REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 21 de diciembre de dos mil veintitrés
213 º y 164 º

ASUNTO: TP11-R-2023-000014
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2023-000005
PARTE RECURRENTE: MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.424, domiciliado en la Urbanización Tres Esquinas, sector N° 1, casa S/N frente a la Redoma, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SAUL ANTONIO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.627, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.561.
PARTE RECURRIDA: CEMENTO ANDINO S.A.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 2023).

SÍNTESIS PROCESAL

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre del 2023, por el ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.424 asistido por el abogado SAUL ANTONIO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.043.627, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.561, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada en contra de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A.

En fecha 16 de noviembre del 2023, la parte recurrente presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el N° TP11-O-2023-000014, en la cual indica el ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, antes identificado asistido por el abogado SAUL ANTONIO MATERANO, antes identificado, que la Acción de Amparo Constitucional se interpone para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la restitución de los derechos constitucionales, ya que no fue acatada la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, ya que existe un desacato, en contra del acta de ejecución administrativa en el expediente N° 066-2019-01-00127, de fecha 05 de marzo de 2020, de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue ejecutada por el Inspector de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 2020, en acta de ejecución administrativa consta que no fue acatada la mencionada decisión y notificado el mencionado desacato a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, y que igualmente solicito el procedimiento de sanción en fecha 13 de agosto de 2020.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en fecha 17 de noviembre de 2023, le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional (folio 72 del Asunto Principal). En fecha 20 de noviembre de 2023, la Jueza Suplente del referido Tribunal se Aboca al conocimiento del Asunto Principal N° TP11-O-2023- 000014, e informa a la parte querellante que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma podrá recusar a la juez, si existiere motivo para ello, dentro de los tres días siguientes. En fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal A Quo Constitucional dicto auto en el cual de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional y la notificación del ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES antes identificado, presunto agraviado otorgándole un lapso de 48 horas continuas siguientes a su notificación, ya que de lo contrario sería declarada inadmisible la misma. En fecha 28 de noviembre de 2023, la Secretaria del Tribunal A Quo, recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, librado al ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, antes identificado, dejando constancia que a partir del día hábil siguiente, comenzaba a transcurrir el lapso de 48 horas continuas, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de noviembre de 2023, la parte recurrente consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito de subsanación de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional. En fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal A Quo Constitucional dicto decisión, en la que declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. En fecha 05 de diciembre del 2023, la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo Constitucional en fecha 30 de noviembre de 2023. En fecha 06 de diciembre de 2023, el Tribunal A Quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente Recurso de Apelación N° TP11-R-2023-000014 con el asunto principal N° TP11-O-2023-000005, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción hace inoficiosa la conservación del expediente por parte del Tribunal A Quo Constitucional, en la misma fecha 06 de diciembre de 2023, mediante oficio Nº 195/2023 remite el Recurso de Apelación N° TP11-R-2023-000014 con el Asunto Principal N° TP11-O-2023-000005, a este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de su conocimiento.

En fecha 06 de diciembre de 2023, se reciben y se le da entrada al Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional N° TP11-R-2023-000014 con el Asunto Principal N° TP11-O-2023-000005, y se dicta auto en el cual se establece el lapso de 30 días continuos a partir del día hábil siguiente, para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual corre inserto al folio 09. En fecha 07 diciembre de 2023, la parte recurrente presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual solicita copias certificadas de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2023. En fecha 08 de diciembre de 2023 este Tribunal Superior acuerda la certificación de las copias solicitadas, autorizando al secretario para que proceda a la certificación de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de diciembre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abg. Saúl Antonio Materano, antes identificado, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consignando 3 folios en original del procedimiento de sanción de multa, emitido por la Inspectoría del Trabajo, así como 4 folios en copias simple del acta de ejecución emitida por la Inspectoría del Trabajo. En fecha 14 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena testar foliatura desde los folios 18 al 21 ambos inclusive, visto que folios consignados mediante diligencia de fecha 13/12/2023, presenta una foliatura distinta a la llevada por este Tribunal. En fecha 15 de diciembre de 2023 el Secretario de Tribunal deja constancia que se le entrega las copias certificadas al Abg. Saúl Antonio Materano, previamente solicitada y acordada su certificación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente en el escrito de apelación presentado en fecha 05 de diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 2023, señalando lo siguiente:

