R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000744 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): EZEQUIEL CARIPA, JUAN CARLOS GUEDEZ COLMENAREZ, CESAR ALEJANDRO GIMENEZ y JOSE GREGORIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.347.186, V-17.625.644, V-15.177.194 y V-16.060.375, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y MIRIANNY NOHEMI PARRA BARRAEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.333 y 278.349, en su orden.
PARTE QUERELLADA (NO RECURRENTE): Entidad de Trabajo WWW. AUTOPARTES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 24-A, de fecha 05 de junio de 1998, siendo su última modificación en fecha 09 de marzo de 2004, quedando inserta bajo el N° 40, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MONICA QUINTERO ALDANA y JORGE LUIS MARIN BECERRA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.397 y 143.533, respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en procedimiento de amparo constitucional sustanciado en el expediente N° KP02-O-2023-000117.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes identificados en autos, en el asunto signado con el número KP02-O-2023-117.
El 02 de noviembre de 2023, el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO apoderado judicial de los demandantes, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión.
El 08 de noviembre de 2023, se oye el recurso de apelación en ambos efectos por el Tribunal de Juicio y procedió a su remisión a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Realizada la misma, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 15 de diciembre de 2023 conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anterior, estando en el lapso procesal correspondiente para emitir el fallo, quien suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
De la síntesis de los alegatos de los querellantes en el líbelo de demanda se evidencia que denuncian la violación por parte de la entidad de trabajo querellada el derecho constitucional al trabajo, al salario suficiente y a la inamovilidad laboral a causa del acto ilícito del despido injustificado y su persistente, reiterada y agravada conducta al no haber dado cumplimiento con lo ordenado en la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento, y por consiguiente ordene el reenganche de mis representados a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaban para la fecha de los ilícitos despidos, en consecuencia les paguen sus Salarios Caídos desde la fecha de los írritos despidos hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el citado fallo administrativo.
En relación a lo anterior y del estudio de los expedientes administrativos que constan en autos, se desprende que en fecha 21 de septiembre de 2020, expediente Nº 078-2020-01-193 (folio 28);expediente N° 078-2020-01-194 (folio 61); expediente N° 078-2020-01-197 (folio 96); expediente N° 078-2020-01-196 (folio 129), se iniciaron cuatro procedimientos en sede administrativa por reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, solicitados por los hoy recurrentes.
Igualmente, se observa un presunto incumplimiento por parte de WWW. AUTOPARTES C.A., al no permitir el acceso de los trabajadores hoy demandantes recurrentes a la entidad de trabajo, y no recibir la boleta de notificación en el acto de ejecución (folios 31, 65, 99 y 132), así mismo en diversas oportunidades la conducta patronal fue negativa, siendo infructuosas sus acciones, ante la actuación de la empresa, originó que el órgano administrativo procediera a dictar las providencias administrativas Nros. 000028 (folios 49 al 52); 000029 (folios 85 al 88); 000031 (folios 118 al 121) y 000030 (folios 153 al 156), para los ciudadanos EZEQUIEL CARIPA, JUAN CARLOS GUEDEZ COLMENAREZ, CESAR ALEJANDRO GIMENEZ y JOSE GREGORIO VILLEGAS.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
Ahora bien, del análisis de las motivaciones del Juez A quo para declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, se desprende, que establece lo siguiente:
“…Del detenido estudio de los hechos alegados, así como el compendio de leyes que abraza nuestro ordenamiento jurídico, no se evidencia de las actas que conforman del presente asunto ni de las pruebas promovidas, un medio que demuestre la culminación del procedimiento de multa establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el cual debe ser realizado por el funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, no siendo posible recurrir a los organismos ordinarios competentes como lo sería un recurso que propicie el cumplimiento cabal de las competencias y atribuciones propias de la administración pública, resaltando entre las mismas acciones de reclamo, recurso de abstención o carencia y todos aquellos que el actor considere atinentes al reconocimiento de los derechos pretendidos; lo cual subleva del carácter exclusivo de la acción de amparo, debiendo forzosamente quien Juzga declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITES la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario e invoca daños no inmediatos, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITES el amparo constitucional interpuesto. Así se decide…”
De lo anterior, se aprecia que el fundamento del fallo recurrido se centra en que “…no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto ni de las pruebas promovidas, un medio que demuestre la culminación del procedimiento de multa establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…” no siendo posible recurrir a los organismos ordinarios competentes como lo sería un recurso que propicie el cumplimiento cabal de las competencias y atribuciones propias de la administración pública, resaltando entre las mismas acciones de reclamo, recurso de abstención o carencia y todos aquellos que el actor considere atinentes al reconocimiento de los derechos pretendidos…”
Esta Alzada observa que el Juez de juicio al momento del recibo de la acción de amparo constitucional, tiene la facultad de efectuar la revisión correspondiente, para su admisión, siendo que al no llenar los requisitos, o para aclarar o complementar lo solicitado en dicha protección constitucional, pudo aplicar lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante a lo decidido por la primera instancia, debe quien Juzga pasar a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Se aprecia que las Providencias Administrativas que se pretende hacer cumplir por la vía de la acción de amparo, fueron dictadas en fecha 02 de mayo de 2023, por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” declarando con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos EZEQUIEL CARIPA, JUAN CARLOS GUEDEZ COLMENAREZ, CESAR ALEJANDRO GIMENEZ y JOSE GREGORIO VILLEGAS.
Asimismo, cabe destacar que de las actas de ejecución que constan en autos para cada querellante se observa que son del año 2021, y siendo que las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, se dictaron el 02 de mayo de 2023, no se evidencia si se procedió o no, a la ejecución de las mismas, conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para tal fin; lo cual no excluye acudir a la protección constitucional, como ha sido reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embrago deben los accionantes demostrar debidamente de las actuaciones aportadas en el presente caso, el cumplimiento o no de la orden administrativa, ya sea con la presentación de la solicitud de amparo constitucional o en la oportunidad de la audiencia constitucional.
En tal sentido, esta Alzada no aprecia de las pruebas aportadas en autos por la parte accionante, siendo las mismas ratificadas en la celebración de la audiencia constitucional, actas o actuaciones atinentes a la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, de las que procuran por vía amparo constitucional su cumplimiento por parte de la empresa accionada, vale decir, no se observa el presunto incumplimiento o desacato de la orden emanada de dichos actos administrativos, por parte del patrono, y la notificación debidamente practicada a la empresa por parte del órgano administrativo, para que efectúe el cumplimiento a lo ordenado en sede administrativa. Así se establece.
En este orden, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 11 de agosto de 2022, el criterio reiterado con relación a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Subrayado por el Tribunal).
Bajo el criterio citado, en el presente caso, no se constata que la ejecución de las providencias administrativas hayan sido exigidas en sede administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para poder acudir a esta vía constitucional, y dado el caso, el órgano jurisdiccional poder restablecer la situación jurídica infringida denunciada en el presente asunto o la que más se le asemeje de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes; se revoca la sentencia recurrida conforme a la motiva de la presente decisión, y se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por no demostrar los accionantes la debida ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, para acudir a la vía constitucional. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de noviembre de 2023, que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional en el asunto KP02-O-2023-000117.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, conforme a la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EZEQUIEL CARIPA, JUAN CARLOS GUEDEZ COLMENAREZ, CESAR ALEJANDRO GIMENEZ y JOSE GREGORIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.347.186, V-17.625.644, V-15.177.194 y V-16.060.375, respectivamente.
CUARTO: No se condena en costas a la parte accionante por no ser temeraria la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de Diciembre de 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. MÓNICA TRASPUESTO
JUEZA
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
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