas en original donde se soporta la deuda se encuentra en poder de la empresa demandada CLÍNICA UGA C.A. y que no se encuentran canceladas ; hecho que también reconoce la demandada de autos CLINICA UGA C.A., y es por ello que este acto conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su demandante solicitaron en ese acto la exhibición de las originales de las facturas signadas con las siguientes numeraciones: 022120, 022123, 022147, 022149, 022175, 022190, 022191, 022192, 022193, 022194, 022195, 022209, 022210, 022239, 022240, 022245, 022246, 022248, 022236, 022285, 022290, 022317, 022339, 022345, 022348, 022349, 022349, 022387, 022400, 022402, 022404, 022408, 022409, 022412, 022416, 022436, 022456, 022457, 022513, 02513, 022547, 022558, 022559, 022564, 022566, 022585, 022597, 022606, 022607, 022611, 022612, 022624, 022625, 022626, 022633, 022639, 022642, 022671, 022671, 022686, 022708, 022709, 022710, 022725, 022726, 022731, 022737, 022744 y que se acompañaron en el legajo “C”.
Segundo: El citado deudor no ha pagado la obligación contenida en las referidas facturas y habiendo resultado inútiles todas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la misma, es por lo que acudieron ante esta competencia autoridad en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para demandar por el Procedimiento por Intimación a la Compañía Anónima UNIDAD GASTROQUIRURGICA AMBULATORIA C.A. (UGA), actualmente denominada CLINICA UGA C.A., en la persona del ciudadano ELEAZAR JOSÉ FRANCISCO COROMOTO GONZÁLEZ TERÁN , ya identificado, en su carácter de Presidente para que convenga en pagar o en su efecto a ello sea condenado por este Tribunal las cantidades siguientes:
2.1 La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 74.730,00) o su equivalente a la tasa oficial de cambio para el momento de la presente demanda a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.1.811.455,20) por concepto del capital adeudado cuyo pago se demanda.
2.2 Los honorarios Profesionales los cuales solicitaron sean calculados por este Tribunal conforme lo establecido por el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
2.3 Los costos que origine el presente juicio.
TERCERO: Cumplidos como han sido los requisitos pautados por el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron respectivamente a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles hasta por el doble del monto de la suma de las cantidades aquí exigidas con el fin de garantizar las resultas del presente juicio en los bienes propiedad de la Compañía Anónima UNIDAD GASTROQUIRURGICA AMBULATORIA C.A. (UGA) , actualmente denominada CLINICA UGA C.A., antes identificada , comisionando para tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas.
CUARTO: a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a objeto de ejecutar la medida preventiva a que diere lugar a su decreto, solicitaron la notificación del Procurador General de la República , a fines de evitar reposiciones inútiles.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron como domicilio procesal la siguiente dirección; en la Avenida 3, casa N° 223, de la población de Motatán del Estado Trujillo.
SEXTO: Estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILSETECIENTOS TREINTA DÓLARES ESTAUNIDENSE ($74.730,00) o su equivalente a la tasa oficial de cambio para el momento de la presente demanda a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.1.811.455,20) o Mil Novecientos Cuarenta y Seis veces el valor de la divisa euro cotizado al momento de la presente reforma.
SEPTIMO: finalmente solicitaron se admitida la presente reforma de la demanda por ser procedente se intime a la compañía Anónima UNIDAD GASTROQUIRURGICA AMBULATORIA C.A. (UGA) actualmente denominada CLINICA UGA C.A. en su representación legal ciudadano ELEAZAR JOSÉ FRANCISCO COROMOTO GONZÁLEZ TERÁN, antes identificado, se le el curso legal correspondiente y en la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Habiéndose recibido la presente causa, esta Juzgadora mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre del 2023 se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior es preciso hacer las siguientes consideraciones habida cuenta de las actuaciones ocurridas en el desenvolvimiento de la presente causa.