“… Ciudadano Juez con la venia de estilo y de la mejor forma que proceda en derecho, acudo para APELAR según el Articulo 35.- de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; en cuanto a la decisión de fecha 30 de Noviembre del año 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es de resaltar, que se hizo la Subsanación conforme a la Ley. El mencionado tribunal no admite y hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Me solicita la consignación de la copia certificada del agotamiento integro de la vía administrativa, siendo hecho hasta la notificación del patrono (CEMENTO ANDINO S.A) de la multa impuesta todo ello de conformidad con los requisitos de admisibilidad indicado en el artículo 18.- de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en sentencia vinculante N° 2308, de fecha 14 de Diciembre del año 2006, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L. Debo manifestar, que consigne el agotamiento integro de la vía administrativa inclusive los oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de igual manera, es solicitado que se le imponga el procedimiento de multa a la entidad de trabajo: CEMENTO ANDINO S.A inclusive consigne dos documentos solicitándole a la Inspectoría del Trabajo Trujillo del estado Trujillo, el último fue consignado en fecha 28 de Noviembre del año 2023, y hasta la presente fecha no he recibido ninguna respuesta por la inspectoría del trabajo; ya que con todo respeto ese procedimiento de multa no lo realizo yo, si no la inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo. En cuanto al particular SEGUNDO: Debo expresar que, si intenté el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, por lógica jurídica porque fui despedido injustificada sin causa justificada por la Ley; además era miembro de la Junta Directiva del sindicato.

(…Omisis…)
TERCERO: Que menciona la sentencia que ha sido afectuosa todas las diligencias realizadas en el Ministerio Público del Municipio Trujillo del estado Trujillo, ya que le fue asignado el N° MP-15-4426-2020 donde me manifestaron que el dueño de la acción no soy yo, que es la inspectoría del trabajo, de igual mente he solicitado en varias oportunidades a la inspectoría de Trabajo para que se realice el procedimiento de multa y hasta los momento no he recibido ninguna respuesta. En el particular CUARTO: Debo indicar que cuando subsane la demanda le manifesté que el desacato no es en contra de mis hijas, sino en contra de mi persona, no sé de dónde expresa el tribunal que el desacato fue intentado contra mis hijas y el tribunal lo declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Yo como trabajador no puedo obligar al inspector del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo a admitir el procedimiento de multa, ya que es el que lo puede realizar como órgano administrativo es el Inspector del Trabajo, por tal motivo igualmente solicito que el tribunal mediante oficio le pida información al Inspector del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo, acerca del procedimiento de multa, porque desde el año 2020 y hasta la presente fecha lo ha realizado el procedimiento de multa.

(…Omisis…)
Fundamentándome en la tutela efectiva de los derechos, el Debido proceso, el Derecho de Petición y la renunciabilidad de los derechos laborales es que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva…”

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada por Tribunal A Quo Constitucional, en tal sentido resulta importante señalar lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De acuerdo a la norma transcrita se tiene que los Amparos Constitucionales en materia laboral, cuando se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por los Tribunales del Trabajo, aunado además a la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, donde precisó la competencia de los diversos Tribunales del país con respecto a la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; quedando así establecido por la Sala Constitucional.

En este orden de ideas, cabe además indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y Otros Vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, siendo reiterado tal criterio mediante sentencias signadas con los números 254 de fecha 15/03/2011, sentencia Nº 256 de fecha 16/03/2011, y sentencia Nº 161 de fecha 21/03/2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el presente recurso está referido a una Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión es hacer cumplir la orden de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, que consta en el expediente N° 066-2019-01-00127 del acta de fecha 09 de marzo de 2020, en contra de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES antes identificado, y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2023, declarando Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias ut supra señaladas. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa en la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2023, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que, el procedimiento de multa aún no ha sido iniciado por el recurrente de autos, ya que no consta en las actas del presente expediente, ni en los nuevos recaudos consignados junto al escrito de subsanación, la notificación del mencionado procedimiento a la accionada de autos y menos aún la providencia administrativa que impone la sanción por incumplimiento; razón por la cual la presente acción de amparo constitucional adolece de uno de los requisitos de procedencia exigidos por el precipitado fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos de amparo que pretenden la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en el marco de un procedimiento administrativo de inamovilidad; requisito éste referido a que tal ejecución “… solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, entendiéndose por tal agotamiento de los mecanismos de ejecución por parte del órgano emisor, que se haya agotado el procedimiento sancionatorio contra el patrono, con la imposición de la multa correspondiente, la cual debe estar debidamente notificada al obligado; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la presente acción de amparo, al haberse incoado en forma previa a la imposición de la sanción correspondiente, y sin que medie la notificación del patrono en el procedimiento administrativo correspondiente, deba ser declarada inadmisible. Así se decide.
Analizado el escrito consignado por el querellante, es menester señalar que, los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo son lo suficientemente sencillos como para respetar el precepto legal y que la subsanación ordenada al accionante mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023 era necesaria a fin de dilucidar las inconsistencias observadas y señaladas en el mencionado auto de subsanación y así ilustrar el criterio jurisprudencias de este Tribunal.

