REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000541 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): GREGORY ALBENY SIVIRA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): HOTEL PRINCIPE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 01 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4-F; siendo su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de febrero de 2018, bajo el N° 28, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2022-000149.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentada por el ciudadano GREGORY ALBENY SIVIRA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.034.772, contra la entidad de trabajo HOTEL PRINCIPE, C.A. (folios 251 al 278; pieza 2 del presente recurso).
El 26 de julio del 2023, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación –folios 279; pieza 2-, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de Primera instancia el 31 de julio del 2023, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 286 al 288; pieza 2).
Asimismo, en esa misma fecha (26 de julio del 2023) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia dictada, y el Tribunal de Juicio en fecha 31 de julio del mismo año, se pronunció de la misma, realizando la aclaratoria sobre el punto de la reconversión monetaria.
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con el alfanumérico KP02-R-2023-000541, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 10 agosto del 2023 y ordenó la devolución del asunto al Tribunal de Juicio para realizar su corrección.
Una vez cumplido con lo ordenado, en fecha 22 de septiembre del año en curso, el Juzgado Segundo de Juicio remitió nuevamente el expediente; el 10 de noviembre de 2023, este Juzgado le da entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 301; pieza 2).
Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2023, procede a fijar audiencia para el día miércoles 06 de diciembre del mismo año, a las 09:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, compareció la parte recurrente ciudadano GREGORY ALBENY SIVIRA FIGUEROA, junto con su apoderado judicial, y por parte de la demandada no recurrente su apoderado judicial, quienes expusieron sus alegatos, se levantó acta de todo lo acontecido, y la Jueza por la complejidad del asunto debatido difirió el dispositivo oral del fallo, para el tercer (3°) día hábil siguiente a las 02:30 p.m., (folios 303 al 308; pieza 2).
Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2023, a la hora fijada se dictó el dispositivo oral, declarando Parcialmente Con Lugar el presente recurso, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito.
Por lo que cumplidos los actos procesales previos, estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia escrita en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, inicia como punto previo con respecto al poder consignado, nuestra fundamentación se basa es que la secretaria del Tribunal no tuvo a la vista la identificación del poderdante no cumpliendo con la solemnidad del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y que fue lo que debió suceder, que la secretaria no cumplió con ello, es decir, que tuvo a la vista la identificación y no fue así. Pregunta la Jueza ¿Usted en esa oportunidad impugnó el poder? A lo cual responde: Sí lo impugné en la primera oportunidad que fue en la instalación de la audiencia y para mayor ilustración de este Tribunal hay una sentencia de 03 de julio de 2017, dictada por el Magistrado GUILLERMO BLANCO en el expediente 000115, donde la Sala de Casación Civil resolvió un caso idéntico a lo que estoy señalando, por ello hago como punto previo, y además declare la nulidad del referido poder, señaló también que en juicio se indicó esta situación, y en la sentencia tampoco se refleja nada con respecto a esto.
Indicó como parte de su apelación que se trata de un trabajador el cual desempeñó durante 23 años en el Hotel Príncipe, ejerciendo el cargo de Lunchero, ingresando en el año 2000; en el año 2004 se encontraba trabajando en jornada mixta y ganaba propina, una vez que los mesoneros salían del hotel los clientes solicitaban servicios a las habitaciones a altas horas de la noche y él se encargaba de prepararlos, los subía hasta las habitaciones y en esa oportunidad el huésped le daba la propina y nosotros lo reclamamos.
En 2004, el patrono lo cambia a un horario diurno, el trabajador introduce una reclamación, ya que le afectaba su salario; en qué sentido que no iba a ganar el bono nocturno, por lo cual no generaba propina, ya que en el horario diurno no se hace ese servicio. En la providencia administrativa que salió a favor del trabajador en la inspectoría del trabajo, consta en el folio 31 al 33 de la pieza 2, donde señala que le tienen que pagar su bono nocturno y que tiene derecho a su propina, entonces como en la sentencia no se señala que nosotros promovimos esa prueba de la providencia administrativa lo vamos a promover para demostrar que efectivamente el trabajador ganaba propina desde el año 2004.
Indicó el recurrente, que como el patrono no cumplía, demandó ante tribunales y al final el juzgado superior señaló lo siguiente, que si tenía derecho al cobro de su bono nocturno a pesar de que el documento fundamental de la demanda es que si ganaba propina, es más que las máximas experiencias era que los Luncheros no ganaban propinas, aun cuando la Sala Social ha dicho que los establecimientos de este tipo que generan propinas, todos los trabajadores que están en estos puestos se les paga propina.
