R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A



P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Asunto: KP02-O-2023-000199 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nro. 85, folios 138 vto. Al 142 vto.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: ARTURO MELENDEZ, SARAH OTAMENDI e ISABEL OTAMENDI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.487, 54.260 y 80.218, respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de la ciudadana Jueza MARIA FERNANDA CHAVIEL, contra sentencia interlocutoria del asunto signado KH09-X-2023-000042.
TERCEROS INTERVINIENTES: MIGUEL LAMEDA, MIGUEL PEREZ, RAFAEL LOPEZ, DARLING PEREZ y JONATHAN MESA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.696.558, 12.450.336, 9.846.413, 12.369.467 y 15.057.142, respectivamente.
RESUMEN
En fecha 12 de Diciembre del 2023, los abogados ARTURO MELENDEZ, SARAH OTAMENDI e ISABEL OTAMENDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.487, 54.260 y 80.218, apoderados judiciales de C.A. CENTRAL LA PASTORA, presentaron ante la U.R.D.D. no penal, solicitud de Amparo Sobrevenido en contra de la sentencia interlocutoria del asunto signado KH09-X-2023-000042, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violar derechos y garantías fundamentales de carácter constitucional (folios 01 al 11).
Cumplida la distribución, le fue asignado el alfanumérico KP02-O-2023-000199 y correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el día 19 de Diciembre del 2023 (folio 437).
Cumplidos los actos procesales previstos en Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encontrándose en el lapso legal correspondiente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, dicta sentencia en los siguientes términos
MOTIVA
La representación de la parte querellante, ejerce la acción de Amparo Sobrevenido alegando la Violación de sus Derechos y Garantías Fundamentales de carácter Constitucional.
Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo sobrevenido es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Para decidir se observa:

El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Y por último, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro de dos (02) días, a más tardar de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio sustentado en sentencia N° 785, del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), estableció:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Vista la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en la norma, esta Alzada observa que el objeto de amparo no contiene una decisión de fondo, sino Sentencia Interlocutoria que declaró PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 000038, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; así como también se evidencia, la oposición interpuesta por la parte querellante en fecha 07 de Diciembre del 2023 contra el Amparo Cautelar, por lo que se aprecia, que no era susceptible de utilizar este medio como es la vía de Amparo por parte del accionante, ya que hizo uso de las vías ordinarias (como la oposición) y la misma se encuentra pendiente por decisión conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolución además que puede ser objeto de recurso de apelación, por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE la solicitud presentada, en virtud del carácter extraordinario de la misma. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia Interlocutoria del asunto KH09-X-2023-000042, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de Diciembre del 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.





Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza


Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




Abg. Daniel García
Secretario