(…Omisis…)
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que, en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción propuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.126.424, domiciliado en la Urbanización Tres Esquinas, Sector N° 1, casa S/N° frente a la redoma, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo; contra la entidad laboral EMPRESA CEMENTO ANDINO, S.A….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de noviembre del 2023, la parte recurrente presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el N° TP11-O-2023- 000014, en la cual indica el ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, antes identificado asistido por el abogado SAUL ANTONIO MATERANO, antes identificado, que la Acción de Amparo Constitucional se interpone para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la restitución de los derechos constitucionales, ya que no fue acatada la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, ya que existe un desacato, en contra del acta de ejecución administrativa en el expediente N° 066-2019-01-00127, de fecha 05 de marzo de 2020, de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue ejecutada por el Inspector de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Previa distribución, le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en fecha 17 de noviembre de 2023, le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional (folio 72 del Asunto Principal). En fecha 20 de noviembre de 2023, la Jueza Suplente de referido Tribunal se Aboca al conocimiento del asunto principal N° TP11-O-2023- 000014, e informa a la parte querellante que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma podrá recusar a la juez, si existiere motivo para ello, dentro de los tres días siguientes.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la recusación en el procedimiento de Amparo Constitucional no es admisible, así lo señalo en sentencia N° 1636 de fecha 05/12/2012 la cual establece:
“…Al respecto, debe la Sala señalar que el procedimiento de amparo es expedito por la naturaleza y rango constitucional de los derechos tutelados y es esa precisamente la razón por la cual la recusación no es admisible en esta materia.
El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente prevé, en su parte in fine, la inadmisibilidad de las pretensiones de recusación en amparo, cuando establece expresamente que “En ningún caso será admisible la recusación”, lo que además ha sido ratificado en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de la Sala ha señalado lo que sigue:
“En materia de amparo constitucional, el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prohíbe en forma expresa la recusación: ‘…En ningún caso será admisible la recusación...’, lo cual se corresponde con la característica breve y sumaria del proceso, pues la creación de incidencias no permite el restablecimiento de la situación jurídica infringida que requiere una tutela constitucional urgente para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así las cosas, sería contrario al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza, tal como lo ha expuesto la Sala en sus diversas sentencias (al respecto vid. SSC Nº 1721, del 30 de julio de 2002; SSC 2834 del 28 de octubre de 2003; SSC Nº 1.505 del 12 de julio de 2005; entre otras)”…”
En este punto debe destacarse, que la referida Sentencia N° 1636 de fecha 05-12-2012, ratifica lo establecido en sentencia N° 2429 de fecha 27-11-2001, sentencia N° 925 de fecha 15-05-2002, en sentencia Nº 1721 de fecha 30-07-2002, en sentencia N° 2834 de fecha 28-10-2003, sentencia N° 1505 de fecha 12-07-2005.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que en el proceso de Amparo Constitucional está expresamente prohibida la Recusación, de allí que se vea forzada esta Alzada a exhortar a la Jueza Suplente del Tribunal A Quo, para que en lo sucesivo aplique lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acate el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, aprecia esta Alzada que en el presente caso la decisión recurrida en apelación dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente por la parte recurrente contra el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en dicho recurso de apelación la parte recurrente indico lo siguiente:
Que acude para APELAR según el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en cuanto a la decisión de fecha 30 de Noviembre del año 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y resalta, que se realizó la Subsanación conforme a la Ley, que el mencionado tribunal no admite, y hace las siguientes consideraciones: 1) Que le solicita la consignación de la copia certificada del agotamiento integro de la vía administrativa, siendo hasta la notificación del patrono (CEMENTO ANDINO S.A) de la multa impuesta todo ello de conformidad con los requisitos de admisibilidad indicado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en sentencia vinculante N° 2308, de fecha 14 de Diciembre del año 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.; manifestando que consigno el agotamiento integro de la vía administrativa, inclusive los oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Asimismo señala que solicito que se le imponga el procedimiento de multa a la entidad de trabajo: CEMENTO ANDINO S.A, e inclusive que consigno dos documentos solicitándole a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, el último de fecha 28 de Noviembre del año 2023, y hasta la presente fecha no ha recibido ninguna respuesta por la Inspectoría del Trabajo. Que en cuanto al particular Segundo, señalo que intento el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, por lógica jurídica porque fue despedido sin causa justificada por la Ley; además era miembro de la Junta Directiva del sindicato. En lo referente al particular Tercero, señala que ha sido afectuosa [sic] todas las diligencias realizadas en el Ministerio Público del Municipio Trujillo del estado Trujillo, ya que le fue asignado el N° MP-15-4426-2020 donde le manifestaron que el dueño de la acción no era el, que es la Inspectoría del Trabajo, y que solicito en varias oportunidades a la Inspectoría del Trabajo para que se realice el procedimiento de multa y hasta los momento no ha recibido ninguna respuesta. En lo que respecta al particular Cuarto, indico que cuando subsano la demanda manifestó que el desacato no es en contra de sus hijas, sino en contra de su persona, y el Tribunal declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL. Que como como trabajador no puede obligar al Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, a admitir el procedimiento de multa, ya que es el que lo puede realizar como órgano administrativo, por tal motivo igualmente solicito que el Tribunal mediante oficio le pida información al Inspector del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo, acerca del procedimiento de multa. Asimismo, cita Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, expediente Número 2022-0011 de fecha 07 de julio de 2022, sentencia N° 00221, la cual según lo indicado por el querellante, la sentencia de la referida Sala Político Administrativa, se puede interponer la ejecución de las actas administrativas a través de recursos de Amparos Constitucionales. Que se fundamenta en la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso, el derecho de petición y la rrenunciabilidad [sic] de los derechos laborales.
Frente a los anteriores argumentos, este Tribunal Superior Constitucional considera necesario señalar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece los requisitos que debe contener toda solicitud de amparo constitucional, así como también el artículo 19 de la referida ley .