Posteriormente, mi poderdante prosiguió, en febrero del año 2020 sale de vacaciones y su fecha para reincorporarse es el 29 de marzo del 2020, en plena pandemia, en ese momento estábamos confinados a nivel mundial y había un decreto de emergencia, por supuesto que él no pudo incorporarse a su trabajo en esa fecha, una vez cuando se permite que la gente salga a la calle el trabajador se presenta y el patrono le dice que no lo puede incorporar, por cuanto todavía los hoteles no tenían permiso para funcionar o estar en servicio, y es a partir del 01 de noviembre del año 2020, cuando el gobierno permite que haya apertura de los hoteles, el trabajador se presenta y no le permiten trabajar alegando que el hotel aún no estaba preparado.
Continua diciendo que el trabajador siempre se revisaba y salía aun asegurado y entendía que aún no lo habían egresado, lo cierto es que lo terminan egresando del seguro social y él dice que le paguen su liquidación y no le pagan, para lo cual acude a nosotros para demandar sus beneficios, ya que nunca le cancelaron. Cuando se alegó que no debió ser despedido y más en pandemia el patrono en la contestación de la demanda dice, que ellos siempre estuvieron abiertos siendo esto un hecho nuevo, era el único hotel que se encontraba abierto en pandemia y esto nunca fue probado.
Señaló que en esta demanda él se da por despedido o retiro justificado, es decir, no estamos demandando un retiro justificado ya que por un hecho del patrón el trabajador se está dando por despedido, en base a eso se reclama primero el hecho de que en el 2007 el Tribunal Superior Primero declaró que le correspondía el bono nocturno y eso es un derecho adquirido, quiere decir que al trabajador al cambiarlo de turno y esas horas nocturnas ya se convierten en un derecho adquirido, por lo tanto se tiene que pagar durante toda la relación laboral o que se pueda cambiar como lo establece la Ley en un beneficio igual o superior y eso no consta en el expediente.
Agregó que el patrono alega que ya pago y es cierto, pero pago ese derecho adquirido desde 2004 hasta 2007, pero nosotros reclamamos el derecho adquirido desde el 2008 hasta la fecha de egreso, por cuanto no aparece que fuera sustituido, además demandamos la propina, el trabajador antes de salir de vacaciones el patrono lo ponía a laborar en turnos semi-nocturnos que generaba propina, es por ello que decimos como es en realidad que siguió trabajando y generando propinas, entonces tiene el derecho de cobrarlas, la cual se estimó en la demanda en 2 dólares diarios, es por lo cual que en la contestación de la demanda alegó que no le correspondía propina por cuanto la sentencia del año 2007 lo hacía indeterminado, nosotros no estamos diciendo que antes de 2007, y esto es un concepto que está relacionado directamente con la prestación de servicio, la manera del patrono librarse del pago de propina es que debe traer a juicio el acuerdo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y esa prueba no consta en el expediente es por ello que nosotros lo que estamos reclamando es que se incluya ese monto.
Con respecto a las pruebas que se promovieron existen unos años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, donde ese bono nocturno lo pagaba el patrono es cuando colocaba al trabajador a laborar en horario mixto y eso lo demostramos en el escrito de promoción de pruebas donde dijimos que no correspondían, eran menor a 25 y hoy por conceptos que nuestra demanda es una bonificación en divisas de 5 dólares por jornada.
Agregó también que ese trabajador tiene antigüedad y donde laboraba es un hotel reconocido, sabemos que se debió prevalecer el hecho de la primacía de la realidad sobre los hechos y otro de los conceptos es el 10% que se le recarga a los clientes del hotel cuando reciben servicios en el restaurante los hoteles o establecimientos de este tipo hasta el año 2008 y como se establece en una sentencia del magistrado DANILO MOJICA, que ese 10% le favorece a los trabajadores y que se tiene que diluir entre los trabajadores y que la única manera de que el patrono se excepcione de ese pago es trayendo al proceso las facturas donde se señala que ese establecimiento no cobraba ese porcentaje.
