REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: TP11-L-2023-000048
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.720.625
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nrs. 74.507
PARTE DEMANDADA: empresa CEMENTO ANDINO S.A en la persona del Ciudadano Mayor ENRIQUE GUTIERREZ
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, es recibida demanda interpuesta por la Abogada en Ejercicio COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nrs. 74.507, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.720.625, según poder notariado cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del presente asunto, en contra de la empresa CEMENTO ANDINO S.A en la persona del Ciudadano Mayor ENRIQUE GUTIERREZ, motivo COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2023, la subsanación del escrito de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse los requisitos contemplados en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 123 ejusdem, librándose el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 4 de diciembre de 2023, se dejó constancia de la notificación ordenada y en fecha 6 de diciembre de 2023, la parte demandante Abogada en Ejercicio COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nrs. 74.507, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.720.625, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de subsanación de la demanda; por lo que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la ley adjetiva Laboral para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede a decidir este Tribunal con base a los particulares siguientes:
CONSIDERACIONES
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe contener toda demanda para su admisibilidad, siendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien debe verificar que se encuentren llenos los requisitos de la norma y en caso contrario, posee la facultad de solicitar a la parte demandante a través del despacho saneador que corrija o amplíe los términos de su demanda en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación conforme el artículo 124 ejusdem.
En relación al despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
En tal sentido, constituye causal de inadmisibilidad, que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de depurar el proceso de vicios, en garantía del mandato constitucional de debido proceso contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la presencia de vicios impediría el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y puede causar una lesión a los propios derechos de la parte actora, con trascendencia en la apropiada administración de justicia por parte del órgano judicial.
En el caso de marras, se observó que el libelo no contenía los requisitos exigidos en la norma en lo que respecta al: Numeral 1° “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de estas organización sindical, conforme a la ley y estatutos” Numeral 2° “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”, Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” y Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. Primero: Debe la parte demandante indicar direcciones o domicilios, con puntos de referencia o características específicas, ampliar la dirección indicada al folio uno (1) referente al demandante. Segundo: Debe indicar el demandante de manera clara y precisa a quién demanda por cuanto en el “CAPITULO VIII, FUNDAMENTACIÓN LEGAL” solicita que la notificación sea practicada en la persona del Mayor ENRIQUE GUTIERREZ en su carácter Director de la empresa Cemento Andino, S.A y cuando se refiere al PETITORIO VII, demanda a la empresa CEMENTO ANDINO S.A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A. representada por su Director Mayor CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, creando incertidumbre respecto al demandado y para la práctica de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indicar con claridad a quien demanda si es a la empresa CEMENTO ANDINO S.A. o al COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A. Tercero: Detallar en el escrito libelar con su fórmula cada concepto, período y el monto correspondiente que pretende reclamar, ya que los mismos solo se reflejan en la hoja de cálculo y deben ir discriminados en su contenido por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo. Cuarto: Debe la parte actora señalar en cada uno de los cuadros referente al CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, el salario por período mensual y diario, es decir, aclarar al tribunal porque motivo el trabajador percibió el mismo salario desde el inicio hasta el final de su relación laboral, es decir, el monto del salario efectivamente devengado mes a mes y año a año, durante la vigencia de la relación laboral e indicar si percibía el salario quincenal o mensual. Quinto: Precisar a qué se refiere al folio diez (10) cuando señala en el cuadro resumen FACTOR 1,44, su fundamento legal y en cuanto a los cuadros de BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO y UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS, de donde proviene el resultado y donde se encuentra la fracción. Sexto: Debe la parte actora especificar dentro de la narrativa de la demanda las circunstancias de modo y tiempo relacionadas con el ejercicio de su función, indicar de manera discriminada la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados utilidades, vacaciones fraccionadas entre otros, donde señale días, meses, años a demandar y salarios utilizados en cada uno de los beneficios que reclama, indican 60 días por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, se hace necesario para este tribunal que informe su fundamento legal o si se refiere a una contratación colectiva. Séptimo: Debe la parte actora corregir las cantidades expresadas en cada uno de los cuadros cursantes al folio diez (10) ya que la sumatoria no coincide con el monto total, asimismo, en el cuadro CÁLCULO DEL ART 142 LOTTT LITERAL C, refleja TOTAL 9.435,00 y en el cuadro CONCEPTOS refleja 21,.478,50, sincerar el total
Al efecto, en fecha 6 de diciembre de 2023, fue presentado escrito de subsanación de la demanda, inserto a los folios 38 al 58 del expediente, del cual considera este Tribunal que la parte demandante procedió a la corrección de los particulares segundo, cuarto y quinto, de la orden de despacho saneador, en el sentido que indicó, que demanda a la empresa CEMENTO ANDINO S.A, en la persona del Ciudadano Mayor ENRIQUE GUTIERREZ, de igual forma utilizó para los cálculos un salario constante integral por un monto de 18,50 y precisó que el factor 1,44 se fundamenta en base a la Convención Colectiva vigente En consecuencia se tienen por subsanados los particulares segundo, cuarto y quinto, de la orden de despacho saneador emitida en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, y así se establece. .