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su
nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de
amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de
ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Artículo 19 “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

De los dispositivos supra transcritos, se evidencia que la solicitud de Acción de Amparo Constitucional debe contener los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también aquellos establecidos por la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía), que, con carácter vinculante, fijó pautas procedimentales aplicables al proceso de tutela constitucional en la cual estableció:

“…1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Esta potestad Saneadora consagrada al Juez que conoce en primer grado de la pretensión de Amparo Constitucional por la disposición legal antes transcrita, es reiterada por el precedente judicial contenido en la referida sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma la Sala Constitucional del máximo Tribunal, reafirmo el criterio en la sentencia Nº 888 de fecha 02-08-2000, en sentencia Nº 1167 de fecha 29-06-2001, en sentencia Nº 1776 de fecha 25-09-2001, en sentencia Nº 1503 de fecha 03-07-2002, en sentencia Nº 227 de fecha 20-02-2004, en sentencia Nº 1408 de fecha 30-06-2005, en sentencia Nº 433 de fecha 23-04-2012, en sentencia Nº 119 de fecha 26-02-2013, en sentencia Nº 285 de fecha 08-04-2013, que es deber del accionante en Amparo Constitucional cumplir con los requisitos indicados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 19 eiusdem, aplicable en aquellos casos en los cuales la parte accionante no hiciere la corrección que ordeno el Juez del escrito contentivo de la pretensión de amparo en los términos y en el lapso indicados, constituye una causal de inadmisibilidad que impone al Juez la carga de declararla.
Como puede apreciarse de las actas procesales, en fecha 24 de noviembre de 2023, la Jueza A Quo ordena la corrección de la solicitud de Amparo Constitucional a la parte recurrente, indicándole que se le otorga un lapso de 48 horas continuas siguientes a su notificación, ya que de lo contrario sería declarada inadmisible la misma.

En este sentido, es importante referir lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 930 de fecha 18-05-2007 en la cual indico: “…Que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara...”
Es por ello, que acatando el criterio de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional cuando se incumpla con los requisitos contemplados en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Entendiéndose, entonces que el plazo para corregir, no vence a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vence al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación.