Además señaló que demandan la indemnización por despido y la única forma de que esta no se dé es que el trabajador renunció o que el patrono tramitó una calificación ante la inspectoría y en este caso ninguna de ellas se dieron, dice que en esa sentencia se tiene como pagada sin considerar que tenía derechos adquiridos y esos principios no fueron aplicados en la sentencia, que es lo que realmente sucede, que al trabajador desde pandemia hasta este momento el patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales, ni las consigna ni lo llama y por ello el trabajador y su familia han estado sin recibir ingresos.
Prácticamente le corresponde una indemnización por daños, lástima que no la colocamos en el libelo, por lo cual le voy a pedir ya que la LOPTRA establece que los jueces pueden otorgar indemnizaciones diferentes a las del libelo que considere. Es todo.
La parte demandada como punto previo señala es importante establecer que la contraparte hace mención al poder impugnado en la audiencia de instalación, ciertamente en esa oportunidad ellos manifestaron lo del poder que se nos fue otorgados a mí y el grupo de abogados, sobre la certificación que debe dar la secretaria en ese momento se leyó y pido la venia ante el Tribunal para nuevamente leer lo que textualmente dice el poder para establecer si el mismo cumple o no con los requisitos de ley, este poder se encuentra consignado en autos “la secretaria que suscribe certifica que el otorgante BRUNO SALLUSTI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.542.279 y de este domicilio y a su vez tuvo a la vista registro mercantil HOTEL PRINCIPE debidamente inscrita mediante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara el 01 de julio de 1987 bajo el N° 21, Tomo 4-F con expediente 2266 inscrita en el Registro de Información Fiscal J-0750233099, suficientemente autorizado de conformidad con lo establecido en el artículo13 de los estatutos sociales de la compañía, según acta de asamblea de fecha 23 de noviembre de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2018, bajo el N° 28247”; se está dejando constancia y así está en el poder es la secretaria que cumplió con su deber, si esto no fuera suscrito el poder y esa impugnación fue resuelta en su oportunidad procesal y pierde efectividad jurídica, además no uso los recursos pertinentes.
Agregó que no se puede ahora pretender un punto ya resuelto en primera instancia, desfavorable pudo ejercer la apelación correspondiente, es una sentencia que no pone fin al proceso, a pesar de no haber manifestado su inconformidad con su operación, hecho que bajo el punto de vista jurídico resulta imposible retomar un punto decidido en caso hipotético que en esa decisión apelada, el superior la hubiera ratificado, hay si tenía la posibilidad de que en casación hubiera sido resuelto, pero no lo hizo, pero más allá de esa aceptación el poder establece expresamente que la secretaria en primera persona certifica, no solamente la cédula que otorgo el poder si no las actas que hace mención el mismo poder.
Aduce la representación del demandado que de manera genérica la contraparte se limitó a traer hechos en su libelo que fueron efectivamente resueltos en la sentencia de fondo, pero no estableció donde erró el juez de primera instancia o donde se equivocó para poder declarar parcialmente con lugar, ciertamente con el mayor de los respetos a la contraparte, que al establecer la decisión emanada de la inspectoría como lo dijo en este momento, aparece la decisión de la providencia donde ordenó a mi representada a pagar propina.
Señaló, que si nos vamos al folio133 al 135 como lo dijo donde aparece la providencia N° 1936 dictada en el expediente 050401 del 18 de julio de 2004, la cual señala que declara con lugar la presente solicitud de desmejora intentada por el ciudadano GREGORY SIVIRA, en contra del HOTEL PRINCIPE por lo cual se ordena a incorporarlo en las mismas condiciones de trabajo, en donde se encontraba en su momento de desmejora, sin indicar expresamente cuáles eran los supuesto beneficios dejados de recibir por el trabajador, esta indeterminación obligo a intentar una demanda.
Agregó también, que no se desprende ni se desprendió cual eran los beneficios, hacía indeterminada a esta providencia administrativa, tanto es así que recurrieron a la sede judicial, y en el Juzgado Superior Primero del estado Lara en sentencia de fecha 07 de julio de 2007, donde expresamente indicó, que correspondía a la actora demostrar que así mismo ha sido un hecho reconocido por las partes el cargo desempeñado por el trabajador y así reconocido por el demandante el cargo, que por máxima experiencia no goza del beneficio de propina y las condiciones que han quedado de aquel momento siguen igual.
