REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-R-2023-000675 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): GREGORIO JESUS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.250.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.878.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo CAR GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 43 Tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, ADOLFO ANDRES ANZOLA MARQUEZ, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.556, 31.267, 131.343, 307.598 y 92.444, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de septiembre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000158.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en fecha 19 de septiembre de 2023, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el demandante (folios 142 al 152).

El 22 de septiembre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación (folios 153), el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 27 del mismo mes y año, ordenando la remisión del asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 154 al 160).

Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 25 octubre del 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijó la celebración de la audiencia para el día miércoles 21 de noviembre del 2023, a las 10:00 a.m. (folios 161 y 162).
Llegada la oportunidad fijada, anunciada conforme a Ley, comparecieron la parte demandante recurrente asistido por abogado y el apoderado judicial de la demandada (no recurrente), quienes expusieron sus alegatos, y finalizados, dada la complejidad del asunto debatido, se difirió dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa para el día 28 de noviembre de 2023, a las 02:30 p.m., día y hora que de igual manera comparecieron las partes antes indicadas, procediendo la Juez a dictar el dispositivo oral del fallo y se reserva el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 163 al 167).
Estando en el lapso procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia, bajo los siguientes términos:
M O T I V A

La parte demandante recurrente manifestó, que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación respecto a los medios probatorios consignados, ya que en la sentencia desecha los testigos al tener demandas en contra de la empresa, considerando interés en las resultas; refiriendo sentencia de la República que establece que el interés personal es único por el cobro de prestaciones sociales, no hay amistad manifiesta, del 22/11/2016, que los testigos ayudan al Tribunal a comprobar el salario.

Alega la no existencia de inversión de la carga de la prueba patronal, ya que no desvirtúa salario en dólares, no probó ni promovió contrato de trabajo que demuestre el salario en bolívares mínimo, en la realidad injusticia a los trabajadores salario no cubra nada 150 Bs. no sustenta necesidades y grupo familiar.

Que la demandada no demostró nada, y no hubo sana crítica ni máxima de experiencia, debido a que el Juez versa sobre 30 días, 26 o 28 días de salario trabajador con base a 150 Bs., que resulta imposible.

En materia laboral se aplica la inversión de la carga de la prueba, salario en dólares, 40 $ semanales y 160 $ mensual, sino no fuera de esta forma.

Además, alega que incurre en falso supuesto el Juzgador, valorando salario en Bs., y no en dólares., e invaloró los testigos, que no tienen interés en la causa, por el cobro de prestaciones sociales.
Ante lo alegado, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no recurrente), rechaza exposición del recurrente, en cuanto a los vicios principales de inmotivación y el falso supuesto, refiriendo la exhaustividad de la carga de la prueba, todo lo alegado, tiene que ser probado.

La inversión de la carga de la prueba, forma que la demandada contestó la demanda, correspondía a la empresa demostrar probanzas para probar la realidad de la relación de trabajo.

Que la empresa logró demostrar con las documentales, recibos de pagos suscritos y reconocidos en el proceso, salarios percibidos y pago salario devengando por el trabajador, demandada logró demostrar realidad.

Alude a la aplicación del Juez de la sana critica y máxima de experiencias, está en libertad determinar acude o no a éstos instrumentos, si de las probanzas existe duda existencia de las condiciones de la relación de trabajo, y plenamente se evidencia las condiciones de dicha relación.

De los testigos, interés es algo muy subjetivo, en este caso, los dos testigos casualidad tienen fin común, contra la empresa, demandas promoviendo también como testigo al demandante, se configura interés resultas del demandante, en particular prejuzgada, es mutuo testigos, por la demandada, que se deseche alegato.

Por lo que, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, el recurrente alegó que el Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación, en relación a las pruebas aportados en autos, en virtud de que en la sentencia desechó a los testigos por tener demandas contra la misma empresa accionada, considerando que tenían interés en las resultas de la presente causa.

De la sentencia recurrida, se aprecia que los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados en la audiencia de juicio celebrada ante la Primera Instancia, fueron desechados, por poseer causas en contra de la entidad de trabajo demandada, que se encuentran bajo el conocimientos del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respectivamente.