Así las cosas, de las actas que integran el asunto principal, se desprende que estando dentro del lapso para subsanar, el accionante en amparo consigno escrito de subsanación en fecha 29 de noviembre de 2023, (folios 85 al 98 ambos inclusive), al respecto debe hacerse notar que en el referido escrito de subsanación destaco:
“… Siendo la oportunidad para subsanar el RECURSO DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, el Recurso de Amparo Constitucional Laboral, lo hago de la siguiente manera, donde se me restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la restitución de mis derechos Constitucionales, ya que no fue acatada la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, ya que existe un desacato, en contra del acta de ejecución administrativa en el expediente 066-2019-01-00127, de fecha 05 de Marzo de 2020, por la entidad de trabajo: CEMENTOANDINO S.A, RIF. J-31515299-1 y G-200116501, representada legalmente por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, de cual desconozco mayores datos identificatorios, la orden Reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue ejecutada por el Inspector de ejecución de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 09 de Marzo de 2020, en acta de ejecución administrativa consta que no fue atacada la mencionada decisión y notificado el mencionado desacato a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en fecha 13 de Agosto de 2020 y del cual solicite información en fecha 11 de Septiembre de 2023, y me responde que está en fase preparatoria la investigación y solicite una copia certificada del expediente del cual me fue negada por ser un tercero. De igual manera, solicite el procedimiento de sanción de multa de la entidad de trabajo Cemento Andino, por la inspectoría del municipio de Trujillo del estado Trujillo, ya que es el único organismo que está facultado para realizar este tipo de procedimiento; el mismo se realizó en fecha 14 de Septiembre de 2023, el cual no he recibido ninguna respuesta satisfactoria hacia mi persona y para que no se me vulnere mis Derechos Constitucionales interpongo el presente Recurso de Amparo Laboral Constitucional Con Medida de Amparo Cautelar
(…Omisis…)
Es el caso Ciudadano juez, a manera de información le manifiesto lo siguiente: Es el caso que el día 25/11/2019, al culminar la jornada de trabajo me llamaron a Presidencia de la empresa y una vez allí el presidente de la Entidad de Trabajo antes identificado me dijo que yo estaba despedido, que la empresa había decidido prescindir de mis servicios y me entrego una carta de despido, la cual me negué a recibir y firmar, frente a tal situación es menester hacer mención que siendo Cemento Andino S. A, una empresa de carácter público lo que correspondía en mi caso, si la entidad de trabajo ya no me quería tener en ese cargo como jefe del departamento eléctrico de la entidad de trabajo lo que debió hacer, fue reubicarme, es decir, que fui despedido injustificadamente sin causa justificada por la Ley, además estaba como miembro de la Junta Directiva del sindicato (SINSUTRACANDINO), con el cargo de Coordinador de Reclamo y el mencionado sindicato hizo llamado a elecciones, donde fui postulado con dicho cargo antes mencionado (Anexo Acta de Totalización ADJ y Proclamación, acta de Escrutinio y Acta de Votación de fechas 11, 12 de Agosto del año 2014), lo cual demuestra que gozaba de fuero sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es decir que fui despedido sin causa justificada por la Ley pese a encontrarme amparado por la inamovilidad presidencial prevista en el decreto Presidencial de inamovilidad N.3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018
(…Omisis…)
El 08 de Diciembre del año 2019, se procedió a realizar el respectivo procedimiento de reenganches y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo del Estado Trujillo, en vista del irrito despido injustificado, por parte de la empresa de CEMENTO ANDINO S.A, RIF J-31515299-1 y G-200116501, asignándome el número de expediente 066-2019-01-00127, es de resaltar, que en fecha 05 de Marzo del año 2020, el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo, fue a ejecutar el acta de ejecución administrativa en la entidad de CEMENTO ANDINO S.A, RIF J-31515299-1 y G-200116501, donde hubo un Desacato por parte de la entidad de trabajo anteriormente mencionada, la providencia administrativa es el acta de ejecución administrativa de fecha 05 de Marzo del año 2020. Hasta la presente fecha todas las diligencias realizadas por el trabajador, MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.126.424.Han sido infructuosas tanto en el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 09 de Marzo del año 2020, emitió un oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del municipio Trujillo del estado Trujillo, el cual son los encargado de llevar la investigación correspondiente por el delito de desacato establecido en el Artículo 538.- de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…Omisis…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, el tribunal ordena que debo subsanar los siguientes: PRIMERO: expresa el tribunal por lo que la parte querellante, debe consignar copias certificadas, del agotamiento integro de la vía administrativa, siendo ello hasta la notificación del patrono CEMENTO ANDINO S.A, de la multa interpuesta, todo ellos de conformidad con lo indicado y plasmado en el artículo 18.- de Ley Orgánica de Amparo Constitucional, y lo establecido en la sentencia vinculante N° 2308 de fecha 14 de Diciembre del año 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia caso; GUARDIANES VIGIMAN, SRL, Por lo anteriormente expuesto, debo manifestarle al tribunal, que consigne copias certificadas del procedimiento del acta de ejecución administrativa emitida por la inspectoría del Trabajo incluyendo el acta de desacato de fecha 09 de Marzo del año 2020, inclusive la notificación del desacato a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 13 de Agosto del año 2020. De igual forma, el escrito de fecha 14 de Septiembre del a 2023. De igual manera, presente escrito de fecha 18 de Noviembre del año 2020, dirigido a la a la [sic] Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea imputado el presidente de CEMENTO ANDINO S.A, del Estado Trujill,. Igualmente, presente oficio de fecha 08 de Noviembre del año 2019, donde se demuestra que soy coordinador de reclamo de la organización sindical (SINSUTRACANDINO). Por último, presento oficio nuevamente de fecha 28 de Noviembre del año 2023 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo, para que realizara el procedimiento de sanción de multa, ya que no soy yo el que hago ese procedimiento sino el organismo antes mencionado. SEGUNDO: Debo aclara [sic] al tribunal que intente un solo procedimiento inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo de reenganche y pagos de salarios caídos, el cual concluyo con el acta de ejecución administrativo el cual fue desacatada por la entidad de trabajo: CEMENTO ANDINO S.A, y pasado a la Fiscalía del Ministerio Público, para que realizara el procedimiento de sanción de multa, también manifiesto que era coordinador de reclamo del sindicato de acuerdo al artículo 419.- de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora (LOTTT), es decir que fui despedido sin causa justificada por la Ley pese a encontrarme amparado por la inamovilidad presidencial prevista en el decreto Presidencial de inamovilidad N.3.708, de fecha 28 de diciembre de 2018.
(…Omisis…)
TERCERO: De igual manera, aclaro a este tribunal que solicite el procedimiento de multa a la inspectoría de trabajo en contra de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A para que no sean vulnerados mis derechos laborales constitucionales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), CUATRO: Debo manifestar a este tribunal que hay un desacato es al acta de ejecución administrativa de la inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo, por parte de la entidad del trabajo: CEMENTO ANDINO S.A…”
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 930 de fecha el 18 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
“…Se evidencia además, que entre los recaudos solicitados por el Tribunal Superior como subsanación, se exigía la consignación de copia certificada de todo el expediente de la causa principal que dio origen a la decisión objeto de amparo; lo cual resulta excesivo, pues la parte actora había ejercido la presente acción consignando copia certificada de la decisión accionada así como de todas y cada una de las sentencias que tuvieron lugar en el proceso, lo cual resultaba suficiente para que el Tribunal Superior se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción y, en todo caso, solicitare posteriormente otros recaudos que considerara necesarios de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, no puede considerarse que todo el expediente del juicio principal constituya un documento indispensable de la demanda, en los términos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que no era procedente la solicitud de corrección conforme al artículo 19 eiusdem.
Adicionalmente, dicha orden de subsanación obligaba a la parte actora a solicitar las referidas copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia, esperar que se las entregaran y consignarlas ante el Tribunal Superior, todo dentro de esas cuarenta y ocho (48) horas. Ante esta situación observa la Sala que, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar el escrito donde se subsane la acción de amparo, el Tribunal no puede hacer una interpretación tan literal de dicha norma en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, más aún si lo solicitado escapa del control de la parte (como sería la actuación del Tribunal de Primera Instancia)
(…Omisis…)
De conformidad con los criterios anteriores, resulta evidente para la Sala que la decisión objeto de apelación, al haber solicitado copia certificada de todo el expediente -lo cual no era necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo- y al haber declarado inadmisible la misma -por cuanto la parte actora consignó las referidas copias una hora después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron otorgadas al efecto, haciendo una interpretación excesivamente literal de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así se declara…”
Asimismo, es menester señalar la sentencia N° 433 de fecha 23-04-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mantiene el criterio de la sentencia N° 930 de fecha 18-05-2007, en la cual se indicó:
“…Al respecto, la Sala estima que el Juez de alzada constitucional tiene competencia para revisar de forma plena el mérito de la causa en segunda instancia constitucional, incluyendo las causales de inadmisibilidad, por cuanto éstas son de orden público y pueden verificarse de forma sobrevenida en un amparo haciéndolo inadmisible incluso luego de ser admitido y hasta en la segunda instancia y así debe declararlo el Juez, siguiendo la doctrina que esta Sala ha dictado sobre este punto particular. Asimismo, dentro de su competencia se encuentra la potestad jurisdiccional de pronunciarse respecto de aquellos aspectos relativos a la causa que aunque no sean alegados por las partes se evidencien de las actas, máxime si son de orden público, como sucede en este caso…”
Como resultado de lo antes expuesto, es necesario indicar que el Tribunal A Quo, al exigir la consignación de la copia certificada del agotamiento integro llevado en la vía administrativa, hasta la notificación del patrono de la multa impuesta, resulto excesivo, por cuanto el referido Tribunal A Quo podría solicitar posteriormente otros recaudos que considerara necesarios de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1503 de fecha 03 de julio de 2002 donde estableció:
“…Aunado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, más dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales…”