Si ellos pretendía cambiar la condición, eran ellos que tenían la carga de la prueba, como lo establece el artículo 72 LOPTRA, es claro al establecer entre otras cosas que siempre tendrá la carga de la prueba del despido y del pago liberatorio, si nos vamos al escrito de prueba se evidencia que desde la letra B hasta la letra S se encuentran consignados todos y cada uno de los recibos de pago, el salario debidamente suscritos por la parte no atacada por ser documento privado de que el trabajador ganaba el salario que estaba establecido en ese momento, simplemente, ciudadana juez todo lo expuesto de la contraparte donde dice que trabajo semi-nocturno no entiendo a qué se refiere, la jornada es mixta o normal, comienza hablar de cosas extraordinarias, unos supuestos bonos en dólares y es inverosímil que una edad o una antigüedad tenga que ver con esto, ya que no lo determina y mucho menos bonos en dólares, la ley no lo establece que por efectos de antigüedad deban ganar bonos o tanta cantidad, la ley dice que debe de gozar un sueldo mínimo.
Nosotros cumplimos con nuestra carga probatoria, por lo cual pregunto ciudadana Juez, cumplió la actora con toda la carga probatoria de todos los beneficios que alega? No, no lo demostró; nosotros fuimos del punto de vista procesal, fiel cumplidores de la ley, no existe ningún hecho que pueda referir esta parte, al contrario la contraparte alega que los hechos son posteriores al cumplimiento de la sentencia de 2007, si allí mi representada hubiera generado algún tipo de desmejora posterior al 2007 el trabajador en función de la ley a todas luces trabajó 12 años en desmejora y asumió, así opero el perdón de la falta en el supuesto negado.
La obligación del actor era ir a la inspectoría del trabajo, luego plantean el pago de indemnización por despido, no ocurrió esa falta de ocurrencia ante la inspectoría del trabajo después que considero que ocurrió, despido injustificado debió ser alegado en la inspectoría del trabajo, repito nuevamente y eso generaría el pago o castigo para el patrono como lo establece el 92 como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hecho que no fue invocado. Y que cuando se alega la carga es del trabajador.
No sé dónde están las pruebas de ese despido y lo cierto allí es que él se debió incorporar y no se incorporó, si nosotros no lo dejamos entrar debió recurrir ante la inspectoría y no lo hizo, es decir, no existe prueba alguna. Por todo esto ciudadana juez queda más que evidenciado que todos los hechos invocados por la demandante distintos a los que establece el 72 LOPTRA, no estoy obligado a demostrar cosas distintas a lo que allí establece, como quedo en autos lo que me obliga, ahora bien, todos los beneficios que invocó distintos a ellos la carga era de ellos no nuestra.
Por todo y cada uno de los argumentos solicito sea ratificada la sentencia de primera instancia y su aclaratoria, se declare sin lugar el presente recurso de apelación, y que ciertamente la Ley exonera en costas al trabajador y es cuando es en base a las cargas normales del trabajo, cualquier condición distintas condene al trabajador en costas y así lo solicito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la fundamentación expuesta por la parte recurrente, como punto previo, respecto a la impugnación del poder, se observa del acta de audiencia preliminar de fecha 20 de octubre de 2022 que consta a los folios 50 al 52; pieza 1, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronunció, declarando improcedente dicha impugnación.
Asimismo, de la revisión del poder Apud acta que cursa en los folios 26 y 27; pieza 1, se observa que fue consignado en el expediente correspondiente y ante el Secretario del Tribunal, además se evidencia firma del Secretario y sello húmedo del Tribunal que lleva la causa, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desecha tal alegato.
Ahora bien, de lo expuesto por la parte recurrente ante esta Alzada se aprecia que versa sobre la reclamación del pago de sus prestaciones sociales, tomando un salario en dólares más unos recargos –derechos adquiridos- dejados de percibir desde el año 2008 hasta la fecha de egreso, y además su derecho a la propina, ya que en la sentencia no se señaló que promovieron como prueba la providencia administrativa para demostrar que efectivamente el trabajador ganaba propina.