Ahora bien, en el particular tercero y sexto de despacho saneador se le solicitó a la parte actora detallar en el escrito libelar con su fórmula cada concepto, período y el monto correspondiente que pretende reclamar, ya que los mismos solo se reflejan en la hoja de cálculo y deben ir discriminados en su contenido por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo, especificar dentro de la narrativa de la demanda las circunstancias de modo y tiempo relacionadas con el ejercicio de su función, indicar de manera discriminada la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados utilidades, vacaciones fraccionadas entre otros, donde señale días, meses, años a demandar y salarios utilizados en cada uno de los beneficios que reclama, al respecto, se observa cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) los montos a manera general, es decir no los discrimina con la fórmula utilizada, el monto señalado en la antigüedad artículo 142 de la LOTTT literal C no coincide con el monto señalado en el cuadro cursante al folio cuarenta y siete (47).
Del mismo modo, en el particular séptimo en cuanto a corregir las cantidades expresadas en cada uno de los cuadros cursantes al folio diez (10) ya que la sumatoria no coincide con el monto total, asimismo, en el cuadro CÁLCULO DEL ART 142 LOTTT LITERAL C, refleja TOTAL 9.435,00 y en el cuadro CONCEPTOS refleja 21,.478,50, sincerar el total, no hubo modificación alguna, por lo tanto al existir discrepancias en la sumatoria de los montos indicados y al observar en el cuadro CÁLCULO DEL ART 142 LOTTT LITERAL C, refleja TOTAL 9.435,00 y en el cuadro CONCEPTOS refleja 21,.478,50, se considera que incurrió en una deficiente o incorrecta subsanación del particular séptimo de despacho saneador, en tal sentido, mal pudiera este juzgador suponer de donde provienen los resultados de los montos, y así se estable.
Por tales razones, considera este Juzgador que la parte actora no subsanó debidamente la demanda, en lo que respecta al objeto, lo que pide o reclama y la narrativa de los hechos, no están llenos los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no corrigió los particulares tercero, sexto y séptimo de la orden de despacho saneador emitido en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, lo que acarrea la Inadmisibilidad de la demanda y así se declara. ;
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, al verificar que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 1°, 2°, 3° y 4°, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la Abogada en Ejercicio COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nrs. 74.507, Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.720.625, según poder notariado cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del presente asunto, en contra de la empresa CEMENTO ANDINO S.A en la persona del Ciudadano Mayor ENRIQUE GUTIERREZ, motivo COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber subsanado la demandante el libelo, pudiendo interponer nuevamente la demanda al día hábil siguiente al de hoy o igualmente ejercer los recursos legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º y 164º.
Abg. HUBER GIL
El Juez Suplente
Abg. CAROLINA VIELMA
La Secretaria
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
Abg. CAROLINA VIELMA
La Secretaria
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