Ahora bien, de la deposición efectuada por el ciudadano JESUS NICOLAS GUTIERREZ (testigo promovido por la parte demandante) en la audiencia de juicio, se evidencia que respondió a la repregunta realizada por la contraparte ¿Usted actualmente tiene alguna causa en contra de car-glas? No primera vez; ante lo cual, el Juez en la apreciación del testimonio rendido por dicho testigo, indicó que juró decir la verdad; verificándose que dicho juramento si bien no se dejó plasmado en el acta levantada en fecha 04 de julio de 2023, de la revisión de la reproducción audiovisual realizada por el Departamento Audiovisual de la Coordinación Laboral de dicho acto, observa que el referido ciudadano fue identificado y prestó juramento ante el Juez de Juicio, de decir la verdad, por lo que, acarrea ante la negativa sobre la repregunta que le efectuó la representación judicial de la demandada, se tener en la actualidad causa en contra de su representada, y lo evidenciando por el Juez A quo de la existencia de dicha causa, que se configura en falso testimonio, conforme a lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al jurar decir la verdad, e infringir, tal juramento con la repuesta dada a la pregunta antes señalada. Así se establece.

Además, de lo verificado, ciertamente se evidencia que el testigo antes mencionado y la ciudadana JUDITH CAROLINA PACHECO, testigo promovida, también por la parte actora, tienen interés en las resultas de la presente causa, al tener cada uno, demandas instauradas ante los Tribunales del Trabajo descritos por el Juez de la recurrida, en contra de la empresa accionada, que si bien no fueron tachados en su oportunidad, origina su inhabilitación para testificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece”…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en resultas de un pleito…”, (negritas y subrayado del Tribunal).

Por lo que resulta ajustado a Derecho, que se desechen dichos testigos del presente caso, y se declara improcedente lo alegado sobre este punto por el recurrente ante esta Alzada. Así se establece.

Y en segundo lugar, la parte recurrente alegó que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación y falso supuesto, debido a que valoró el salario en bolívares, y no en dólares (americanos) siendo carga de la demandada desvirtuar el salario alegado en dólares, que no promovió contrato de trabajo en el que demostrara que era en bolívares, no existiendo la aplicación de la sana critica por parte el sentenciador; bajo este alegato, observa esta Alzada, en la sentencia recurrida que el Juez A quo hace mención a las documentales promovidas por las partes (folios 146 y 147), observándose que la momento de efectuar la apreciación de dichas pruebas, sólo efectuó valoración de las pruebas documentales promovidas por la demandada (folio 149), no apreciándose valoración alguna de las documentales promovidas por el actor, lo que origina se configure el silencio de prueba, por inmotivación, que anula el fallo recurrido, y pasar a pronunciarse del fondo de la controversia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 21 de fecha 09/03/2022, que establece lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.
En este orden, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.
Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, se procede a la resolución del fondo del asunto:

Queda claro que el punto central de la controversia en la presente causa, concierne al salario alegado por el demandante en la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales, el cual, la demandada en la contestación a dicha pretensión, negó que el salario pactado con el trabajador haya sido en dos maneras, una en bolívares, mas otra en divisas (dólares americanos), alegando que en todo momento se le pagó en moneda nacional (bolívares), como consta de los recibos de pagos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente.

Bajo este contexto, se pasa a revisar lo pretendido por el demandante en el libelo de la demanda (folios 01 al 04 y 09), observándose que reclama el cobro de prestaciones sociales con un salario básico compuesto de siete (7,00) Bolívares, que a partir de marzo del año 2022 aumenta a ciento treinta (130,00) Bolívares más un salario en divisas de ciento veintiocho (128 $) dólares americanos, hasta la terminación de la relación de trabajo alegada, y la contestación a la demanda, efectuada por la accionada (folios 120 al 123) en la cual niega el salario invocado por el actor, alegando que fue en todo momento en bolívares, lo que consta en los recibos de pagos aportados en autos.

Así pues, de las documentales promovidas por la parte demandante que cursan a los folios 36 al 58, tienen relación con las documentales promovidas por la parte demandada que están insertas a los folios 86 al 109, medios probatorios que no fueron impugnados en la oportunidad procesal respectiva, siendo recibos de pagos, de los que se aprecia que el salario percibido por el actor era en Bolívares, así como también se aprecia el pago de los conceptos generados durante la relación laboral que unió a las partes, los cuales eran pagados en Bolívares; observándose además, como último salario mensual devengado por el trabajador, de ciento noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs.195,00), quedando así demostrado en la documental que riela al folio 110 del presente asunto. Así se establece.

De igual forma, de los mencionados medios probatorios cursantes en autos, se evidencia que le fueron pagados al demandante los días feriados laborados demandados durante la relación de trabajo, en la oportunidad correspondiente, por la demandada, por lo que se declara improcedente el pago pretendido por este concepto. Así se establece.