De autos se evidencia, que habiendo consignado la parte actora en fecha 22 de junio del 2023, escrito de reforma de demanda ante el Juzgado que conocía la presente acción, esto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial, el mencionado Tribunal dictó un despacho saneador mediante auto de fecha 28 de junio del presente año, en el cual se hace saber a la parte demandante que las facturas asentadas con los Nros. 021542, 021663, 021664, 021667, 021669, 021671, 021672, 021679, 021682, 021686, 021687, 021688, 021694, 0217,13, 021737, 021761, 021762, 021768, 121783, 021790, 021797, 0214803, 021826, 021827, 021839, 021859, 021877, 021889, 021893, 021894, 021896, 021897, 021904, 021906, 021906, 021909, 021910, 021913, 021914, 021915, 021919, 021925, 021926, 021933, 021936, 021942, 021944, 021947, 021963, 021966, 021970, 021979, 021990, 021991, 022008, 022009, 022014, 022015, 022026, 022029, 022051, 022058, 022069, 022080, cada una de ellas teniendo reflejando cantidades en dólares en manuscrito, cantidades que no concuerda (sic) con lo que corresponde a la diferencia de la cuantía señalada por la parte accionante, por lo que se ordena aclarar tal disparidad; que la cuantía de la reforma de la demanda no fue calculada en base a Unidades Tributarias (U.T) como corresponde, en virtud de ello, se le insta a la parte accionante a realizar el respectivo calculo (sic) correspondiente a la misma y el Tribunal observa que la factura numerada 021663, tiene estampado en manuscrito “pagado”, por lo que el Tribunal ordenó aclarar tal punto, concediéndole 07 días de despacho, siguientes al mencionado auto, para su cumplimiento.
Del mismo modo, se observa que el mencionado Tribunal mediante auto dictado en fecha 1 de agosto del 2023, en virtud del incumplimiento, ante lo ordenado por el Tribunal, y dado que tales aclaratorias son necesarias a los fines de su admisión, por parte del demandante de autos, el mencionado Tribunal declaró inadmisible la reforma propuesta.
Ahora bien, este Tribunal no es propulsor de los actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino que que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, que determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y todo con el fin de que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma taxativa señala el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “...inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.
Por ello, los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte, y manteniéndolos en igualdad de condiciones tal como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, cabe señalar que cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia N° RC-229 de fecha 30 de junio de 2010, caso de Raúl Luzardo contra Rafael Colmenares y otros, Expediente N.º 09-667 Sala de Casación Civil).
En ese sentido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandante, consignó escrito de reforma de demanda, la cual el Tribunal que conocía la acción declaró inadmisible, mediante auto dictado en fecha 1 de agosto del 2023, como se dejó establecido anteriormente, es importante recalcar que una vez consignada la reforma de la demanda, ésta última anula o sustituye la anterior efectuada, y por ende, recomienza la sustanciación del proceso por efecto de la misma, criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en su fallo N.º RH-385, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 2016-167, caso: COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN C.A., contra COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., Yván Darío Bastardo Flores, señalando lo siguiente:
“...En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).
Por consiguiente, tal como fue visualizado por esta sentenciadora, y dejado establecido en el cuerpo de la presente decisión, el Tribunal que conocía la presente causa declaró inadmisible la reforma de la demanda consignada por la parte actora, mediante auto dictado en fecha 01 de agosto del 2023, sin que contra dicho auto la parte demandante ejerciera recurso alguno, obteniendo el carácter de firmeza, tal como aquí se deja establecido, y siendo dicho auto recurrible mediante el recurso ordinario de apelación, por cuanto le fue negada su admisión, la parte actora en la oportunidad de ley no ejerció el mismo. En razón de lo anterior, una vez decretada la inadmisibilidad de la referida reforma de demanda, la presente causa no ha debido seguir siendo sustanciada, pues como se dijo anteriormente, no pueden existir dos demandas, y al haber la accionante consignado un escrito de reforma de demanda, la primiginiamente consignada perdía su eficacia y valor jurídico, trayendo con esto la subversión de normas y principios constitucionales que esta sentenciadora no puede dejar pasar por alto, por cuanto se coloca en desventaja a una de las partes, violando con esto el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, normas constitucionales que son de estricto cumplimiento por este órgano jurisdiccional, así como la igualdad de las partes establecido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anteriormente transcrito quien decide considera que la presente causa se encuentra terminada por encontrarse definitivamente firme el auto dictado en fecha 01 de agosto del 2023, en consecuencia se ordena el archivo de la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila-