REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000720 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DISTRIBUIDORA VICTORIA 2018, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2018, bajo el Nro. 5, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): WILLIAN JOSE VELIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.668.171.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.235.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de octubre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000306.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2023-000306, en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el demandante, debido a la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de parte demandada a la audiencia preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 63 al 69).
Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 23 de octubre de 2023 (folio 70), el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de origen el día 30 del mismo mes y año, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 71 al 74).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 21 de noviembre de 2023, fijando la celebración de la audiencia para el día 28 de noviembre de 2023, a las 10:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 75).
Llegada la oportunidad fijada, al acto, compareció el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y la representación judicial del demandante (no recurrente), respectivamente, quienes expusieron sus alegatos, y luego de finalizados, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservando el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 76 al 78).
En tal sentido, conforme al artículo 131 concatenado con el artículo 165, ambos, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir de la sentencia de la siguiente manera:
M O T I V A
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia celebrada, manifestó, lo siguiente:
“…ciertamente la apelación versa contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que declaro con lugar la demanda interpuesta por el demandante por accidente de trabajo.
Refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las consecuencias fatídicas en el caso de incomparecencia de la demandada, y el Juzgado Superior puede ratificar sentencia o revocarla por motivos justificados, a criterio del Tribunal, salvo que la parte demuestre que el motivo no es un hecho imputable, que impidió estar presente en esa oportunidad.
Presenta justificativos médicos de los representantes legales de la empresa, emitidos por el centro “Indio Manaure” que se encontraban de reposo médico para el día 13 de octubre de 2023, no pudiendo salir de sus casas para no agravar situación médica, y no existía para el momento poder de representación de la empresa.
Señala que es una institución pública “Indio Manaure,” que emitió documentos públicos presentados que se presume su veracidad, para la imposibilidad de la comparecencia de la demandada.
Conforme al artículo 131 de la LOPT acápite primero, solicita se declare con lugar la apelación y la reposición de la causa a la instalación de la audiencia preliminar.
Se deja constancia que consigna constancias medicas en un folio útil cada una.”
Por su parte, la apoderada judicial del demandante (no recurrente) manifestó en dicho acto, que:
“…se hizo el llamado a la parte demandante, al tercer llamado no hubo presentación alguna de la empresa, 30 minutos después aparece la abogada Eddy Castellanos preguntando porque en la pantalla de publicación de audiencias aparecía audiencia de la empresa.
El Juez atiende a la abogada presente y el alguacil deja constancia presencia terminada la audiencia.
Se opone a los justificativos médicos de la empresa, ya que estaba al tanto de la celebración de la audiencia, Eddy Castellanos presente al terminar la audiencia y el trabajador busco comunicación con la empresa para la alianza a un acuerdo no fue posible, se interpuso la demanda.
En este estado, se le suministro a la representación judicial del demandante, los justificativos médicos consignados ante esta instancia, los cuales los observo sin hacer impugnación de dichos documentos.”
Consideraciones para decidir:
Establecido lo anterior, se aprecia de los constancias médicas consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, los cuales quedaron insertos a los folios 79 y 80, se evidencia que los pacientes son los ciudadanos EMANUEL CARVALHO y DANIELA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.011.732 y 16.905.503, en su orden, quienes fungen como Director General y Directora Administrativa de la empresa accionada, siendo emitidas en fecha 06 de octubre de 2023, en el Centro Asistencial “Indio Manaure” del estado Lara, con sello de dicho institución medica, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con sello de identificación de la médico tratante con su matrícula y firma, en las que deja constancia del quebrantamiento de salud de los ciudadanos antes indicados, por dengue, con indicación de tratamiento médico, control de plaquetas y sugirió reposo físico por 10 días.
Habiendo sido emitidos los referidos certificados médicos la fecha antes mencionada, de los que se verificó que ambos ciudadanos, ameritaron cada uno reposo médico por 10 días, lapso que coincide para la fecha de la instalación de la audiencia preliminar, concordando con el tiempo y lugar del acto celebrado en primera instancia que declaró la admisión de los hechos, se les otorga pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos, que no se impugnaron, ni existe en autos prueba alguna que los desvirtúe.
Asimismo, se aprecia de los folios 49 y 50 que cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano Emanuel Carvalho en su condición de representante legal de la demandada, a los abogados FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, de dicho otorgamiento se observa que se efectuó en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 17 de octubre de 2023.
Observándose de igual manera, a los folios 51 al 62 de la copia del registro mercantil de la empresa demandada, que dicho ciudadano EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL y la ciudadana DANIELA MARGARITA RUIZ GOMEZ, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.011.732 y 16.905.503, aparecen como únicos representantes legales de la misma.