De la sentencia recurrida se observa que el Juez A quo, establece lo siguiente:
“… Ahora, en el supuesto de que la empresa demandada haya incurrido nuevamente en una desmejora, no se evidencia de autos que la parte actora haya activado los mecanismos correspondientes para el efectivo reclamo de sus derechos, por lo que mal podría este Juzgador declarar procedente dicha desmejora por cuanto la vía judicial no tiene jurisdicción para conocer tal solicitud, razón por la cual se declara improcedente el pago de dichos conceptos, esto es, bonificación de divisas retenidas, propina dejada de percibir, recargo del 10%, bono nocturno retenido, horas extras laboradas y no pagadas, así como también días de descanso y feriados laborados, así como el recargo de los mismos en el pago de las prestaciones sociales. Así se establece…”
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que no hace referencia a la Providencia Administrativa alegada en autos como medio de prueba para verificar el pago de propina, no es menos cierto que toma en cuenta para fundamentar su pronunciamiento, la sentencia de fecha 07 de junio del 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, ya que para la resolución de la controversia –Desmejora- fue el medio probatorio analizado para la decisión dictada en ese momento, que deriva la cosa juzgada, respecto a lo reclamado en el presente asunto, y además de las documentales aportadas en autos, correspondientes a recibos de pagos que rielan desde el folio 62 hasta 276; pieza 01, se evidencia el pago de los recargos pretendidos, en el presente asunto por cobro de prestaciones sociales, por lo que esta Alzada considera que fue efectiva la valoración junto a lo determinado en la decisión dictada el 07 de junio de 2007, por lo que resulta improcedente la pretensión de los pagos de recargos (cancelados en su oportunidad). Así se establece.
En este orden, queda dilucidado que el punto central de la controversia en la presente causa, concierne al salario alegado por el demandante en la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales; de lo cual, la demandada en la contestación a dicha pretensión, alegó que el salario percibido por el trabajador era salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en base a Bs. 250.000,00 para el 29 de marzo del 2020 y negó que adicional se pactará una cantidad en divisas (dólares americanos), arguyendo que en todo momento, se le pagó en moneda nacional (bolívares), como consta de los recibos de pagos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente.
Bajo este argumento, se procede a revisar lo pretendido por el demandante en el libelo de la demanda (folios 01 al 17; pieza 1), observándose que reclama el cobro de prestaciones sociales con un salario básico compuesto de ciento treinta (130,00) Bolívares mensuales, más un salario pagado en divisas de veinticinco (25 $) dólares americanos, pagados semanalmente en divisas en efectivo en la sede de la empresa, que corresponden a cinco (5$) dólares americanos por día de trabajo y la cantidad de dos (2$) dólares americanos diarios, estimados por el derecho a propina, y de la contestación a la demanda, efectuada por la accionada (folios 166 al 202; pieza 2) en la cual niega el salario invocado por el actor, alegando que fue en todo momento en bolívares, dejando asentado en todo su escrito que el salario percibido por el demandante, durante toda la relación de trabajo fue el decretado por Ejecutivo Nacional, siendo el último la cantidad de doscientos cincuenta (250.000,00) Bolívares mensuales, lo que consta en los recibos de pagos aportados en autos.
Así pues, de las documentales promovidas por la parte demandante que cursan a los folios 62 hasta 276; pieza 1, tienen relación con las documentales promovidas por la parte demandada que están insertas a los folios 146 al 163; pieza 2, medios probatorios que no fueron impugnados en la oportunidad procesal respectiva, siendo recibos de pagos, de los que se aprecia que el salario percibido por el actor era en Bolívares, así como también se aprecia el pago de los conceptos generados durante la relación laboral que unió a las partes, los cuales eran pagados en Bolívares; observándose además, como último salario mensual devengado por el trabajador, de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.250.000,00), y quedando así demostrado en la documental que riela al folio 293; pieza 01, y 146 pieza 02 del presente asunto, que ajustado a la reconvención monetaria establecida mediante decreto N° 4553 del 06 de agosto de 2021 y vigente a partir del 01 de octubre de 2021, resulta la cantidad de Bs. 0,25, y siendo además que, no constan en autos que se haya convenido un pago de salario en divisas americanas. Así se establece.
Asimismo, de los mencionados medios probatorios cursantes en autos desde los folios 278 hasta 294; pieza 01, se evidencia que le fueron pagados al demandante los períodos correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2018, 2018-2019, por vacaciones y bono vacacional durante la relación de trabajo, observándose que solo queda por pagar la fracción del año 2020, con base al salario establecido en Bs. 0,25. Así se establece.