Por otra parte es preciso señalar que la Jueza A Quo Constitucional en la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, en una parte de la motiva expresa : “…De lo anterior se colige que, el procedimiento de multa aún no ha sido iniciado por el recurrente de autos, ya que no consta en las actas del presente expediente, ni en los recaudos consignados junto al escrito de subsanación, la notificación del mencionado procedimiento a la accionada de autos y menos aún la providencia administrativa que impone la sanción por incumplimiento. (…) todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la presente acción de amparo, al haberse incoado en forma previa a la imposición de la sanción correspondiente y sin que medie la notificación del patrono en el procedimiento administrativo correspondiente, deba ser declarada inadmisible. Así se decide…” y por otra parte indica: “…Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que, en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción propuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.

De lo que se infiere que el Tribunal A Quo declara primero que la acción de Amparo es inadmisible al haberse incoado en forma previa a la imposición de la sanción correspondiente en sede Administrativa y luego lo declara inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resaltando esta Alzada que la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo es aplicable en aquellos casos en los cuales la parte accionante no hiciere la corrección del escrito contentivo de la pretensión de amparo en los términos y en el lapso indicado, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad que le impone al Juez la carga de declararla, por lo que se le exhorta al Tribunal A Quo para que, en lo sucesivo, considere tal distinción en sus decisiones, en consecuencia se Revoca la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Con base en lo establecido precedentemente, debe reponerse la causa al estado en que otro Tribunal conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional; ahora bien, considerando que las causales de inadmisibilidad son el orden público y al Juez constitucional le está dado realizar una revisión de las causales de inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa , y en garantía de los principios de celeridad y economía procesal y la imposibilidad de ordenar reposiciones inútiles esta Alzada pasa a pronunciarse bajo los siguientes argumentos:
La sentencia apelada fue dictada el 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad tal como se indicó ut supra.
De igual manera se verifica de las actas procesales, que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta el 16 de noviembre de 2023, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la restitución de los derechos constitucionales, ya que no fue acatada la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, establecida en la acta de ejecución administrativa del expediente N° 066-2019-01-00127, de fecha 09 de marzo de 2020, la cual fue ejecutada por el Inspector de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Asimismo, en el escrito de Subsanación que cursa en el asunto principal N°TP11-O-2023-000005, a los folios 85 al 98 ambos inclusive, y en el escrito de Apelación que cursa en el presente Recurso de Apelación N° TP11-R-2023-000014, consignado en fecha 05 de diciembre de 2023, la parte accionante indico, que intento un solo procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo estado Trujillo, de reenganche y pagos de salarios caídos, que concluyo con el acta de ejecución administrativa de fecha 09 de marzo de 2020, la cual fue desacatada por la entidad de trabajo: CEMENTO ANDINO S.A. Que de igual manera solicito el procedimiento de multa y hasta la fecha no se ha realizado. Igualmente se verificas de las actas procesales, que corre inserta a los folios 52 al 55 del Asunto Principal N° TP11-O-2023-000005, acta de Ejecución de fecha 09-03-2020, expediente N° 066-2019-01-00127, donde se instó a la Inspectoría de Sanciones aperturar el procedimiento sancionatorio a que hubiere lugar, así como remitir las actuaciones al Ministerio Publico, visto la negativa del Reenganche del Trabajador.

Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2023, la parte accionante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia mediante la cual consigna en original, oficio N° 034/2023 de fecha 12-12-2023, ( folio 15), Solicitud de Sanción de fecha 18-09-2023 (folio 16), agregados al Recurso de Apelación, donde la Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo solicita al Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanciones de la Inspectoría con sede en el Municipio y Estado Trujillo, aperturar el procedimiento para la aplicación de las sanciones, por cuanto la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A, incurrió en los supuestos de hecho, de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en sentencia Nº 0534 de fecha 11-08-2022, la cual señala:

“…En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López). Resaltado y subrayado nuestro…”