Con base a lo expuesto, se considera que existen justificados y fundados motivos que comprueban la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tales caso; por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, se revoca la sentencia recurrida de acuerdo a la referida norma y se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por parte demandada recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin necesidad de notificación a las partes porque se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 05 de diciembre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NLRC/AME
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016-684 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE MARTIN REA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.604.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): GRUPO RC 23, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 9-A.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA YAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.462.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2016-133
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2016, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró la admisión de los hechos, por la inasistencia del demandado, (folio 25).
Trascurrido el lapso de ley procedió a dictar sentencia definitiva el 03 de agosto de 2016, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. El 08 de agosto de 2016 ambas partes ejercen recurso de apelación (folios 33 y 34), que se oyó en ambos efectos, (folio 40).
Remitido el expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 23 de septiembre de 2016 y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, para el 28 del mismo mes y año, a las 10.30 a.m.
Anunciado el acto, comparecieron las partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 51 al 53).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
En la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, no impugno el poder; expreso que la sentencia negó la indemnización por despido injustificado, aunque el retiro aparece en la liquidación, ocurrió un despido.
La demandada recurrente alegó disparidad entre la fecha de la instalación de la audiencia preliminar y la señalada en la sentencia; los accionistas son madre e hijo; el representante confirió poder un día antes de la audiencia de apelación; no pudieron asistir a la audiencia en primera instancia por enfermedad, por lo que consigna justificativos de fecha 20-07-2016; el presiente de la demandada estaba de reposo por operación; solicita se reponga la causa.
Para decidir el Juzgador observa:
De los certificados médicos consignados por la parte demandada en la audiencia de apelación, los cuales quedaron insertos de los folios 54 al 56, se observó que los pacientes son los ciudadanos JUANA DE CAÑIZALEZ y RAFAEL CAÑIZALEZ, quienes son vice-presidente y presiente, de la demandada, siendo emitidos los mismos en fecha 20 de julio de 2016.
Habiendo sido emitidos los certificados la fecha antes mencionada, de los que se verificó que coincide con la instalación de la audiencia preliminar, concordando estos con el tiempo y lugar con el acto celebrado en primera instancia que declaró la admisión de los hechos, se les otorga pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos, que no se impugnaron, ni existe en autos prueba alguna que los desvirtúe.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación de la demandada, sin lugar la apelación del demandante y se ordena la reposición de la causa, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la apelación del demandante; se REVOCAN las actuaciones de la primera instancia y se ordena fijar la oportunidad para realizar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por que el trabajador alego ingresos inferiores a tres (03) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de octubre del año 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
JMAC/na
Esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación.
El tribunal superior del trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por ARNALDO SALAZAR OTAMENDI CONTRA PUBLICIDAD VEPACO, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”(subrayado del tribunal)
Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a las pruebas consignadas por la parte recurrente:
VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
• Riela al folio 79 y 80 del presente asunto, constancia medica emanada del Centro Médico “Indio Manaure” del estado Lara, de fecha 06/10/2023, del cual se desprende las indicaciones del tratamiento del diagnostico ID: Dengue y que ameritan 10 días de reposo medico los ciudadanos Emanuel Carvalho y Daniela Ruiz, la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos por la parte demandada y las documentales promovidas, se aprecia que el IMPEDIMENTO PARA ASISTIR los representantes legales de la empresa a la Audiencia Preliminar en fecha 13 de octubre de 2023, fue motivado a que se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica de los ciudadanos: Emanuel Orlando Carvalho Geral y Daniela Ruiz, titulares de la cedula de identidad Nros. E-82.011.732 y V-21.221.222, respectivamente, quedando demostrado mediante constancias médicas de fecha 06 de octubre de 2023, Diagnostico: ID Dengue emitidas por el centro médico “Indio Manaure” del estado Lara, consignados en la audiencia de apelación. Asimismo se evidencia que ambos ciudadanos son los únicos representantes legales la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VICTORIA 2018 C.A, tal como consta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara (folios 51 al 61). Se evidencia al folio 49 y 50 que posterior a la audiencia preliminar, la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2023, le otorga PODER APUD –ACTA a los abogados FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.952.521, V-7.402.530 y V-21.221.222, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, Así se establece.
En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa no imputable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por ARNALDO SALAZAR OTAMENDI CONTRA PUBLICIDAD VEPACO, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
La Apelación planteada por la parte accionante, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de la parte a la audiencia, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien promovidos en la oportunidad que fije el tribunal, para ser evacuados en la audiencia de apelación.
Aunado a ello, la Sala Constitucional en el precitado fallo, reiteró el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia Nro.- 1563, de fecha 08/12/2004, mediante la cual la Sala Social se pronunció a favor de la interpretación de las causas extrañas no imputables a la parte, que la eximirían de las consecuencias jurídicas negativas, como resultado de la incomparecencia a las audiencias previstas en la ley adjetiva laboral destacándose en dicho fallo lo siguiente:
Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral, faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.
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