Igualmente, en lo que concierne a la indemnización pretendida por el actor con motivo a la terminación de la relación de trabajo, se puede observar que el Juez de Juicio declara improcedente la misma por despido injustificado, siendo que la parte actora no realizó procedimiento de ley, quien Juzga observa que no consta en autos medio probatorio donde se verifique la causa de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que no consta igualmente, prueba que desvirtúe el despido alegado, resulta forzoso declarar procedente la indemnización reclamada conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la demandada deberá pagar al actor, por dicha indemnización, el monto equivalente que corresponde por prestaciones sociales, y de las cuales no constan liquidación de las mismas, por lo que se procederá a determinación. Así se establece.
Asimismo, se aprecia que no constan en autos pago de las utilidades demandadas, por lo que resulta procedente su pago en base el salario devengado en bolívares establecido en 0,25 año 2019-2020. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena a pagar a la demandada, al demandante, lo siguiente:
a) Prestaciones sociales, conforme al literal C del artículo 142 de la LOTTT, en aplicación de lo dispuesto en el literal D de dicha norma.
b) Fracción de vacaciones y fracción bono vacacional, correspondientes del año 2020.
c) Utilidades en base a 90 días por año (2019-2020).
d) Indemnización por despido injustificado.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a determinar los montos de los referidos conceptos ordenados a pagar a la demandada al demandante, en los siguientes términos:
Para la determinación de los montos aquí condenados a pagar, se indican como datos para su cálculo: salario normal mensual de: cero con veinticinco céntimos de Bolívares (Bs. 0,25), salario diario normal de: (Bs.0,0083) Bolívares; salarios que deben utilizarse para el cálculo del monto, por concepto de fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional y utilidades (2019-2020), respectivamente, calculados en base al salario diario normal indicado. Así se establece.
Correspondiendo, el total de días discriminados por dichos conceptos, lo siguiente:
1. Vacaciones:
Periodo 2020 (fracción) = 3,75 días x (salario diario normal)
TOTAL = 0,03 Bs.
2. Bono Vacacional:
Periodo 2020 (fracción) = 3,75 días x (salario diario normal)
TOTAL = 0,03 Bs.
3. Utilidades:
Periodo 2019-2020 = 90 días x (salario diario normal)
TOTAL = 0,75 Bs.
4. Prestaciones de Antigüedad:
Período 2000-2020= 20 años x (30 días por año trabajado)= 600 días.
600 días x (salario integral diario)
TOTAL= 6,00 Bs.
Total que resulta por concepto de prestaciones sociales, calculado con el salario integral diario de:(Bs.0,010) Bolívares, a razón de 30 días por año trabajado, conforme al dispuesto en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo un total de 600 días a pagar por dicho concepto, monto indicado, que debe recibir el demandante, por haber resultado mayor, el literal C de la referida norma, de seis bolívares con cero céntimos (Bs.6,00). Así se establece.
5.- Intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria por único experto contable designado por el Juez de Ejecución. Así se establece.
En lo que concierne, al pago de la indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores) la demandada debe a pagar al actor, el monto que equivalente por concepto de prestaciones sociales, es decir, seis bolívares con cero céntimos (Bs.6,00). Así se establece.
Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (29 de marzo del 2020), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe.
Por último, también se declara procedente el ajuste inflacionario de los montos condenados, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (27 de septiembre del 2022, folio 24; pieza 1) hasta el pago efectivo de lo condenado, conforme al Índice de Precios Nacional al Consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias, si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.
La experticia complementaria del presente fallo, para determinar los montos correspondientes a lo condenado, será realizada mediante un experto contable, que deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, bajo las indicaciones y parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.
En caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de lo ordenado. Así se establece.
En cuanto a la indemnización por daños pretendida ante esta Segunda Instancia, con el fundamento de que el Juez puede acordar indemnizaciones diferentes a la reclamadas en libelo de demandada, quien Juzga observa que lo solicitado es traído como un hecho nuevo ante esta Alzada, y al no ser debatida y aprobada en el presente juicio, no procede, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y modifica la sentencia recurrida solo en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, en virtud de que el fallo recurrido se encuentra ajustado a Derecho, en la que se declaró el pago de prestaciones sociales al actor desde el 15 de septiembre del 2000 al 29 de marzo del 2020, con salario percibido de Bs. 250.000,00 siendo reconvertido mediante aclaratoria de dicha decisión a Bs. 0,25. Así se decide.
En relación a la solicitud de la demandada de condenar en costas a la parte recurrente, resulta improcedente dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, solo en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de diciembre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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