REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2023-000788 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SORANGEL MILVELYS VARGAS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.353.909

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERITA LETICIA OROPEZA, MARCOS RODRIGUEZ y CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.888, 53.291 y 52.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): CORPORACION MUNDIAL PARTS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 34, tomo 150-A RM365, año 2017, RIF J-410478187 y MAYOR DE REPUESTOS MUNDIAL PARTS C.A., RIF J-405309342.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva de fecha 15 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el asunto KP02-L-2023-000071.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 15 de noviembre de 2023, donde declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana SORANGEL MILVELYS VARGAS DOMINGUEZ contra CORPORACION MUNDIAL PARTS C.A.

Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación, en fecha 13 y 17 de noviembre del 2023 (folios 161 y 169), y el Tribunal de Juicio la oyó en ambos efectos el 23 de noviembre de 2023, para su debida remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 05 de diciembre del 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 13 de diciembre del 2023 a las 09:30 a.m. (folio 173).

Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación en el día y hora fijados, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante recurrente; luego de su exposición, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservando el lapso de Ley para la publicación del fallo escrito.

Cumplidos los actos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose en el lapso legal correspondiente, se procede a reproducir el extenso del fallo en los siguientes términos:

MOTIVA
La parte demandante recurrente, esgrime su recurso de apelación, ya que el 14 de julio de 2023, cuando se recibe el expediente del tribunal de sustanciación se fija una audiencia para el 26 de septiembre del presente año, en esa oportunidad nosotros solicitamos se suspendiera la audiencia por cuanto no constaban en el expediente unas pruebas de informe que esta representación considera importante para la defensa.

Indicó, que el referido juzgado de juicio acordó la suspensión y fijo una nueva audiencia para el 07 de noviembre, en ese momento que se devino esa audiencia el día 03 de noviembre de 2023, nosotros nuevamente solicitamos la suspensión de la misma, en virtud que no había llegado las pruebas y siendo el mismo motivo que la solicitamos por primera vez, es importante señalar que en la primera solicitud que se hizo la suspensión diligenciamos, la juez el día que se realizaría la audiencia la suspendió.

Agregó, que en la segunda oportunidad la juez cambio el criterio, se le fue solicitada la suspensión y ella ese día de la audiencia que nosotros no habíamos comparecido a la referida audiencia, lo cual según el artículo 11 nos dice que cambio el criterio por lo cual me permito leer el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considero que es bastante importante ya que “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa el juez del trabajo determinara los criterio a seguir para su realización” esta situación no está clara y el criterio que aplicó la juez, en la primera se acordó por medio de diligencia y en la segunda cambio el criterio, por lo que nos ha debido notificar a las partes cosa que no sucedió.

Señaló, que tal situación de haber declarado la incomparecencia viola la tutela judicial efectiva el derecho consagrado en la constitución el cual debió haberse respetado, además que se trata de un derecho tutelado como lo es el que tiene el trabajador, es por lo cual consideramos que la juez debió suspender como fue en la primera oportunidad, lo que se establece como la incomparecencia se debe a dos motivos: uno por falta de interés por cuanto no se asistió a la audiencia y lo otro es que exista negligencia por parte de la representación y en este caso consideramos que no sucedieron ninguna de las dos, por consiguiente nosotros solicitamos se revoque la sentencia de primera instancia y se fije una nueva oportunidad de la audiencia de juicio. Es todo.-


Para decidir se observa:

Con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente, se determina que su apelación se centra en justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio y en que el Juez de Primera instancia viola la tutela judicial efectiva, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se fije una nueva oportunidad de la audiencia de juicio.
Con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un ataque se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.(Subrayado por el Tribunal).
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Ahora bien, visto lo expuesto por la parte recurrente y lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “...Que las partes deben concurrir en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio…”, esta Alzada observa que la recurrente no presentó ni demostró en esta instancia motivos fundados y justificados por caso fortuito o de fuerza mayor, para su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada del 07 de noviembre de 2023, a las 09:30 a.m. en el presente asunto, y siendo obligación de asistir a dicho acto, para el cual estaba a derecho; en virtud de que su justificación se limitó a la solicitud de suspensión realizada el 03 noviembre de 2023, de la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 07 de noviembre de 2023, a las 09:30 a.m., lo que no se configura como causa justificada para su incomparecencia a dicho acto, por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo norma citada y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, para los casos que pretenden justificar la inasistencia a la audiencia de juicio; en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 07 de noviembre de 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de diciembre del 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.




Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
El Secretario