Igualmente considera esta Alzada hacer referencia que la referida Sentencia N° 0534 de fecha 11-08-2022, ratifica lo establecido en sentencia N° 1079 de fecha 06-08-2014, sentencia N° 655 de fecha 30-05-2013, sentencia Nº 1352 de fecha 13-08-2008, en sentencia N° 128 de fecha 26-02-2013, de igual manera la Sala Constitucional destaca la sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril del 2013, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En adición a lo anterior, es importante citar la sentencia N° 0658 de fecha 18 de Octubre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en la que estableció:
“…Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido…”
Conforme a lo indicado, es menester señalar que el accionante en la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, indica que la providencia administrativa es el acta de ejecución de fecha 09 de marzo del 2020, y que solicito el procedimiento de multa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Trujillo estado Trujillo, e igualmente en el escrito de apelación el recurrente pide al Tribunal que mediante oficio se le requiera al Inspector del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo, información acerca del procedimiento de multa; cabe aclarar al recurrente que es carga procesal de la parte traer al expediente las pruebas que le permita demostrar sus dichos, y no del Tribunal requerir información al Inspector del Trabajo acerca del procedimiento de multa.

Asimismo, no se evidencia de las actas procesales que se haya agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A, y que se encuentre la referida entidad de trabajo debidamente notificada, persistiendo en el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, ya que el recurrente solo argumenta que solicito que se iniciara el procedimiento de multa, verificándose de las actas procesales al folio 16 del presente Recurso de Apelación, Solicitud de Sanción de fecha 18-09-2023, donde la Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en el del Municipio y Estado Trujillo, solicita al Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanciones de la Inspectoría con sede en el Municipio y Estado Trujillo, aperturar el procedimiento para la aplicación de las sanciones, por cuanto la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A, incurrió en los supuestos de hecho, de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia no consta en las actas procesales que el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, haya concluido.

Siguiendo esta secuencia argumental, esta Alzada considera necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 0081 de fecha 07-03-2023 donde estableció:

“ Del texto de la sentencia objeto de revisión, en relación con el criterio supra citado se observa que el referido Tribunal ad quem desconoció jurisprudencia de esta Sala que establece que no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a la vía administrativa, toda vez que el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente como causal de inadmisibilidad el uso de vías judiciales ordinarias o que se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013 y 758/2017), por no tener carácter judicial. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1381 fecha 07-03-2023 índico:
“ …que los jueces del trabajo no deben equiparar las actuaciones vía administrativa al darle un tratamiento como si fuese un recurso o una acción de carácter procesal, dado que las actuaciones en los procedimientos administrativos en el presente caso los que se llevan en las Inspectoría del Trabajo, estas no tiene carácter judicial y no configuran la inadmisibilidad de la acción de amparo por lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cual hace la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, entre las cuales se encuentra la sentencia número 3136 de fecha 6 de diciembre de 2002, (caso: “Elvia Rosa Reyes de Galindez”), estableciendo lo siguiente:
“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…”
En este mismo sentido resulta importante señalar, que el criterio de la referida Sentencia N° 3136 de fecha 06-12-2002, es ratificado en sentencia Nº 2692 de fecha 09-10-2003, en sentencia N°1234 de fecha 09-07-2004, en sentencia N° 465 de fecha 14-03-2007, en sentencia N° 04-05-2007, en sentencia N° 543 de fecha 13-05-2009, en sentencia N° 0249 de fecha 13-03-2018.

Visto el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal Superior hace suyo, el cual establece que una vez agotada la vía administrativa sancionatoria, es decir, agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada, puede ejercerse la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor. Igualmente la misma Sala estableció como se indicó ut supra “ … que los jueces del trabajo no deben equiparar las actuaciones vía administrativa al darle un tratamiento como si fuese un recurso o una acción de carácter procesal, dado que las actuaciones en los procedimientos administrativos en el presente caso los que se llevan en las Inspectoría del Trabajo, estas no tiene carácter judicial y no configuran la inadmisibilidad de la acción de amparo por lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la distinción de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En consecuencia al no evidenciarse de las actas procesales que se haya agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A, y que se encuentre la referida entidad de trabajo debidamente notificada, persistiendo en el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el accionante de Amparo Constitucional ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, antes identificado, representado judicialmente por el Abogado SAUL ANTONIO MATERANO, plenamente identificado en autos, se Revoca la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional, al resultar innecesario abrir el contradictorio; en una causa donde resulta evidente que a la parte actora no le asiste la razón jurídica, por cuanto no consta en las actas procesales que el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, haya concluido. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.424, domiciliado en la Urbanización Tres Esquinas, sector N° 1, casa S/N frente a la Redoma, Municipio Trujillo del estado Trujillo, representado judicialmente por el abogado SAUL ANTONIO MATERANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.561, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada en contra de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A TERCERO: Se Revoca la Sentencia recurrida dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.424, representado judicialmente por el abogado SAUL ANTONIO MATERANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.561. No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ
En el día de hoy a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) se publicó el presente fallo.

El SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