Asimismo, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que le fueron pagados al demandante los periodos correspondientes del 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, por vacaciones, bono vacacional y utilidades; no obstante, no se evidencia el pago liberatorio por dichos conceptos, correspondientes a los periodos 2020-2021, 2021-2022 y fracción 2022-2023, cuyos montos que se ordenan efectuar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros que establecen en esta decisión. Así se establece.

Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales, se aprecia a las pruebas aportadas en el presente caso, a los folios 112 y 113 un pago efectuado como anticipo de éstas, evidenciándose conforme a los previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la revisión de lo que corresponde del año 2017, se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo a la revisión que efectuó esta Alzada de los días correspondientes a ese año, pagados al cono monetario de ese momento, días que deben ser descontados de la totalidad que corresponda por prestaciones sociales, y en relación al año 2018, se evidencia que lo pagado no se corresponde con el total de días correspondidos para ese año, derivando una diferencia de los días que corresponde por dicho año, los cuales serán adicionado a los días que corresponden de los años subsiguientes hasta la terminación de la relación de trabajo, que se generaron durante la relación de trabajo que unió a las partes, con base a lo estipulado en el literal c de la norma citada, cuyo monto será efectuado mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros que se indican en esta decisión. Así se establece.-

En lo que concierne, a la indemnización pretendida por el actor con motivo a la terminación de la relación de trabajo, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, para demostrar la causal por la cual culminó el vinculo laboral que le unió con el trabajador, por lo que debe tenerse por cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado alegado en el libelo de demanda, resultando procedente la indemnización reclamada en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la demandada deberá pagar al actor, por dicha indemnización, el monto equivalente que le corresponde por prestaciones sociales. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena a pagar a la demandada, al demandante, lo siguiente:
a) Prestaciones sociales, conforme al literal A del artículo 142 de la LOTTT, en aplicación de lo dispuesto en el literal D de dicha norma.
b) Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2020-2021, 2021-2022 y fracción 2022- 2023).
c) Utilidades (periodo 2020-2021, 2021- 2022 y fracción 2022-2023).
d) Indemnización por despido injustificado.

Para la determinación de los montos aquí condenados a pagar, se indican como datos para su cálculo: salario normal mensual de: ciento noventa y cinco bolívares exactos (Bs.195,00); salario diario normal de: seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6,50); salarios que deben utilizarse para el cálculo del monto, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, respectivamente, calculados en base al salario diario normal indicado, montos que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Correspondiendo, el total de días discriminados por dichos conceptos, lo siguiente:

1. Vacaciones:
Periodo 2020 – 2021 = 15 días + 3 días adicionales.
Periodo 2021 – 2022 = 15 días + 4 días adicionales.
Periodo 2022 – 2023 (fracción) = 12,5 días.
TOTAL = 49,5 días.

2. Bono Vacacional:
Periodo 2020 – 2021 = 15 días + 3 días adicionales.
Periodo 2021 – 2022 = 15 días + 4 días adicionales.
Periodo 2022 – 2023 (fracción) = 12,5 días.
TOTAL = 49,5 días.

3. Utilidades:
Periodo 2020 – 2021 = 120 días.
Periodo 2021 – 2022 = 120 días.
Periodo 2022 – 2023 (fracción) = 100 días.
TOTAL = 340 días.

En relación al pago por concepto de prestaciones sociales, deberá ser calculado con el salario integral diario de: trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.13,52) Bolívares, a razón de 290 días + 12 días adicionales, conforme al dispuesto en el literal D del artículo 142 de la LOTTT, siendo un total de 302 días a pagar por dicho concepto, monto que debe recibir el demandante, por haber resultado mayor, el literal A de la referida norma, y cuyo monto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros aquí indicados. Así se establece.

En lo que concierne, al pago de la indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la LOTTT) la demandada debe a pagar al actor, el monto que resulte por concepto de prestaciones sociales, cuyos parámetros para su determinación, están establecidos conforme a lo indicado en el párrafo anterior. Así se establece.

Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (12 de enero del 2023), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe.

Por último, también se declara procedente el ajuste inflacionario de los montos condenados, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (26 de abril del 2023, folio 21) hasta el pago efectivo de lo condenado, conforme al Índice de Precios Nacional al Consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias, si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.

La experticia complementaria del presente fallo, para determinar los montos correspondientes a lo condenado, será realizada mediante un experto contable, que deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, bajo las indicaciones y parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

En caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de lo ordenado. Así se establece.

Con base a todo lo explanado, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, se anula la sentencia recurrida, y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en el presente asunto. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida, por evidenciar esta Alzada con base a los fundamentos expuestos del recurrente, que la Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta en el presente asunto.

CUARTO: No se condena en costas, conforme al artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 05 de diciembre de 2023

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO